JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES : SUP-JRC-127/99 Y SUS ACUMULADOS SUP-JRC-076/99, SUP-JRC-077/99, SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-079/99, SUP-JRC-080/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-082/99, SUP-JRC-083/99, SUP-JRC-084/99, SUP-JRC-085/99, SUP-JRC-086/99, SUP-JRC-087/99, SUP-JRC-088/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-090/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-092/99, SUP-JRC-093/99, SUP-JRC-094/99, SUP-JRC-095/99, SUP-JRC-096/99, SUP-JRC-097/99, SUP-JRC-099/99, SUP-JRC-102/99, SUP-JRC-103/99, SUP-JRC-104/99, SUP-JRC-105/99, SUP-JRC-106/99 y SUP-JRC-107/99

 

ACTOR: COALICIÓN FORMADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, números SUP-JRC-076/99, SUP-JRC-077/99, SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-079/99, SUP-JRC-080/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-082/99, SUP-JRC-083/99, SUP-JRC-084/99, SUP-JRC-085/99, SUP-JRC-086/99, SUP-JRC-087/99, SUP-JRC-088/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-090/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-092/99, SUP-JRC-093/99, SUP-JRC-094/99, SUP-JRC-095/99, SUP-JRC-096/99, SUP-JRC-097/99, SUP-JRC-099/99, SUP-JRC-102/99, SUP-JRC-103/99, SUP-JRC-104/99, SUP-JRC-105/99, SUP-JRC-106/99, SUP-JRC-107/99 y SUP-JRC-127/99, promovidos por la Coalición Partido Acción Nacional – Partido Verde Ecologista de México por conducto de  Genoveva Trejo Cano, Jorge López Morales, César Betancourt Cortés, Nancy Verónica Velasco González, Rebeca Elvira Martínez Noriega, Luis Alberto Casarrubias Almaral, Guillermo Espinoza Cruz, Esteban Arellano Carrillo, Lilia Martha Rogel Rubí, Alfredo Aguirre del Valle, Mauricio Avila Avila, Roberto Ríos Solano, Sergio Fernando Martínez Vendrell, Ubaldo Oscar Rodríguez Casas, Adriana González Carrillo, María Guadalupe Rosas Hernández, Jorge Huizar Villavicencio, Efrén Armando Jiménez Ramírez, Alejandro Jesús Díaz Díaz Barriga, Jorge Alberto Huizar Ríos, Pedro Flores Olvera, Pedro Pablo de Paz Frutis, Eduardo López Marcia, Adriana González Carrillo, Miguel Castañeda Juárez, María Elena Muñoz Campos, Agustín Alatriste Rosales, Yadira García Cárdenas, Juan Hernández Ojeda y Abel García Ramírez, respectivamente, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los recursos de inconformidad relativos a los expedientes números RI/14/99, RI/16/99, RI/18/99, RI/21/99, RI/33/99, RI/03/99, RI/05/99, RI/010/99, RI/12/99, RI/39/99, RI/24/99, RI/25/99, RI/32/99, RI/34/99, RI/79/99, RI/31/99, RI/38/99, RI/50/99, RI/52/99, RI/68/99, RI/74/99, RI/69/99, RI/42/99, RI/79/99, RI/49/99, RI/22/99, RI/70/99, RI/57/99 y acumulado RI/58/99, RI/61/99 y RI/83/99,  también respectivamente, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.- El siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Distrital Electoral número 31, con cabecera en La Paz; el Consejo Distrital Electoral número 39, con cabecera en Otumba; el Consejo Distrital Electoral número 13, con cabecera en Atlacomulco; el Consejo Distrital Electoral número 19, con cabecera en Cuautitlán; el Consejo Distrital Electoral número 24, con cabecera en Nezahualcóyotl; el Consejo Distrital Electoral número 29, con cabecera en Naucalpan; el Consejo Distrital Electoral número 08, con cabecera en Sultepec; el Consejo Distrital Electoral número 35, con cabecera en Metepec; el Consejo Distrital Electoral número 34, con cabecera en Ixtapan de la Sal; el Consejo Distrital Electoral número 17, con cabecera en Huixquilucan; el Consejo Distrital Electoral número 11, con cabecera en Santo Tomás; el Consejo Distrital Electoral número 42, con cabecera en Ecatepec; el Consejo Distrital Electoral número 7, con cabecera en Tenancingo; el Consejo Distrital Electoral número 25, con cabecera en Nezahualcóyotl; el Consejo Distrital Electoral número 30, con cabecera en Naucalpan; el Consejo Distrital Electoral número 44, con cabecera en Nicolás Romero; el Consejo Distrital Electoral número 27, con cabecera en Chalco; el Consejo Distrital Electoral número 45, con cabecera en Zinacautepec; el Consejo Distrital Electoral número 04, con cabecera en Lerma de Villada; el Consejo Distrital Electoral número 01, con cabecera en Toluca; el Consejo Distrital Electoral número 20, con cabecera en  Zumpango; el Consejo Distrital Electoral número 10, con cabecera en Valle de Bravo; el Consejo Distrital Electoral número 21, con cabecera en Ecatepec; el Consejo Distrital Electoral número 02, con cabecera en Toluca; el Consejo Distrital Electoral número 05, con cabecera en Tenango del Valle; el Consejo Distrital Electoral número 32, con cabecera en Nezahualcóyotl; el Consejo Distrital Electoral número 43, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, y el Consejo Distrital Electoral número 36, con cabecera en Villa del Carbón, celebraron sesiones ordinarias de cómputo distrital de la elección de gobernador para el Estado de México.

 

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 31, con cabecera en La Paz, contiene los siguientes datos:

 

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

26,258

Veintiséis mil doscientos cincuenta y ocho

PRI

63,286

Sesenta y tres mil doscientos ochenta y seis

PRD-PT

37,983

Treinta y siete mil novecientos ochenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

86

Ochenta y seis

VOTOS NULOS

7,006

Siete mil seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

134,619

Ciento treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve

 

 

 

 

 

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 39, con cabecera en Otumba, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

13,131

Trece mil ciento treinta y uno

PRI

25,507

Veinticinco mil quinientos siete

PRD-PT

18,934

Dieciocho mil novecientos treinta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

45

Cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

1,604

Mil seiscientos cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

59, 221

Cincuenta y nueve mil doscientos veintiuno

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 13, con cabecera en Atlacomulco, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

13,956

Trece mil novecientos cincuenta y seis

PRI

39,071

Treinta y nueve mil setenta y uno

PRD-PT

6,945

Seis mil novecientos cuarenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

82

Ochenta y dos

VOTOS NULOS

2,438

Dos mil cuatrocientos treinta y ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

62,492

Sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 19, con cabecera en Cuautitlán, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

25,999

Veinticinco mil novecientos noventa y nueve

PRI

22,779

Veintidós mil setecientos setenta y nueve

PRD-PT

12,998

Doce mil novecientos noventa y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

49

Cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

1,626

Un mil seiscientos veintiséis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

63,451

Sesenta  tres mil cuatrocientos cincuenta y uno

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 24, con cabecera en Nezahualcóyotl, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

20,032

Veinte mil treinta y dos

PRI

17,077

Diecisiete mil setenta y siete

PRD-PT

22,613

Veintidós mil seiscientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

75

Setenta y cinco

VOTOS NULOS

1,926

Un mil novecientos veintiséis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

61,723

Sesenta y un mil setecientos veintitrés

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 29, con cabecera en Naucalpan, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

53,277

Cincuenta y tres mil doscientos setenta y siete

PRI

50,267

Cincuenta mil doscientos sesenta y siete

PRD-PT

19,418

Diecinueve mil cuatrocientos dieciocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

98

Noventa y ocho

VOTOS NULOS

4,084

Cuatro mil ochenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

127,144

Ciento veintisiete mil

ciento cuarenta y cuatro

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 08, con cabecera en Sultepec, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

4,696

Cuatro mil seiscientos noventa y seis

PRI

16,598

Dieciséis mil quinientos noventa y ocho

PRD-PT

3,030

Tres mil treinta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

238

Doscientos treinta y ocho

VOTOS NULOS

957

Novecientos cincuenta y siete

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

25,519

Veinticinco mil quinientos diecinueve

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 35, con cabecera en Metepec, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

28,858

Veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho

PRI

25,042

Veinticinco mil cuarenta y dos

PRD-PT

9,941

Nueve mil novecientos cuarenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

78

Setenta y ocho

VOTOS NULOS

1,818

Un mil ochocientos dieciocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

65,287

Sesenta y cinco mil doscientos ochenta y siete

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 34, con cabecera en Ixtapan de la Sal, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

6,990

Seis mil novecientos noventa

PRI

13,822

Trece mil ochocientos veintidós

PRD-PT

5,347

Cinco mil trescientos cuarenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

35

Treinta y cinco

VOTOS NULOS

868

Ochocientos sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

27,062

Veintisiete mil sesenta y dos

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 17, con cabecera en Huixquilucan, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

23,883

Veintitrés mil ochocientos ochenta y tres

PRI

22,694

Veintidós mil seiscientos noventa y cuatro

PRD-PT

7,501

Siete mil quinientos uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

34

Treinta y cuatro

VOTOS NULOS

1,524

Un mil quinientos veinticuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

55,636

Cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y seis

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 11, con cabecera en Santo Tomás, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

2,560

Dos mil quinientos sesenta

PRI

15,946

Quince mil novecientos cuarenta y seis

PRD-PT

5,797

Cinco mil setecientos noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

30

Treinta

VOTOS NULOS

866

Ochocientos sesenta y seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

25,199

Veinticinco mil ciento noventa y nueve

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 42, con cabecera en Ecatepec, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

33,500

Treinta y tres mil quinientos

PRI

36,159

Treinta y seis mil ciento cincuenta y nueve

PRD-PT

24,085

Veinticuatro mil ochenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

42

Cuarenta y dos

VOTOS NULOS

3,763

Tres mil setecientos sesenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

97,549

Noventa y siete mil quinientos cuarenta y nueve

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 07, con cabecera en Tenancingo, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

8,089

Ocho mil ochenta y nueve

PRI

17,637

Diecisiete mil seiscientos treinta y siete

PRD-PT

6,482

Seis mil cuatrocientos  ochenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

45

Cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

1,041

Un mil cuarenta y uno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

33,294

Treinta y tres mil doscientos noventa y cuatro

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 25, con cabecera en Nezahualcóyotl, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

18,789

Dieciocho mil setecientos ochenta y nueve

PRI

25,379

Veinticinco mil trescientos setenta y nueve

PRD-PT

28,197

Veintiocho mil ciento noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

62

Sesenta y dos

VOTOS NULOS

2,901

Dos mil novecientos uno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

75,328

Setenta y cinco mil trescientos veintiocho

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 30, con cabecera en Naucalpan, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

60,451

Sesenta mil cuatrocientos cincuenta y uno

PRI

37,151

Treinta y siete mil ciento cincuenta y uno

PRD-PT

12,060

Doce mil sesenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

349

Trescientos cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

3,054

Tres mil cincuenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

113,065

Ciento trece mil sesenta y cinco

 

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 44, con cabecera en Nicolás Romero, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

32,099

Treinta  y dos mil noventa y nueve

PRI

32,645

Treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco

PRD-PT

8,914

Ocho mil novecientos catorce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

40

Cuarenta

VOTOS NULOS

2,494

Dos mil cuatrocientos noventa y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

76,192

Setenta y seis mil ciento noventa y dos

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 27, con cabecera en Chalco, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

28,956

Veintiocho mil novecientos cincuenta y seis

PRI

47,723

Cuarenta y siete mil setecientos veintitrés

PRD-PT

29,552

Veintinueve mil quinientos cincuenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

197

Ciento noventa y siete

VOTOS NULOS

4,286

Cuatro mil doscientos ochenta y seis

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

110,714

Ciento diez mil setecientos catorce

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 45, con cabecera en Zinacantepec, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

14,748

Catorce mil setecientos cuarenta y ocho

PRI

34,652

Treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos

PRD-PT

9,152

Nueve mil ciento cincuenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

41

Cuarenta y uno

VOTOS NULOS

2,270

Dos mil doscientos setenta

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

60,863

Sesenta mil ochocientos sesenta y tres

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 04, con cabecera en Lerma de Villada, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

19,805

Diecinueve mil ochocientos cinco

PRI

25,323

Veinticinco mil trescientos veintitrés

PRD-PT

9,604

Nueve mil seiscientos cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

33

Treinta y tres

VOTOS NULOS

1,463

Un mil cuatrocientos sesenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

56,228

Cincuenta y seis mil doscientos veintiocho

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 01, con cabecera en Toluca, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

44,624

Cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro

PRI

36,794

Treinta y seis mil setecientos noventa y cuatro

PRD-PT

10,802

Diez mil ochocientos dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

Noventa y cuatro

VOTOS NULOS

2,475

Dos mil cuatrocientos setenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

94,789

Noventa y cuatro mil setecientos ochenta y nueve

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 20, con cabecera en Zumpango, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

13,865

Trece mil ochocientos sesenta y cinco

PRI

27,176

Veintisiete mil ciento setenta y seis

PRD-PT

17,371

Diecisiete mil trescientos setenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

70

Setenta

VOTOS NULOS

1,493

Un mil cuatrocientos noventa y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

59,975

Cincuenta y nueve mil novecientos setenta y cinco

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 10, con cabecera en Valle de Bravo, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

7,672

Siete mil seiscientos setenta y dos

PRI

23,734

Veintitrés mil setecientos treinta y cuatro

PRD-PT

6,412

Seis mil cuatrocientos doce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

53

Cincuenta y tres

VOTOS NULOS

1,443

Un mil cuatrocientos cuarenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

39,314

Treinta y nueve mil trescientos catorce

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 21, con cabecera en Ecatepec, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

31,911

Treinta y un mil novecientos once

PRI

47,512

Cuarenta y siete mil quinientos doce

PRD-PT

26,889

Veintiséis mil ochocientos ochenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

54

Cincuenta y cuatro

VOTOS NULOS

5,590

Cinco mil quinientos noventa

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

111,956

Ciento once mil novecientos cincuenta y seis

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 02, con cabecera en Toluca, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

38,914

Treinta y ocho mil novecientos catorce

PRI

45,554

Cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro

PRD-PT

15,699

Quince mil seiscientos noventa y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

117

Ciento diecisiete

VOTOS NULOS

3,685

Tres mil seiscientos ochenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

103,969

Ciento tres mil novecientos sesenta y nueve

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 05, con cabecera en Tenango del Valle, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

10,051

Diez mil cincuenta y uno

PRI

15,696

Quince mil seiscientos noventa y seis

PRD-PT

5,336

Cinco mil trescientos treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

VOTOS NULOS

830

Ochocientos treinta

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

31,949

Treinta y un mil novecientos cuarenta y nueve

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 32, con cabecera en Nezahualcóyotl, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

20,462

Veinte mil cuatrocientos sesenta y dos

PRI

27,517

Veintisiete mil quinientos diecisiete

PRD-PT

30,497

Treinta mil cuatrocientos noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

94

Noventa y cuatro

VOTOS NULOS

2,692

Dos mil seiscientos noventa y dos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

81,262

Ochenta y un mil doscientos sesenta y dos

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 43, con cabecera en Cuautitlán Izcalli, contiene los siguientes datos:

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

68,972

Sesenta y ocho mil novecientos setenta y dos

PRI

41,808

Cuarenta y un mil ochocientos ocho

PRD-PT

19,173

Diecinueve mil ciento setenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

78

Setenta y ocho

VOTOS NULOS

3,127

Tres mil ciento veintisiete

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

133,158

Ciento treinta y tres mil ciento cincuenta y ocho

 

El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número 36, con cabecera en Villa del Carbón, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

20,472

Veinte mil cuatrocientos setenta y dos

PRI

18,029

Dieciocho mil veintinueve

PRD-PT

5,667

Cinco mil seiscientos sesenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

33

Treinta y tres

VOTOS NULOS

1,373

Un mil trescientos setenta  y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

45,574

Cuarenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro.

 

 

II. El nueve, diez, once, trece y catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, la coalición formada por el Partido Acción Nacional y por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Genoveva Trejo Cano, Jorge López Morales, César Betancourt Cortés, Nancy Verónica Velasco González, Rebeca Elvira Martínez Noriega, Salvador Vilchis Platas, Guillermo Espinoza Cruz, Esteban Arellano Carrillo, Lilia Martha Rogel Rubi, Alfredo Aguirre del Valle, Mauricio Avila Avila, Roberto Ríos Solano, Sergio Fernando Martínez Vendrell, Ubaldo Oscar Rodríguez Casas, Adriana González Carrillo, María Guadalupe Rosas Hernández, David González Villaverde, Efrén Armando Jiménez Ramírez, Alejandro Jesús Díaz Díaz Barriga, Jorge Alberto Huizar Ríos, Eliel Soto Santillán, Pedro Pablo de Paz Frutis, Eduardo López Marcia, , Miguel Castañeda Juárez, María Elena Muñoz Campos, Agustín Alatriste Rosales, David Ulises Guzmán Palma, y Juan Hernández Ojeda, interpusieron sendos recursos de inconformidad, en contra de los resultados consignados en cada acta de cómputo distrital de la elección de gobernador constitucional, efectuado por el consejo distrital electoral correspondiente. Dichos medios de impugnación se tramitaron en el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes RI/14/99, RI/16/99, RI/18/99, RI/21/99, RI/33/99, RI/03/99, RI/05/99, RI/010/99, RI/12/99, RI/39/99, RI/24/99, RI/25/99, RI/32/99, RI/34/99, RI/79/99, RI/31/99, RI/38/99, RI/50/99, RI/52/99, RI/68/99, RI/74/99, RI/69/99, RI/42/99, RI/49/99, RI/22/99, RI/70/99, RI/57/99 y acumulado RI/58/99, y RI/61/99. Al efecto, en cada recurso de inconformidad el recurrente impugnó la votación recibida en las casillas que se precisan a continuación, respecto de las cuales también se indica cuáles causales de nulidad de la votación se hicieron valer:





















 


III. Los medios de impugnación precisados en el resultando anterior fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México en sesiones de diecisiete, veintiuno y  veinticuatro de julio del año en curso en los que determinó:

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/14/99

(Relacionado con el SUP-JRC-076/99)

...

III.- Ahora bien, antes de entrar al estudio del presente asunto, es necesario analizar si en la especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia que señala el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, por ello y en virtud de que su análisis debe ser previo y de oficio en razón de que el artículo primero del Código en cita establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general; sirve de apoyo la Jurisprudencia número 13 emitida por éste Tribunal Electoral misma que señala.

 

"IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación, es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que se alegado o no por las partes.

 

Recurso de inconformidad. RI/I/6, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/6/96, Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/62/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo anteriormente citado y una vez analizados los autos, éste órgano jurisdiccional, determina que es procedente declarar el sobreseimiento del Recurso de Inconformidad interpuesto, respecto de las casillas 1149-C-1, 5965-C-2 y 1170-B; en virtud de no haber sido protestadas conforme a lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral del Estado de México; lo  anterior se desprende del escrito de protesta presentado por la coalición recurrente; ya que la interposición oportuna del escrito de protesta, es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad como lo dispone el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal citado.

 

Sirve de apoyo al presente la jurisprudencia 11 sustentada por el Tribunal Electoral del Estado de México, visible a foja 46 de la revista número 6 publicada por el mismo en marzo de 1997 y que a continuación se transcribe:

 

"ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del Recurso de Inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso del sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos

 

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos

 

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos

 

IV.- El planteamiento de la litis en el presente asunto, se constriñe en establecer, si se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 3967-B, 1160-C1, 1196, 1183-C1, 1193-C1, 1229, 3960-C1, 3950-C1, 1180-B, 1199-B, 1213-D, 1259-C1, 1268-C2 y 1178-B, previstas en el artículo 298 fracciones I, II, IV, VI y VIII.

 

Por lo que este Tribunal procede a entrar al estudio de fondo del presente asunto.

 

1.- Del hecho uno, se desprende que el Partido recurrente invoca la causal prevista en la fracción II del artículo 298 de la Ley de la materia; causando agravio en la casilla 3967-B; sin embargo, los agravios expuestos son insuficientes, ya que no expresa de que manera se ejerció presión sobre los electores, tampoco menciona el número ni el nombre de los presuntos electores sobre los que se ejerció presión. Tomando en cuenta la hoja de incidentes respecto de la casilla que nos ocupa no se desprende que dicha situación afecta la libertad o el secreto del voto y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por otra parte, el partido promovente, también menciona que el cómputo de la votación fue deficiente, ya que existieron boletas de más en esa casilla lo que  considera determinante para el resultado de la votación; se desprende de autos que la coalición recurrente no ofreció pruebas tendientes a demostrar la determinancia que pretende hacer valer.

 

2.- De los hechos 3 y 4, en los que se invoca como causal de nulidad de votación la fracción IV del artículo 398 de la Ley de la materia. El partido recurrente impugna la casilla 1160-C1 manifestando que hubo error grave en el cómputo realizado y que existe alternación al cuadro correspondiente de la coalición promovente; sin embargo, resulta improcedente el agravio que pretende hacer valer; ya que no menciona en forma específica en que pudiera afectarla tal situación, por otra parte, el Partido recurrente no aporta el acta de escrutinio y cómputo, referente a la casilla que nos ocupa; haciendo notar que obra en autos una Acta de Escrutinio y cómputo de la casilla 1160-C2.

 

Ahora bien por lo que a la casilla 1183-C1 se refiere, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente; toda vez que como se desprende de la Acta de Escrutinio y Cómputo que obra en autos, si bien es cierto que existe error en la suma de la votación total emitida, también lo es que al realizar la suma de los resultados que arrojó la jornada electoral en dicha casilla y al hacer un análisis de los votos emitidos y boletas recibidas da una cifra de 254 boletas sobrantes, dicha cifra coincide con la que aparece en la documental en cuestión en el recuadro del total de boletas sobrantes inutilizadas. Por tanto, éste error de ninguna manera resulta determinante para el resultado de la votación emitida en dicha casilla.

 

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 10 emitida por el Tribunal Electoral de ésta Entidad que obra a fojas 95 de la revista 6, publicada en marzo de 1997.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe de entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos".

 

3.- En relación a los hechos 3, 5 y 6 del escrito de recurso en los que la coalición recurrente impugna a las casillas 1196, 1193-C1 y 1229 aduciendo la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del ordenamiento jurídico citado éste tribunal determina que no se actualiza toda vez, que de la segunda publicación que hizo el Instituto Federal Electoral del Estado de México del encarte donde aparecen los domicilios de ubicación de casillas; se desprende, que dichas casillas  si fueron instaladas en el domicilio publicado en el referido encarte.

 

4.- De los hechos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 narrados por la coalición recurrente en los que se impugna la votación recibida en las casillas 3960-C1, 3950-C2, 1180-B, 1190-B, 1213-B, 1253-C1, 1268-C2 invocando la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 de la Ley de la materia, ésta no se actualiza en virtud de que el promovente no ofrece pruebas tendientes a demostrar que las personas que fungieron como funcionarios electorales en las mesas directivas de las casillas referidas son diversos a los designados por el Instituto Electoral del Estado de México, a mayor abundamiento la coalición promovente no cita el nombre de las personas que supuestamente fungieron como tal; por lo tanto, se presume que quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla son personas designadas mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad correspondiente, con lo que se garantiza el cumplimiento de certeza y legalidad durante la jornada electoral.

 

5.- Respecto al hecho número 16 del escrito recursal de coalición promovente, manifiesta que en la casilla 1178-B se permitió a personas emitir su voto sin encontrar sus nombres en la lista nominal para acreditar su dicho ofrece y aporta la documental consistente en la hoja de  incidentes correspondiente a la casilla referida, de donde se desprende los nombres y datos de tres personas, en dos de ellas se hace la anotación de que se les permitió votar por tocarle en esa casilla su número de sección, en cuanto a la tercer persona sólo aparecen datos como son su nombre, folio y clave y no se hace ninguna manifestación sobre si emitió o no su voto. Ahora bien, esta documental no prueba que las manifestaciones hechas efectivamente hayan ocurrido; solamente establecen su presunción, lo que exige sea corroborado con otros medios de prueba idóneos para tenerlo por demostrado plenamente. Por otra parte la recurrente tampoco ofrece ni aporta pruebas, para demostrar que de ser ciertos los hechos manifestados pudieran ser determinantes para el resultado de la votación; siendo éste elemento indispensable, para que se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 de la Ley de la materia.

 

Sirve de sustento al presente razonamiento, la tesis emitida por éste órgano jurisdiccional que obra fojas 38 de la revista 7 publicada en abril de 1997, y que se enuncia a continuación.

 

"HOJA DE INCIDENTES. VALOR PROBATORIO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Electoral de la Entidad, toda manifestación que tenga que hacer un representante de partido político ante la mesa directiva de casilla sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por el Código de la materia, se hará constar en la hoja de incidentes respectiva. Por lo tanto, este documento únicamente acredita la existencia de las manifestaciones hechas por uno o varios representantes de partidos políticos, pero de ningún modo prueba que éstas efectivamente hayan ocurrido, en consecuencia solamente se establece su presunción, lo que exige corroborarlo con otros medios de prueba idóneos para tenerlo por demostrado plenamente.

 

Recurso de Inconformidad. RI/40/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

También es aplicable la jurisprudencia 16 que obra a fojas 47 emitida por éste Tribunal publicada en la revista 6 en marzo de 1997, misma que se transcribe.

 

PRUEBAS. CARECENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta pruebas suficientes con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las aporta no prueba los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse procede declarar improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

En mérito de lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se decreta el sobreseimiento del Recurso de Inconformidad  en cuanto a las casillas 1149-C1, 5965-C2 y 1170-B, por su notoria e indudable improcedencia.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad, hecho valer por la coalición del Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, interpuesto en contra del Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de México y de los resultados consignados en el acta respectiva del Distrito Electoral XXXI en la Paz, Estado de México.

 

TERCERO.- En consecuencia, se declaran firmes los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de México del Distrito XXXI con Cabecera en la Paz, Estado de México.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/16/99

(Relacionado con el SUP-JRC-077/99)

...

V. En el escrito recursal la Coalición impetrante manifiesta que en las casillas 57 básica, 58 básica, 3890 básica, 3890 contigua uno, 4525 contigua dos, 54 básica, 4345 básica, 4334 contigua uno, 3887 contigua uno, 3893 básica, 3895 básica, 3884 contigua uno, 3880 contigua uno, 3894 básica, 4332 básica, 4338 básica, 4534 básica, 4534 contigua uno, 4539 contigua uno, 4531 básica y 4532 básica, la casilla fue instalada en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Por lo que respecta a estas casillas, si bien es cierto que el ocursante cumple con el requisito contenido en el artículo 304 del Código Electoral vigente en nuestro Estado, consistente en la presentación oportuna del escrito de protesta, no lo es menos que dichos escritos señalan actos relativos a circunstancias totalmente diferentes a las argumentadas en el libelo. Por ello, al no existir congruencia entre los hechos citados por el documento recursal y el escrito de protesta, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad y decretarse su sobreseimiento por cuanto hace a las casillas mencionadas en este considerando, tal como lo dispone la jurisprudencia número 18 de este Tribunal, misma que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del código electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito del recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

VI. Por cuanto hace a la casilla 4118 básica, el ocursante pretende hacer valer la causal contenida en la fracción IV, del artículo 298 del código de la materia, haciendo consistir la violación en que: "según se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de gobernador, el acta de escrutinio y cómputo registra los siguientes datos:

 Boletas recibidas: cuatrocientas treinta y siete.

 Número de electores que votaron: Ciento sesenta y uno.

 Número de boletas extraídas de la urna: Ciento sesenta y uno.

 Número de boletas no usadas (inutilizadas): Doscientas sesenta y cuatro.

 Suma de boletas no usadas más boletas extraídas de la urna: Cuatrocientas veinticinco.

 Suma de votos válidos: Ciento cincuenta y cinco.

 Suma de votos nulos más votos de candidatos no registrados: seis.

 Votación total: Ciento sesenta y uno.

 

Diferencia: Como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo que se encuentra dentro del paquete electoral que se recurre, existe una diferencia extrema manifiesta de doce votos (entre la cantidad de boletas recibidas, número de electores que votaron y número de boletas no usadas)."

 

Es manifiesto que el recurrente confunde los términos; la diferencia consiste en un faltante de boletas no sufragadas, pues según se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla, el número de electores que sufragaron según la lista nominal es de ciento sesenta y uno, cantidad igual a la votación total emitida; si existe algún error, este se encuentra en un faltante de cinco votos emitidos por los representantes de partido, error no substancial indeterminante para el resultado de la votación en casilla, debido a que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de ocho votos, por lo que procede declarar infundado el recurso en lo tocante a esta casilla.

 

VII. Por lo que respecta a las casillas 4335 contigua uno, 3896 contigua uno, 52 contigua uno, 3887 contigua uno, 3893 básica, 50 contigua uno y 3895 básica, de los documentos que obran en autos, se aprecia que tanto las actas de jornada como las de escrutinio y cómputo, aparecen firmadas por los representantes de la coalición impetrante, sin que lo hagan bajo protesta, además de ello, en el apartado de instalación, es visible que no hubo incidentes durante la instalación o bien, éstos no son relacionados a la substitución de funcionarios: Por ello, debe entenderse que los representantes de la coalición recurrente estuvieron de acuerdo en la substitución de los individuos que actuaron durante la jornada electoral haciendo del acto protestado uno consentido, lo que da lugar a que este Tribunal considere como infundados los agravios que pretende hacer valer el actor.

 

VIII. En lo tocante a la casilla 412 básica, como se desprende del acta en donde consta la lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla, misma que obra en autos, es apreciable que el ciudadano Eloy Delgadillo Romo, es presidente propietario de dicho órgano desconcentrado, motivo por el cual, no existe la substitución ilegal que aduce el ocursante; consecuentemente, el agravio es inoperante y por lo que respecta a esta casilla el recurso debe estimarse infundado.

 

IX. Por cuanto hace a la casilla 45 básica, el acta de jornada electoral exhibe que efectivamente hubo incidentes en su instalación, y remitiéndonos a la hoja de incidentes correspondiente, es apreciable que: "Siendo las ocho cincuenta y seis horas, toda vez que el secretario propietario así como el suplente no se presentaron para la instalación de la casilla, el ciudadano presidente de la casilla, procedió a nombrar al secretario de la misma, de uno de los votantes que se presentó en el momento, recallendo el nombramiento de secretario en el ciudadano Eduardo Contreras Ortíz, mismo que se acreditó debidamente con credencial de elector...", en la razón anterior, dado que la substitución del funcionario que fue reclamada se dio siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 202 de nuestra ley electoral, dicha substitución no le causa ningún agravio al recurrente, en consecuencia, se tienen como inoperantes los agravios esgrimidos y por infundado el recurso.

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la constitución local, y 1, 282, 289 fracciones I y IV, 341 y 344 del Código Electoral del Estado de México, es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se sobresee el presente recurso de inconformidad, en términos del considerando V de la presente resolución.

 

Segundo. Se declara infundado este recurso de inconformidad en vista de los considerandos VI, VII, VIII y IX de este instrumento.

 

Tercero. Consecuentemente, con base en el artículo 300 de la ley electoral local, quedan firmes los actos impugnados.

 

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/18/99

(Relacionado con el SUP-JRC-078/99)

..

III.- Por una estricta cuestión de método, toda vez que es preferente y de orden público, el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se abocará al estudio de las mismas conforme a lo establecido, en el artículo 1 del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia número 13 emitida por este organismo Jurisdiccional, que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

El Tercero Interesado hace valer como causal de improcedencia el que: "... el promovente no aporta las pruebas suficientes para acreditar la pretensión de modificar el Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, ya que éstas en ningún momento prueban los argumentos en que se basa para inconformarse".

 

Aunado a lo anterior el Tercero Interesado, manifiesta "... la improcedencia del recurso del actor, en razón de lo establecido en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que dentro del cuerpo del recurso afirma hechos controvertidos sin probarlos, y el que afirma está obligado a probar como también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Por lo que al ser una causal de improcedencia la cuestión de que no se aporten las pruebas en los plazos señalados para tal efecto como lo establece el artículo 332 fracción V del Código Electoral del Estado de México, debe ser desechado de plano..."

 

Sin embargo del escrito recursal se desprende el requerimiento de las pruebas documentales por parte del Actor a la Autoridad Responsable, por lo que en la especie se cumple con el requisito señalado en el artículo 320 fracción IV, siendo inoperantes los argumentos esgrimidos por el Tercero Interesado.

 

Ahora bien, hecho el análisis de las constancias que obran en autos, se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso por lo que hace a la casilla 4364-Básica, en virtud de que de la evidencia documentaria que obra en el expediente, se desprende que efectivamente el promovente, no presentó escrito de protesta respecto a la casilla mencionada y toda vez que ello es un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad en términos de los artículos 304 párrafo segundo y 321 párrafo último del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que hace a la casilla 4358 Básica, no formula hechos ni agravios, quedándose sin materia de controversia en términos del artículo 320 fracción V, declarándose el sobreseimiento de la misma.

 

IV.- La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso, se actualizan las violaciones legales reclamadas y, en consecuencia se configuran las causales de nulidad previstas en las fracciones I, IV y VIII, del artículo 298 del Código Electoral por lo que hace a las casillas 4 Básica, 4355 Básica, 4356 Básica, 4365 Básica, 4366 Básica, 4375 Básica, 4376 Extraordinaria y 4359 Contigua 1; y consecuentemente si se procede a modificar o no el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador en el distrito electoral número XIII en Atlacomulco, México.

 

V.- En cuanto a las casillas 4356 Básica, 4355 Básica y 4375 Básica, si bien es cierto cumplen con el requisito establecido en el artículo 321 último párrafo, no existe congruencia entre lo manifestado en los escritos de protesta y el escrito recursal, por lo que tomando en cuenta lo referido en la Jurisprudencia número 18, pronunciada por este Organismo Jurisdiccional que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Del análisis del escrito recursal se desprende que el actor impugna como causal de nulidad con respecto a las casillas en estudio, la contempla en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, referente al cambio de ubicación injustificada de la mesa directiva de casilla y en su escrito de protesta hace valer violaciones referidas a las fracciones II, IV, VI y VIII del artículo citado por lo que no habiendo consignado hechos referentes a causales equivalentes en las documentales privadas mencionadas es procedente declarar infundados los agravios contenidos por lo que respecta a las anteriores casillas.

 

VI.- En las casillas 4366 Básica y 4359 Contigua 1, el actor hace valer en su escrito recursal la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, referente al error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, al respecto este Organismo Jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, considera que debido a que el actor no hace la distinción entre error o dolo, se debe aclarar que por error se entiende, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; y como dolo, una conducta que lleve implícito el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, o la mentira; por lo que considera en la especie entrar al estudio únicamente por lo que respecta al error, a fin de determinar si existió o no en el cómputo de votos de las anteriores casillas al no argumentarse en que consiste el dolo.

 

Cabe hacer mención que ni el recurrente ni la autoridad responsable en su informe circunstanciado remitido a este Tribunal Electoral, distinguen entre boletas y votos, toda vez que la conceptualización es distinta ya que se entiende como boleta electoral, el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que éste en forma secreta y libre emita su voto; y a su vez por voto, la expresión de la voluntad ciudadana, en la cual el elector marca en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga, el emblema de un partido o coalición y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa, personal e intransferible.

 

Con relación a los hechos y agravios del escrito recursal, marcados en los apartados d) y h) en el que argumenta el actor en síntesis, que en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas A) no se plasmaron las cantidades respectivas; B) que hay diferencia entre los datos; C) que lo anterior deja en estado de indefensión al actor: por lo que se entra primeramente al estudio de la casilla 4366 Básica, encontrándose que de la votación emitida y depositada en la urna dando una cantidad de 79 votos; y en el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas aparece la cantidad de 6 boletas, da un resultado de 85 boletas, y que las boletas recibidas para la elección de Gobernador del Estado suma la cantidad de 204, habiendo una diferencia de 119 boletas faltantes.

 

Del análisis de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, de la casilla antes referida, documental pública a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 337 fracción I del Código de la materia se desprende que, si bien es cierto, existe error en los rubros referentes al total de electores que votaron según la lista nominal, contemplándose que la cifra es de 78 votantes, con los rubros del total de votos extraídos de urnas, así como de la votación emitida, resultan 79 votos en ambos, por lo que se refiere que existe una diferencia de un voto, y tomando en consideración que de la misma, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el primer lugar, con 41 votos y la Coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo, el segundo lugar con 32 votos, arroja una diferencia entre el primero y el segundo de 9 votos y que en relación a la diferencia antes citada, no es determinante para el resultado del cómputo, razón por la cual se estima infundado el agravio manifestado por el actor.

 

Ahora bien, con respecto a la casilla 4359 Contigua 1, analizando las constancias que obra en autos y de los agravios esgrimidos por la coalición recurrente, en cuanto a que "...aparecen datos en blanco en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, relativos al número de boletas inutilizadas, total de votos extraídos de la urna, ciudadanos inscritos en la lista nominal y total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla, dejando en estado de indefensión al actor..."; es de estimarse, así mismo que en listado nominal de electores, utilizado el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, en esta sección, documental pública a la que debe asignarse pleno valor probatorio en términos semejantes a los anteriores descritos, este tribunal advierte que votaron doscientos cuarenta y ocho electores, cantidad que sustraída al rubro relativo a "votación total emitida", se puede apreciar una diferencia entre ambos datos de un voto erróneamente computado, lo que no puede ser determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en esta casilla lo fue la cantidad de ciento ocho votos, si bien es cierto, en el acta de escrutinio y cómputo relativa, aparecen datos en blanco en los rubros denominados "total de boletas recibidas, total de electores que votaron en lista nominal, total de representantes del partido político y coaliciones que votaron en la casilla y total de votos extraídos de la urna"; dicha omisión no debe considerarse como grave, en virtud de que en este tribunal, al momento de dictar sus resoluciones esta obligado, realizar un análisis exhaustivo del expediente recursal a efecto, de constatar en la totalidad de la evidencia documentaria, el dato o datos faltantes a efecto de subsanar tal omisión; en este orden de ideas resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 

VII.- Al entrar el estudio del recurso de inconformidad, se advierte que el representante de la coalición Partido Acción Nacional-Verde Ecologista de México, menciona como concepto de agravios que en las casillas 4 Básica, 4365 Básica y 4376 Extraordinaria, se suscitaron irregularidades consistentes en que personas distintas a las facultadas se ostentaron como funcionarios de las mesas directivas, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 298 en su fracción VIII del ordenamiento electoral.

 

Ahora bien, con relación a las casillas anteriormente enumeradas, el recurrente manifiesta como agravios: A) la sustitución indebida de los funcionarios que actuaron en esta; B) la hora en que se realizaron las sustituciones correspondientes; cabe hacer mención que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las cuales se les da pleno valor probatorio por este Tribunal, en las que se aprecian cambios en los nombres y en las horas de instalación de las mismas; debiendo prevalecer el principio de conservación de los actos electorales, por lo cual se estima que se debe valorar que estos funcionarios no cuentan con especialización alguna en la materia y sus cargos con temporales, y teniendo en consideración que se debe tener por encima el voto ciudadano y el principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que las probanzas documentales existentes en autos, arrojan que no se suscitó incidente alguno, que además los representantes del partido y coaliciones firmaron de conformidad sin alegar protesta alguna; en virtud de lo anterior, este Organismo Jurisdiccional tiene por desestimados los agravios hechos valer por el recurrente.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso en términos del considerando III.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el recurso interpuesto por la Coalición Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo del Distrito Electoral número XIII con cabecera en Atlacomulco, México; de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/21/99

(Relacionado con el SUP-JRC-079/99)

...

En el presente recurso de inconformidad el recurrente impugna entre otras las casillas 4502 B, 4502 C1, 4509 C1 y 4513 C1, casillas en relación a las cuales al realizar el análisis del presente expediente se advierte que el recurrente no presentó escrito de protesta alguno por lo que de acuerdo con los artículos 321 último párrafo y 304 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes; del análisis de todos y cada uno de los escritos de protesta que presentó el recurrente ante las mesas directivas de casilla correspondientes y de manera generalizada se desprende que omitió protestar las casillas, 4502 B, 4502 C1, 4509 C1 y 4513 C1, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 332 del código electoral y como consecuencia se decreta el sobreseimiento parcial del presente recurso sólo por lo que hace a las cuatro casillas analizadas en este apartado.

 

Al respecto, fundan el criterio de este Tribunal la Jurisprudencia 16 publicada en la “Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Marzo 1997”. (pág. 46) misma que es aplicable y obligatoria y que a la letra dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos'.

 

 

V. De igual manera, el recurrente impugna la casillas 4519 C2, 4518 B, 4517 B, 4514 B, 4513 B, 4510 C1, 4510 B, 4501 C2, 4499 C1, 2463 B, 2462 C2, 2462 B, 2453 C1, 4501 C1, 4500 C1 y 4504 C1, señalando que las mismas fueron instaladas en lugar distinto al previamente aprobado por el consejo general en el encarte correspondiente, y en relación con dichas casillas, las cuales no fueron protestadas de manera individualizada ante las mesas directivas de casilla, sino que lo fueron en bloque de manera generalizada y ante el consejo distrital correspondiente, escrito éste de cuyo estudio y análisis se advierte que, si bien es cierto señala estas casillas protestándolas, dentro de la causales que menciona se actualizan y le causan agravio, no se encuentra la de haber instalado las casillas en lugar distinto al aprobado, razón por la cual, y en base a un recto raciocinio lógico-jurídico se establece que lo expresado en el escrito  de protesta no guarda ninguna relación con lo expresado en el escrito recursal como causa generadora de la violación que pretende hacer valer.  Es de atender también a lo que establece el artículo 304 del ordenamiento de la materia que preceptúa, entre otros, que el escrito de protesta deberá contener además del número y ubicación de la casilla, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y en el presente caso, como ya se dejó establecido, el escrito de protesta, en ninguno de sus apartados hace mención a la causal de nulidad que en el escrito recursal se invoca, esto es, no se inconforma por el hecho de que las casillas que mencionó se hayan instalado en lugar distinto a aquel que fue autorizado.

 

Es criterio de este Tribunal que el escrito de protesta debe guardar relación directa con el escrito recursal, de no ser así, se entiende que dichas casillas no fueran protestadas como en el caso a estudio, razón por la cual se decreta también el sobreseimiento parcial por lo que hace a estas casillas.

 

...

 

IX. El recurrente impugna las casillas 4516 C1, 4502 C1, 4505 C1, 4504 C1 y 4522 C1, argumentando que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos; y al efecto, este Tribunal sostiene que dicha causal no se actualiza en el presente caso siendo por tanto infundado el presente recurso por lo que hace a dichas casillas, toda vez que de la lectura de los agravios que el recurrente expresa, se advierte claramente que está confundiendo error en cuanto a la operación aritmética relativa a las boletas electorales con error en la operación aritmética de los votos emitidos.

 

Al respecto, es menester señalar que según la doctrina en materia de derecho electoral, se entiende por boleta electoral el documento oficial que el día de la elección se entrega al elector para que éste en forma secreta y libre emita su voto, marcando en él su preferencia; y voto es la misma boleta electoral cuando ya ha sido marcada por el elector y depositada en la urna; y es precisamente a este segundo supuesto al que se refiere la causal de nulidad que pretende hacer valer el recurrente y que confunde al referir la boleta electoral.

 

Así, de las casillas impugnadas por esta causal, remitiéndonos a las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, que por ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, se advierte que en la casillas 4516 C1 aparece que el total de electores fueron 232, el total de votos extraídos de las urnas fueron 232 y el total de la votación emitida es de 234, de donde resulta que hay una diferencia de 2 votos la cual no es relevante  pues de ser corregida, no traería como consecuencia el que el partido que quedó en segundo lugar en este caso la coalición recurrente, rebasara al partido tercero interesado que ocupó el primer lugar en esta casilla, razón por la cual se desestima el presente agravio por no ser determinante para el resultado de la votación; criterio que se fundamenta en Jurisprudencia definida de este organismo jurisdiccional, que es obligatoria en este caso y que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA 10

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. Cuando es determinante para el resultado de la votación. Conforme al artículo 298 fracción IV del código electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícito el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

  

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Igual ocurre con la casilla 4502 C1 en la cual aparece del acta de escrutinio y cómputo que el total de electores que votaron conforme a la lista nominal es de 219, el total de votos extraídos de las urnas es de 220, el total de la votación emitida es de 220 en donde se detecta que hay diferencia de un voto el cual tampoco es relevante por los mismos razonamientos vertidos en el análisis de la casilla anterior.

 

La casilla 4505 C1, no presenta diferencia alguna, toda vez que el total de electores que votaron y el total de votos extraídos de las urnas y el total de la votación emitida es de 357.

 

La casilla 4504 C1, se encuentra en el mismo caso de la anterior, esto es no presenta diferencia ninguna, pues el total de electores que votaron según la lista nominal, el total de votos extraídos de las urnas y el total de la votación emitida es de 270.

 

Por cuanto a la casilla 4522 C1, tampoco presenta ninguna diferencia pues el total de electores que votaron según la lista nominal, el total de votos extraídos de las urnas y el total de la votación emitida es de 320.

 

Como se advierte, en las 2 primeras casillas que por esta causal se analizaron es una diferencia mínima que no es relevante y en las 3 ultimas no existe tal relevancia; razón por la cual este Tribunal declara infundado el presente recurso por lo que hace a esta causal y a estas casillas que se han analizado, y para mayor sustentación es de tenerse a la vista la Tesis relevante de este mismo órgano Jurisdiccional y que a la letra dice:

 

BOLETAS ELECTORALES. No constituye causa de nulidad, el sobrante de. De conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código electoral de la entidad, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del código electoral del estado.

 

Recurso de Inconformidad. RI/40/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos'.

 

En base a lo anterior, se consideran inoperantes los agravios expresados y como consecuencia se declara infundado parcialmente el presente recurso.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Resulta procedente la vía intentada en el recurso de inconformidad promovido por la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento parcial del recurso de inconformidad por cuanto se refiere a las casillas analizadas en los considerandos IV, V y VI en los términos que en los mismos aparece.

 

TERCERO. Se declara infundado el presente recurso por lo que se refiere a las demás casillas en términos de los considerandos VII, VIII y IX del presente recurso.

 

CUARTO. Por lo tanto quedan firmes los resultados del cómputo distrital emitido por el Consejo Distrital número 19 de Cuautitlán, México, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/33/99

(Relacionado con el SUP-JRC-080/99)

...

Los anteriores agravios esgrimidos por la coalición PAN-PVEM, por conducto de su representante legal la C. Rebeca Elvira Martínez Noriega, son improcedentes e inoperantes por las siguientes razones:

 

En relación al primer agravio debe declararse inoperante e improcedente por que no es verdad que las casillas mencionadas en el agravio que se resuelve se hayan ubicado en un lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho constatado por este Tribunal comparando el domicilio de la instalación de las casillas con el último encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México.  Ahora bien si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación con el publicado y autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la coalición inconforme acreditados en las casillas, firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto a la ubicación del lugar, lo que conduce a considerar que se trata del mismo domicilio, además, no se presentaron incidentes tendientes a impugnar la ubicación de la casilla, ni tampoco en el respectivo escrito de protesta se planteó la impugnación acerca de su ubicación, que presuma las violaciones a que se hace referencia; razones por las que deviene la improcedencia de los agravios, tanto más, porque fueron firmadas las actas de instalación por los representantes de la coalición recurrente, por lo que debe darse plena validez a esa expresión de voluntad que se dio precisamente al instalarse la casilla, pues si hubiera habido realmente cambio de domicilio no se hubiera firmado y además hubiera promovido el incidente respectivo, bajo esta tesitura, es improcedente la causa de inconformidad que se invoca.  Aunado a lo anterior, el lugar de la ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente como una dirección, una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación con el objeto de evitar inducir a la confusión al electorado; esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala a un lugar cercano incluso, distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado.  En las relatadas condiciones la referida causa de nulidad resulta inoperante.

 

En relación al segundo agravio hecho valer por el inconforme y en el que básicamente sostiene que existe una diferencia de 9 y 13 boletas en las casillas 3150-B y 3176-C-1, respectivamente, de más a las que recibieron por las casillas, este hecho no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral, en cuanto a la elección que se recibió en las casillas, pues en su caso el dolo por ser una conducta que lleva implícito el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira, no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, que en el caso concreto no se acreditan con ningún medio de convicción de los que ofreció el inconforme.  Por otra parte de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 298 fracción IV, del Código Electoral solo se autoriza la nulidad de la votación recibida, cuando haya mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, cómputo que de conformidad con las respectivas actas es correcto, y en la especie solo existe una diferencia de boleta, hecho que no constituye causa de nulidad, en virtud de que esas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales conforme lo dispone el artículo 230, fracción I, del ordenamiento legal citado.  Robustece lo anterior la tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal, consultable en la su revista núm. 7 de tesis relevantes emitidas en 1996, página 38 abril de 1997, que dice:

 

BOLETAS ELECTORALES.- NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. EL SOBRANTE DE.- de conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, solo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado"

 

Recurso de inconformidad. RI/040/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por otra parte en el supuesto sin conceder que la diferencia en las boletas a las que se refiere el inconforme llegará a configurar el error éste no sería determinante para el resultado  de la votación, habida cuenta de que en las casillas 3150 B, 3176 C, existe una diferencia de 9 y 13 votos respectivamente, los cuales no son determinantes porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 48 y 18 votos respectivamente, por lo que no cambia la posición original de los partidos contendientes, razón de más por lo que resultan inoperantes los agravios aducidos por la recurrente.

 

Por lo que se refiere al tercer agravio hecho valer, el mismo es inoperante porque se argumenta que distintos funcionarios como son el Presidente y Secretarios de casilla fueron sustituidos en forma ilegal, pues los nombrados en esas condiciones no fueron los facultados por el Código Electoral; sobre este punto cabe destacar que quienes fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla lo hicieron conforme a derecho en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que en forma alguna se vulneraron los artículos que indica el inconforme, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice:

 

Artículo 298.-  La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

I.  Cuando, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, o se hubiere instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

II.  Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la liberta o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

III.  Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, de tal manera que se efecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

IV.  Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación;

 

V.  Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital, según el caso, fuera de los plazos que este Código establece;

 

VI.  Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

VII.  Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

VIII.  Cuando la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; y

 

IX.  Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

A mayor abundamiento, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, el día de la jornada electoral, realizar el escrutinio y cómputo de sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las secciones de los Distritos Electorales.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral, las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos; es el artículo 129, fracción II el que establece las atribuciones de los presidentes de casilla, a quien el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 en unión del secretario y escrutadores nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran; en el artículo 201, se previene que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:  El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

I.  El nombre de las personas que actúan como funcionario de casilla;

 

II.  El número de boletas recibidas para cada elección;

 

III.  Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

 

IV.  Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

V.  En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

El artículo siguiente establece:

 

Artículo 202.  De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.  Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos.

 

II.  Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

III.  Si a las 8:45 horas no estuvieren presente el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernado, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

No pasa por inadvertido para este Tribunal que el día de la Jornada Electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la Mesa Directiva de Casilla, puede por múltiple razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el Legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice:  Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos".  Lo que significa que dada la necesidad de que las casilla electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar la coalición recurrente con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, lo procedente es declarar la improcedencia de la causal de nulidad, contenida en el recurso que interpuso, aunado a que como se ha demostrado en líneas precedentes la votación fue recibida por las personas que fueron designadas por la autoridad competente.

 

Las pruebas que ofrece la parte recurrente tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 336 con relación al 337, fracción I del Código Electoral y con ellas se demuestra la legalidad de la votación recibida en todas las casillas impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.-   Se declara improcedente el recurso de inconformidad, por la Coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado de México y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Vigésimo Cuarto de Nezahualcóyotl, México.

 

SEGUNDO.-  En consecuencia, debe subsistir en todos sus términos el Cómputo Distrital antes referido aprobado en sesión ordinaria del día 7 de julio de 1999.

 

TERCERO.-  Notifíquese personalmente a la coalición recurrente y al tercer interesado y por oficio al Instituto Electoral del Estado de México y al organismo electoral responsable y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional.

 

Así lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el día 17 de julio de mil novecientos noventa y nueve, aprobándose por unanimidad de votos por los Magistrados Francisco Olascoaga Valdés, Lic. Jesús Castillo Sandoval y Lic. Raúl Maldonado Monroy, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el C. secretario General de Acuerdos del propio Tribunal, que da fe.

       

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/03/99

(Relacionado con el SUP-JRC-081/99)

...

II. Por lo que se refiere a la personería del C. Salvador Vilchis Plata, representante de la coalición Partido Acción Nacional- Partido Verde Ecologista de México, se tiene debidamente acreditada en términos de los documentos que anexaron a su respectivo recurso y así también del informe circustanciado que rindió la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por los artículos 305 fracción I y 320 del Código Electoral de la Entidad.

 

III.- Este órgano jurisdiccional como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, que por mandato constitucional se le atribuye, al proceder a analizar las causales de improcedencia y de sobreseimiento que puedan actualizarse, ya que por ser de orden público, se deben estudiar lo hagan valer las partes o no, pues de resultar fundada alguna de ellas, resultaría innecesario entrar al estudio del fondo del asunto. En el presente asunto, no se surte causal alguna.

 

IV. Se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente, en relación a las casillas números 2652 Básica, 2653 Básica, 2676 Contigua 1, 3001 Básica, 3020 Básica y 3020 Contigua 1, por los que se argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 298 fracción I del Código Electoral, en atención a que, en su concepto, sin causa justificada, dichas casillas electorales se ubicaron en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, lo cual resulta inatendible como se pasa a demostrar.

 

Tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 304 fracciones II, IV y V, 321 parte final y 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, que establecen.

 

Artículo 304.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla.

 

El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital electoral que corresponda, y deberá contener:

...

III. Los actos y, en su caso, los resultados que se impugnen;

 

IV. La descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

 

V. Cuando se presente ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, se deberá identificar el o los actos y resultados impugnados por casilla, cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV.

...

Artículo 321. En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:

...

El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.

 

Artículo 332. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

 

VII. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los requisitos que señala este Código para el recurso de inconformidad.'

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo; que si no se presenta el escrito de protesta o no reúne los requisitos que señala el Código Electoral para el recurso de inconformidad se debe entender dicho recurso como notoriamente improcedente; que el Código Electoral señala como requisito para el recurso de inconformidad, entre otros, que se presente el escrito de protesta en tiempo y forma ante los órganos electorales competentes.

 

Ahora bien, en cuanto al tiempo puede presentarse el escrito de protesta ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo, por el representante del partido político, o bien dentro de los dos días siguientes ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos o los candidatos. En cuanto a la forma que debe observar el escrito de protesta, debe contener, entre otros requisitos, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; de no presentarse en tiempo o en forma, equivale a su no presentación.

 

 

En cuanto a la descripción breve de los hechos necesariamente deben tener correspondencia con los agravios que se enderecen en el escrito recursal, pues de no guardarla ya sea porque se protesten cuestiones diversas a las impugnadas en el recurso de inconformidad o porque en este se expresen cuestiones novedosas, tal circunstancia obliga a desestimar, por improcedente, los agravios y a declarar infundado el recurso. Sostener lo contrario implicaría que no tuviera razón de ser la exigencia relativa a que el escrito de protesta contenga la descripción breve de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral y bastaría que simplemente se protestara en forma genérica y posteriormente se argumentara, en vía de agravio, cualquier hecho en que se pretendiera basar la impugnación, lo cual desde luego, sería contrario a los principios que rigen el proceso electoral relativos a la certeza y objetividad, establecidos en los artículos 82 y 85 del Código Electoral en la Materia, esto es, que todos los actos que desarrollen los órganos electorales sean verificables bajo cualquier circunstancia y estén basados en hechos de la realidad.

 

 

En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procedibilidad con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, de modo tal que si un partido político o coalición detecta alguna irregularidad, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocaran situaciones diversas que no hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual desde luego pugnaría con los principios citados.

 

 

Lo anterior, resulta perfectamente aplicable al caso en estudio, toda vez que en el escrito de protesta que presentó el representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, no se identificó claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral de la Materia; en efecto, el escrito de protesta del recurrente que obra en autos del presente expediente relaciona un número considerable de casillas, en las cuales considera se dieron irregularidades que, de manera genérica, describe textualmente en los términos siguientes:

 

 

“En estas casillas cada una de las actas de escrutinio y cómputo, presentan un error que es determinante y beneficio a uno de los candidatos alterando substancialmente el resultado de la elección; de igual forma en esas casillas se recibió la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Estado de México; se ejerció violencia física y presión a los funcionarios electores de las casillas afectando la libertad del secreto del voto; por haberse presentado cohecho sobre los funcionarios de casilla; por haber permitido sufragar a personas sin credencial de elector, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; por haberse impedido el acceso a mis representantes de la coalición; por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito, afectando el resultado de la elección, actualizándose diversas causales de nulidad contempladas por el artículo 298 en sus diversas fracciones y artículo 299 (sic)”.

 

 

Como se aprecia el recurrente omitió establecer en los hechos la violación alegada consistente en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, relativa a que, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente; no pasa desapercibido para este Tribunal, que por lo que hace a las casillas 3001 Básica y 3020 Contigua 1, además se presentó en forma individual el escrito de protesta, sin embargo, por lo que hace a la primera se describen como hechos irregulares circunstancias totalmente ajenas al cambio de ubicación de la casilla, en cuanto a la segunda, no se describen hechos. En las condiciones apuntadas este Tribunal desestima los conceptos de agravio enderezados respecto a las casillas 2652 Básica, 2653 Básica, 2676 Contigua 1, 3001 Básica, 3020 Básica y 3020 Contigua 1, por improcedentes y declara infundado el presente recurso, en cuanto a estas casillas.

 

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio jurisprudencial visible en la página 48 de la revista número seis del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, editada por este órgano de justicia electoral y que a la letra dice:

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

 

V.- En cuanto a la casilla número 2987 Contigua 1, el partido recurrente manifestó que en la hoja de incidentes se hace constar que iniciaron los trabajos correspondientes a la instalación a las 07:00 horas y en el acta de la jornada electoral, que quedó formalmente instalada a las 07:50 horas del cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se debe declarar su nulidad; tal argumento resulta inoperante pues si bien es cierto que efectivamente como consta en las documentales públicas que hace mención la coalición inconformado, también lo es que en la propia acta de la jornada electoral, se hace constar que la recepción de la votación empezó a recibirse a las 08:15 horas del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, además también se hace constar que la urna se armó en presencia de los funcionarios representantes del partido y coaliciones, comprobando que estaba vacía y en la hoja de incidentes, además de lo apuntado por el recurrente, se hizo constar que no estaban los escrutadores y que no exisistió problema grave, por lo anterior, si se toma en consideración que aparecen las firmas de los escrutadores en el rubro correspondientes a la instalación de la casilla, que la urna estaba vacía y que estuvieron presentes los representantes de partido y coaliciones al aparecer sus firmas en el rubro respectivo, se estima que en ningún momento se han violentado los principios rectores de proceso electoral, específicamente los de certeza y objetividad, que establecen los artículos 82 y 85 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se declara infundado el agravio hecho valer por la coalición, al no actualizarse y probarse con algún otro elemento de convicción, la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral en cita.

 

 

VI. Por lo que se refiere a las casillas números 2952 Contigua 1, 2986 Básica, 3026 Básica, 2596 Contigua 1, 2622 Contigua 1, 2990 Básica, 3020 Básica y 2859 Básica, el partido recurrente hacer valer sustancialmente que medio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, pues en su concepto, argumenta que se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo, una diferencia extrema manifiesta entre la cantidad de boletas recibidas con el número de electores que votaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas, así como también la diferencia de votos entre los Institutos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, señalando cual fue esa diferencia respecto de cada casilla en su escrito recursal, la que considera como notoria y que dicho error grave o dolo manifiesto si es determinante para el desarrollo de la votación. Por otro lado, el partido recurrente, manifiesta que para que se garantice el orden y la exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las  casillas el legislador estableció un procedimiento en los artículos 227 al 238 del Código Electoral, por lo que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral, ya que beneficia en forma determinante al candidato registrado en el cómputo distrital final; agrega que el legislador estableció como causal de nulidad el hecho que exista error o dolo en el cómputo de votos y que se altere el resultado de la elección.

 

 

En esencia, la causal de nulidad invocada por el partido recurrente, se hace consistir en la prevista por la fracción IV del artículo 298, que dice: Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral será nula... IV. Por haber mediado error grave, dolo manifiesto en el cómputo de los votos que beneficia cualquiera de los candidatos, fórmula de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación.'

 

 

Tal causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) El error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. El error o dolo será entonces determinante para el resultado de la votación, cuando el numero de votos computados en exceso, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

 

Por otro lado, cabe decir, que cuando existe discrepancia entre el número de boletas entregadas a una casilla y la suma de sobrantes e inutilizarlas extraídas de la urna, coloca bajo sospecha a los datos relativos al número de boletas sobrantes inutilizadas extraídas de la urna, indudablemente genera una presunción `juris tantum' sobre ese error, más como las propias actas de escrutinio y cómputo, si se respaldan con las de los datos respecto al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y el total de la votación recibida, tal presunción se desvanece, porque el error se encuentra fundamentalmente en lo que respecta al número de boletas sobrantes inutilizadas, lo cual por si solo es irrelevante para la certidumbre en la computación de los votos, en otras palabras la discrepancia no se encuentra entre los datos relativos al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y votación total, y al no conjugarse tales elementos el error no es determinante para declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

 

Así las cosas resulta pertinente analizar cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y que corren agregadas a los autos del recurso que nos ocupa, mismas que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I apartado A y, 337 fracción I del Código Electoral del Estado, de las cuales se desprende lo que a continuación se describe gráficamente:


 

No DE EXPEDIENTE RI/03/99

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

Casilla

No. de boletas recibidas

Diferencia de Boletas con el número de electores

Total de electores inscritos en la lista nominal

Total de boletas recibidas

Total de electores en lista nominal de casilla

Total de boletas sobrantes e inutilizadas

Total de electores que votaron según lista nominal de casilla

 (A)

Total de representantes de P.P. que votaron

Total de votos extraídos de urna

 (B)

Votación total emitida

Diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme L.N.

 (B-A)

Diferencia entre votación emitida y votos extraídos

 (C-B)

Diferencia entre votación emitida y electores que votaron

 (C-A)

Número de votos obtenidos por el primer lugar

 (X)

Número de votos obtenidos por el segundo lugar

 (Y)

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

 (X-Y)

2952C1

487

12

475

487

475

253

211

3

212

212

1

0

1

91

70

21

2986B

518

12

506

518

506

429

189

3

189

189

0

0

0

90

64

26

3026B

546

12

534

585

534

4

212

2

212

212

0

0

0

92

70

22

2596C1

616

12

604

354

604

262

262

1

262

-

0

-

-

117

110

7

2622C1

554

12

542

554

542

317

239

3

239

239

0

0

0

98

96

2

2990B

553

-41

594

558

594

356

356

2

249

249

-107

0

-107

119

81

38

3020B

571

18

553

571

553

221

248

1

248

248

0

0

0

113

85

28

2859B

759

12

747

759

747

467

310

2

312

312

2

0

2

134

129

5

2954B

600

-4

604

615

604

357

251

1

258

258

7

0

7

114

111

3

 

 

 


EXP. SUP-JRC-094/99

 


EXP. SUP-JRC-094/99

Como se desprende de la ilustración de la gráfica anterior, existen discrepancias entre el número de boletas  recibidas y el número de boletas sobrantes inutilizadas, lo que al ser sumadas con los votos extraídos de la urna no coinciden. También es cierto, que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal de nulidad en comento, la misma se refiere al error en el cómputo de voto, más no de boletas, por votos solamente se debe entender las boletas que de hecho fueron depositadas en las urnas por los electores.

 

En este contexto del análisis de la gráfica anterior, se aprecia que en las casillas número 2986 Básica, 3026  Básica, 2622 Contigua 1 y 3020 Básica, no existen datos que evidencien una diferencia entre los siguientes rubros: a) total de electores que votaron según la lista nominal, b) total de votos extraídos de la urna y c) votación emitida, en tal virtud no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en una casilla por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, consecuentemente se estima infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

En las casillas números 2952 Contigua y 2859 Básica, efectivamente se aprecia una diferencia entre el número de votos extraídos y los electores que votaron conforme al estado nominal, así como la diferencia entre la votación emitida y electores que votaron, sin embargo, al ser mayor la diferencia de votación que obtuvieron los partidos ubicados en el primer y segundo lugar, resulta infundado e inoperantes los agravios hechos valer por el partido recurrente.

 

Mención especial, merece la casilla número 2990 Básica en la que se aprecia claramente que hay una diferencia negativa de 107 votos, lo que de ninguna manera beneficia a ningún candidato, por lo tanto no es determinante para el resultado de la votación, aunado a que no existe diferencia entre la votación emitida y el número de electores que sufragaron en esa casilla; así las cosas y en aras del principio de conservación del acto electoral validamente celebrado, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el partido recurrente.

 

Asimismo, en relación a la casilla número 2596 Contigua 1, se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos que se omitió el llenado de la misma en el apartado referente a la votación emitida, no obstante lo anterior de una simple operación aritmética al adicionar los resultados que obtuvieron relativos a los votos obtenidos por el partido y coaliciones contendiente, candidatos no registrados y votos nulos, dicha suma arroja como resultado la cantidad de 262, lo cual coincide plenamente con el número de votos extraídos de la urna y con el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; entendiéndose dicha irregularidad como una omisión cometida en el llenado del acta de escrutinio y cómputo realizada por un órgano no profesional integrado por ciudadanos doblemente insaculados y capacitadas, para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, lo cual no es determinante para el resultado de la votación obtenida en esta casilla, por lo que no se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Materia.

 

VII. En cuanto a la casilla número 2954 Básica, la coalición recurrente argumenta que se permitió votar a ocho personas que no se encontraban en la lista nominal, lo que se hizo constar en la hoja de incidentes, argumento que resulta fundado a la luz de las consideraciones siguientes:

 

Como se aprecia en la gráfica plasmada en el considerando que antecede, la cual se debe tener por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias, efectivamente existe una diferencia de siete votos entre el número de votos extraídos de la urna y los electores que votaron conforme a la lista nominal, al igual que entre la votación emitida y electores que votaron, siendo mayor a la diferencia de tres votos que se dio entre la que obtuvieron los partidos ubicados en primero y segundo lugar, por lo que este Tribunal considera que resulta fundado este agravio, actualizando la causal de nulidad establecida en la fracción VI  del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, declarándose la nulidad de la votación recibida en la misma y por consecuencia, se modifica el acta de cómputo de fecha siete de julio del año en curso, emitida por el Consejo Distrital Electoral número XXIX con sede en Naucalpan, México, para quedar de la siguiente forma:

 

 ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

 ELECCIÓN ORDINARIA DE GOBERNADOR

 

 VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO Y COALICIONES

PAN-PVEM

53,277

Cincuenta y tres mil doscientos setenta y siete

PRI

50,267

Cincuenta mil doscientos sesenta y siete

PRD-PT

19,418

Diecinueve mil cuatrocientos dieciocho

CANDIDATOS N/R

98

Noventa y ocho

VOTOS NULOS

4,084

Cuatro mil ochenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

127,144

Ciento veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro

 

 VOTACIÓN ANULADA

 

CASILLAS

PAN-PVEM

PRI

PRD-PT

CANDIDATOS REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

2954B

111

114

27

0

6

258

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

111

114

27

0

6

258

 

 

 RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

 ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

PARTIDOS POLÍTICOS

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PAN-PVEM

53,277

111

53,166

PRI

50,267

114

50,153

PRD-PT

19,418

27

19,391

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

98

0

98

VOTOS NULOS

4,084

6

4,078

VOTACION TOTAL

127,144

258

126,886

 

Por lo expuesto, y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS los agravios respecto de las casillas 2596 Contigua 1, 2622 Contigua 1, 2652 Básica, 2653 Básica, 2676 Contigua 1, 2859 Básica, 2952 Contigua 1, 2986 Básica, 2987 Contigua 1, 2990 Básica, 3001 Básica, 3020 Básica, 3020 Contigua 1 y 3026 Básica, en los términos expuestos en los considerados números IV, V y VI de esta resolución;

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el agravio respecto de la casilla número 2954 Básica, expuesto por la coalición recurrente y como consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, modificándose los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en los términos precisados en el considerando VII de esta resolución, sustituyendo la misma al acta de cómputo distrital impugnado mediante el presente recurso.

 

TERCERO.- Nofíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/05/99

(Relacionado con el SUP-JRC-082/99)

...

II. Previo al análisis de los agravios, cabe advertir, que en derecho electoral al escrito de protesta se le ha dado doble carácter, uno el de constituir un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad y otro es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante el día de la Jornada Electoral, por tanto, en el primero de los supuestos establecidos por la Ley Electoral Local indica, que la falta de presentación del escrito de protesta, actualiza la causal de improcedencia, contemplada en el artículo 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, por lo que este Tribunal del análisis exhaustivo de la evidencia documentaría que obra en el expediente recursal, se corrobora que en el mismo el recurrente omitió la firma en el supuesto escrito de protesta y por lo tanto este no existe.

 

En efecto, establecen los artículos 304 fracción VI, 321 último párrafo y 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, lo siguiente:

 

"Artículo 304.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Caslla.

 

El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital electoral que corresponda, y deberá contener:

 

 

VI. El nombre y la firma de quien lo interpone:

Artículo 321.- En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:

 

El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.

 

Artículo 332.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serás desechados de plano por las siguientes causales:

 

VII.  No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los requisitos que señala este Código para el recurso de inconformidad; y

 

De lo anterior se desprende que para que proceda un Recurso de inconformidad debe presentarse antes, el escrito de protesta el cual, entre otros requisitos debe contener la firma del representante del partido político inconforme.

 

Por otro lado es de reconocido derecho que la firma autógrafa estampada alusivamente al final de un documento, es el signo gráfico con el que en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de manera que la falta de este requisito produce la ineficacia del documento respectivo. Ahora bien, cuando el artículo 304, del Código electoral del Estado de México, exige la forma escrita para la presentación del escrito de protesta, tal exigencia debe entenderse, en todo caso, al grado de que se encuentre en original y firmado el escrito respectivo, requisito sine qua-non que representa la voluntad del tramitante al presentar el escrito de protesta.

 

En la especie, toda vez que el recurrente al anexar los documentos que deben acompañar al escrito recursal, anexa un supuesto escrito de protesta, mismo que obra en autos del expediente recursal de mérito y que fue aportada como prueba número VII por el recurrente, escrito de protesta que adolece de la firma del promovente, en razón de lo anterior, este Organo Jurisdiccional, advierte que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, y por lo tanto procede decretarse el desechamiento del recurso.

 

Lo anterior se corrobora con los criterios sostenidos por este Tribunal en las sentencias recaidas a los recursos de inconformidad RI/25/96 y RI/76/96 que a la letra dicen:

 

ESCRITO DE PROTESTA. FALTA DE FIRMA EN EL.- El artículo 304 fracción VI, del Código Electoral de la entidad, exige como requisito para la presentación del escrito de protesta, el nombre y la firma de quien lo interpone. Por firma debe entenderse el signo gráfico autentico estampado originalmente al final de un documento, con lo que se manifiesta la voluntad y el interés de quien los suscribe; por lo que, los escritos de protesta que no contengan la firma autógrafa del promovente, incumplen con el mencionado requisito y consecuentemente carecen de eficacia.

 

En mérito de lo expuesto, y fundado, se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  Se decreta el desechamiento del Recurso de Inconformidad, interpuesto por el representante de la coalición PAN-PVEM, C. DIP. GUILLERMO ESPINOZA CRUZ, por los razonamientos señalados en el considerando II de esta Resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/10/99

(Relacionado con el SUP-JRC-083/99)

...

III. Por ser de orden público y de observancia general las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, según lo dispone su artículo 1, previo al estudio de fondo, es preferente examinar si se actualiza o no alguna causal de improcedencia, tal y como lo señala la jurisprudencia número cinco, pronunciada por este organismo jurisdiccional, la cual establece:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1, del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio, la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

Recurso de inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos."

 

Ahora bien, el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hace valer como causales de improcedencia del presente recurso, las contempladas en las fracciones V, VI y VII, del artículo 332, del Código Electoral del Estado de México.

 

En primer término, y por lo que respecta a la causal consistente en que el recurrente no aportó pruebas en los plazos señalados, cabe hacer mención que la coalición, en su escrito recursal, en su apartado de pruebas, detalló una relación de las mismas, con las que pretende demostrar sus aseveraciones; posteriormente, al momento de la remisión a este organismo jurisdiccional del expediente respectivo por parte de la autoridad responsable, ésta remitió un legajo de pruebas entre las cuales se encuentran las ofrecidas por el actor, por lo que al ser aportadas por la autoridad responsable, y en atención al principio de adquisición procesal, la parte recurrente se beneficia con las pruebas aportadas por la responsable, máxime que ya las había ofrecido y que se estiman necesarias para la correcta apreciación de los hechos controvertidos, por lo que se desestima esta causal de improcedencia.

 

En segundo lugar, por lo que hace a la causal de improcedencia consistente en que no se expresaron agravios o no tienen relación con el acto impugnado, es de señalarse que, como se desprende del escrito recursal, la parte recurrente realiza una exposición de cuáles son los hechos suscitados el día de la jornada electoral, cuáles son las disposiciones del código electoral, que estima infringieron en su perjuicio, las disposiciones configurativas de causas de nulidad de votación recibida en casilla, así como el presunto daño jurídico que le fue causado; todo lo anterior, relacionado con los actos de la jornada electoral calificados en el cómputo distrital que impugna, por lo cual, es de desestimarse también, esta causal de improcedencia. 

 

Como tercer punto, por lo que hace a la falta de presentación en tiempo de los escritos de protesta por parte del recurrente o por falta de requisitos que deben cumplir, es de hacer notar, que en autos obran cinco escritos de protesta que fueron presentados al término de la jornada electoral, por los representantes de la coalición recurrente, ante igual número de casillas, asimismo, obra también un escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital XXXV, y de los referidos escritos se desprende que en ellos se señala el número de casillas a impugnar, su ubicación, así como la causal de nulidad que se invoca, y toda vez que, el último escrito referido, cita en conjunto las causales de nulidad de votación referida en una casilla, este organismo, se reserva declarar la procedencia o improcedencia de este recurso hasta el momento del estudio de las casillas, de las cuales, se pide la nulidad de la votación recibida en ellas, únicamente por cuanto hace a esta causal de improcedencia.

 

Por lo que respecta a las restantes causales de improcedencia previstas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, después de analizar las constancias que integran el presente recurso, se determina que no se actualiza ninguna de ellas, toda vez, que el presente recurso fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable que emitió el acto impugnado; se encuentra firmado autógrafamente por el representante de la coalición recurrente debidamente acreditado ante la responsable, y por consiguiente, demuestra tener interés jurídico en la impugnación del acto; de igual forma, el recurso en estudio fue interpuesto dentro del término legal, impugnando una sola elección, todo lo cual, se desprende tanto del escrito recursal, del acuse de recibo de su interposición, del informe circunstanciado rendido por la responsable, así como de la documentación remitida con el mismo; por lo tanto, es procedente analizar el fondo del presente asunto.

 

IV. Son infundados los agravios expresados por el recurrente bajo el apartado "error en el cómputo", por el cual, pide la nulidad de la votación recibida en las casillas 2468 básica, 2490 contigua 2 y 2518 contigua 1, con base en la causal señalada en la fracción IV, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es decir, por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación, ya que debe considerarse que para determinar la actualización de esta causal, es necesario concluir primero si existió o no error o dolo en la computación de los votos, considerando las diferencias entre los votos computados, votos extraídos de la urna y número de electores que sufragaron en la casilla, puesto que los demás elementos del acta de escrutinio y cómputo, como son las boletas entregadas y las boletas extraídas, por sí solos no pueden configurar el error o dolo en el cómputo de los votos; además de que la causal de nulidad se refiere al error en el cómputo de votos y no al error en el cómputo de las boletas, entendiéndose por voto, aquella manifestación de la voluntad del elector que se materializa a través de una boleta electoral, que entregada al elector, es marcada con su puño y letra y es depositada en la urna.

 

Por lo que respecta a la casilla 2468 básica, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, el total de electores que votaron según la lista nominal, es de trescientos seis, el total de votos extraídos de la urna, es de trescientos seis, y el total de la votación emitida, es de trescientos seis votos; no existe diferencia y evidentemente no se dio el error, ni mucho menos el dolo en el cómputo de los votos en esa casilla, por lo que en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.

 

En lo referente a la casilla 2490 contigua 2, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, el total de electores que votaron según la lista nominal de electores, es de trescientos cinco; el total de votos extraídos de la urna, es de trescientos cinco, de lo cual, no existe diferencia; ahora bien, la votación total emitida, es de seiscientos treinta y ocho votos, sin embargo es evidente que existe un error, no de cómputo de votos, sino de anotación de datos en el cuadro de resultados de votos a favor de candidatos no registrados,  a los que se asigne la cantidad de trescientos treinta y tres, cantidad que se advierte claramente, corresponde al total de boletas inutilizadas, tan es así que, en el recuadro correspondiente, aparece anotada esa cantidad; a mayor abundamiento, si a los seiscientos setenta y ocho votos emitidos, se restan los trescientos treinta y tres votos, erróneamente anotados en el rubro de candidatos no registrados, resulta un total de trescientos cinco votos, cantidad similar al número de votos extraídos y al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, a mayor abundamiento, como se desprende de la gráfica anexa al acta de cómputo distrital, al realizarse la suma de los votos a favor de candidatos no registrados, si bien, se anota la referida cantidad de trescientos treinta y tres, la misma no es considerada en la suma y consecuentemente, el total de votos emitidos a favor de candidatos no registrados fueron setenta y ocho en todo el distrito electoral, de lo cual, se determina que no existió un error en el cómputo de votos, en virtud de que los mismos (los votos en esta casilla asignados a los candidatos no registrados), no fueron considerados en el cómputo distrital, por lo que en consecuencia, no ha lugar a declarar la anulación recibida en esta casilla.

 

Por lo que se refiere a la casilla 2518 contigua 1, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la misma, el total de la votación emitida no (sic) es de trescientos treinta y un votos, y el total de votos extraídos de la urna, lo es también de trescientos treinta y uno, por lo que en opinión de este Tribunal, al ser idénticas tales cantidades, no existe error en el cómputo de votos, y si bien es cierto que, de la referida acta se advierte que el número de electores que votaron conforme a la lista nominal es de trescientos treinta, se desprende que la diferencia entre el número de electores y el número de votos emitidos y extraídos es de uno, y que la discrepancia del número de votos del partido que obtuvo el primer lugar, con los que obtuvo el segundo lugar, es también de un voto, luego entonces, la diferencia entre el número de electores que sufragó, con el total de votos emitidos y extraídos, no es determinante en el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque aún sumando ese voto de diferencia a la coalición que obtuvo el segundo lugar, no alcanzaría el primer lugar, en consecuencia, no ha lugar a anular la votación recibida en esta casilla.

 

V. Se declaran infundados los agravios expresados por el recurrente en su apartado denominado "domicilio", en los cuales expresa que las casillas 2553 contigua 1 y 1095 contigua 2, se ubicaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, y por lo cual, pide la anulación de la votación recibida en las mismas, por actualizarse la casual prevista en la fracción I, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, atento a lo siguiente:

 

"Por domicilio de ubicación de la casilla, no debe entenderse sólo el nombre de la calle y un número, sino el conjunto de signos exteriores que identifiquen el lugar de su ubicación. Ahora bien, como se desprende del encarte autorizado por el Consejo Distrital XXXV, así como de la propia acta de sesión extraordinaria celebrada por ese Consejo Distrital el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, los domicilios de la ubicación de las casillas 2553 contigua 1 y 1095 contigua 2, son: Kiosko del Centro, Avenida Independencia sin número, Colonia Centro, Cabecera Municipal y Escuela Primaria Federalizada "Lic. Benito Juárez", Avenida Libertad 301, Colonia Centro, Cabecera Municipal, respectivamente."

 

Como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de la jornada electoral de la casilla 2553 contigua 1, el domicilio que se señala de la ubicación de la casilla, es Kiosko Central, Colonia Centro, por lo que se determina que es el mismo domicilio señalado en el encarte y no uno distinto. De igual forma, como se desprende del acta de la jornada electoral de la casilla 1090 contigua 2, en el apartado de "instalación de la casilla", se señala que en la "Escuela Benito Juárez", con domicilio en Avenida Libertad sin número, se instaló la casilla el día de la jornada electoral, de lo cual, se determina que si bien es cierto, señala la Avenida Libertad sin número, también lo es que señala su ubicación en la "Escuela Benito Juárez", de lo que se determina que se trata de la misma escuela señalada en el encarte y, por lo tanto, la casilla no fue instalada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, por lo que, al no actualizarse la causal de nulidad invocada, se decreta infundado el presente recurso por cuanto hace a estas casillas.

 

VI. Son infundados los agravios expresados por el recurrente en su apartado denominado "votación recibida por personas no autorizadas", solicitando la anulación de la votación de las casillas 2543 contigua 1, 2480 contigua 3, 2489 contigua 1 y 2490 básica, en base a la causal contemplada en la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en atención a lo siguiente:

 

Si bien es cierto, que durante la etapa de preparación del proceso existe un procedimiento de insaculación para integrar las mesas directivas de casilla con ciudadanos residentes en la misma sección donde se va ubicar la casilla que la integración de las mesas directivas de casilla se publica con anterioridad al día de la jornada electoral y que en el caso concreto del Distrito Electoral XXXV, fue aprobada en sesión de ese Consejo Distrital de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, también lo es, que la integración de la mesa directiva de casilla por los ciudadanos designados no es segura, tan es así que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 202, prevé un procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla cuando no ocurra alguno o algunos de los funcionarios designados, el procedimiento es el siguiente:

 

"Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las ocho horas con quince minutos no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actúan en su lugar los respectivos suplentes;

II. Si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.

III. Si a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos no estuvieran presentes el presidente o su suplente, el consejo municipal o, tratándose de la elección de gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y                                 

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las diez horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente."

 

Asimismo, el artículo 203 del código de la materia, establece que en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo anteriormente transcrito, en ausencia de juez o notario público, bastará que los  representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

 

Como se puede observar, la fracción IV, del artículo transcrito, establece la posibilidad de integrar las mesas directivas de casillas con los electores de la sección electoral correspondiente, aún sin la presencia de funcionario del Instituto Electoral del Estado de México o de un fedatario público, sólo basta que los representantes de los partidos estén conformes.

 

En la especie, no se demuestra por el recurrente que las casillas impugnadas hayan sido integradas en contravención a lo dispuesto por el artículo 202 del código de la materia, más aún, los representantes del partido y coaliciones contendientes incluyendo los de la coalición recurrente, quienes estuvieron presentes al momento de la instalación de las casillas, firmaron sin protesta el acta de la jornada electoral de cada una de las casillas impugnadas, además de que, en las hojas de incidentes exhibidas, no se hizo constar que los funcionarios facultados para fungir como tales, no hayan sido ciudadanos que no residieran en esa misma sección electoral o que no haya estado de acuerdo alguno de los representantes de la coalición recurrente con tal designación, por lo que se advierte que, la instalación de las mismas, se realizó conforme a las disposiciones del Código Electoral del Estado de México y, sobre todo, para no afectar la recepción del voto, bien jurídico tutelado por la norma electoral.

 

Este organismo jurisdiccional, ha pronunciado jurisprudencia respecto de la instalación de casillas por ciudadanos que no fueron insaculados, bajo el siguiente rubro:

 

Jurisprudencia 7

 

CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación, y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del derecho electoral, en la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

Recurso de inconformidad. RI/14/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/125/96 y acumulados. Resuelto en sesión de 9 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos."

 

En atención a todo lo anteriormente vertido y al no acreditarse la causal de nulidad invocada por el recurrente, se declara infundado el presente recurso, por lo que hace a estas casillas.

 

VII. Se declaran infundados los agravios expresados por el recurrente en su apartado "presión en el voto", por los cuales, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 2495 básica, 2531 básica y 2531 contigua 2, por haberse ejercitado violencia física sobre los funcionarios o los electores, de tal manera que se afectó la libertad o el secreto del voto, causal contemplada en la fracción II, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, por violencia física debe entenderse aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas y por presión, ejercer apremio, coacción o cualquier intimidación psicológica sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación; así ha sido definido por este Tribunal Electoral, conforme a la jurisprudencia 24, pronunciada al respecto y que a la letra dice:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para acreditar los extremos del artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física, aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos."

 

 

En la especie, el recurrente se limita a simplemente manifestar que de la lectura de las actas de la jornada electoral, se desprende que por la escasa diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es clara la presión ejercitada, sin embargo, no señala que tipo de presión se ejerció, ni sobre quién se ejerció, y las actas de la jornada electoral no son pruebas idóneas que demuestren que se ejerció violencia física o presión sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casillas, situación que debe de acreditar con medios de prueba idóneos para que se considere actualizada esta causal de nulidad, conforme lo establece la jurisprudencia 23, emitida por este organismo jurisdiccional, que a la letra dice:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 298, del código electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: Que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/31/96, Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos."

 

En razón de lo anterior, se declara infundado el presente recurso de inconformidad por cuanto hace a estas casillas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Ha sido procedente la vía intentada por la Coalición Partido Acción Nacional – Partido Verde Ecologista de México.

 

Segundo. Se declara infundado el recurso de informidad interpuesto por la Coalición Partido Acción Nacional – Partido Verde Ecologista de México, en contra del Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de México del Consejo Distrital número XXXV con cabecera en Metepex, México.

 

Tercero. En consecuencia, deberán subsistir en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de siete de julio del año en curso, de la elección de Gobernador del Estado de México del Consejo Distrital número XXXV con sede en Metepec, México.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/12/99

(Relacionado con el SUP-JRC-084/99)

...

III.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 304 del Código Electoral, el Escrito de Protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la Jornada Electoral, y en términos de la fracción VII del Artículo 332 del mismo ordenamiento, se constituye en requisito de procedibilidad.

 

En este caso, el Partido recurrente exhibe Escrito global de Protesta presentado ante el Consejo Distrital Electoral No. 34, en el que relaciona un total de 107 casillas a las que en forma genérica pretende atribuir siete diversas Causales de Nulidad establecidas en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y IX, del Artículo 298 del Código Electoral, situación que resulta imposible, ya que esto supone que se dieron idénticos hechos en todas y cada una de ellas.

 

Es de señalarse que con este Escrito global de Protesta se pretende cubrir el requisito de procedibilidad en función de 11 de las 14 casillas que impugna en su escrito recursal, ya que las 3 restantes son protestadas en forma individual ante las Mesas Directivas de Casillas.

 

En el apartado de hechos y concretamente el número 4, esencialmente expresa respecto a las 11 casillas que a continuación se relaciona:

 

636-E-1. Irregularidad en la sustitución del Secretario de la Mesa; Artículo 298-VIII, 633-B. Irregularidad en la sustitución del Presidente de la Mesa, Artículo 298-VIII, 2179-EXT.-1 Irregularidad en la sustitución del C. Secretario de la Mesa, Artículo 298-VIII, 5729-B. Irregularidad en función del Presidente de la Mesa, Artículo 298-VIII, 5727-E-1. Irregularidades en función del Escrutinio y Cómputo e integración de la Mesa; Artículo 298-IV. y VIII, 5726-C-1. Irregularidad en función del Secretario de la Mesa; Artículo 298-VIII, 2179-B. Irregularidad por error en cómputo; Artículo 298-IV. 5447-C-1. Irregularidad por error en cómputo; Artículo 298-IV, pero además invoca la causal establecida en la fracción V del mismo ordenamiento, 5445-B. Irregularidad por error en cómputo; Artículo 298-IV, 5445-C-1. Irregularidad por error en cómputo; Artículo 298-IV, 5735-C-1. Irregularidad en la integración; Artículo 298-VIII, del Código Electoral.

 

Por lo que se refiere a las 3 casillas restantes, protestadas en forma individual, son las siguientes:

 

2174 C1. Irregularidades contenidas en las fracciones II, III, y IX, del Artículo 298; 2177 B. Irregularidades contenidas en las fracciones I y IX, del Artículo 298; y 5735-C-1. Irregularidades en la integración, Artículo 298-VIII. Del Código Electoral.

 

Como puede apreciarse, los hechos que se protestan son diversos a los que se refieren en el escrito recursal respecto de las 11 casillas; y en cuanto a las 3 casillas restantes, las afirmaciones del escrito de protesta resultan ser generales y en los hechos de la demanda se pretende particularizar, existiendo correspondencia solo en cuanto a las fracciones que se invocan del artículo 298 del Código Electoral.

 

Cubierto lo anterior y al tratar de realizar el estudio de los agravios que expresa el recurrente, se desprende que en el primero de ellos solamente manifiesta que se viola lo dispuesto en el Artículo 41 base III, de la Constitución Federal, 10 de la Constitución Particular, y los Artículos 1, 82 y 172 del Código Electoral, argumentando que se afectan los principios de legalidad, certeza, seguridad e imparcialidad, reiterando que la recepción de la votación fue hecha por personas no seleccionadas, pero no especifica el agravio, aunque por los hechos y protestas formuladas, pudiera concluirse que se refiere a la causal de nulidad que preveé la fracción I, del Artículo 298 del citado ordenamiento electoral.

 

En cuanto al Segundo Agravio, y este planteado en los mismo términos del anterior, señala error en el escrutinio y cómputo, expresando que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los Artículos 228 y 298-IV, del Código Electoral respecto de las casillas precisadas líneas atrás, es decir, se refiere a todas.

 

Respecto al Tercer Agravio, planteado en forma similar a los anteriores, señala que en estas casillas (todas), se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto, violando lo dispuesto en los Artículos 230 y 298-I del Código Electoral.

 

Como se desprende de lo anterior, los agravios están formulados respecto de todas las casillas que impugna, con la salvedad de que estos guardan relación exclusivamente con las supuestas irregularidades que preveen las fracciones I y IV, del Artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En consecuencia, es de mencionarse que en el presente caso no existe congruencia entre los hechos que se expresan en el escrito genérico de protesta y los que se plantean en la demanda, situación que confunde la esencia de las violaciones que se reclaman y que lleva a la imprecisión en los Agravios, ya que se protestan 107 casillas, atribuyéndoles hechos relativos a 7 causales de nulidad que pretenden aplicarse por igual a 11 casillas, y en los hechos del Recurso solo se atribuye una causal de nulidad a cada casilla (excepción de las números 5727-E-1 y 5447-C-1, que refiere dos causales de nulidad), para concluir en agravios que pudieran derivar exclusivamente de las causales de nulidad establecidas en las Fracciones I y IV, del Artículo 298 del Código Electoral, es decir, que las supuestas violaciones las sintetiza en irregularidades de integración en las Mesas, error en el escrutinio y cómputo y práctica del mismo.

 

En este sentido es necesario reiterar que la sola referencia de hechos y preceptos violados sin mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar, impide apreciar objetivamente las violaciones alegadas y si además existe deficiencia en los razonamientos Lógico- Jurídicos, resulta imposible precisar la lesión al interés Jurídico del recurrente, en consecuencia y ante las inconsistencias señaladas, respecto del escrito de protesta, planteamiento de los hechos de demanda e imprecisión de los agravios, respecto a las supuestas violaciones, este Tribunal se ve imposibilitado para deducirlos y considera que en el presente caso se actualizan las hipótesis previstas en la fracción V del Artículo 320 y Artículo 304 fracción V del Código Electoral, por lo que se propone el desechamiento de plano del presente recurso conforme a lo dispuesto en el Artículo 332, Fracción VI del mismo ordenamiento.

 

Corroborando lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia:

 

AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN.- ( Se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Es de sobreseerse y se sobreseé el presente recurso de inconformidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 332-VI y 333-III, del Código Electoral del Estado de México, en términos del considerando III de este fallo.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se confirma la validez de la votación recibida en las 14 casillas que se mencionan en el resultando 1, así como las cifras que se contienen en el Acta de Cómputo Distrital emitida por el Consejo Distrital Electoral No. 34 del Estado de México, correspondiente a la Elección de Gobernador, las cuales deberán ser consideradas para los efectos de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Electoral.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/39/99

(Relacionado con el SUP-JRC-085/99)

...

IV. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este tribunal se avocará al análisis de ellas, conforme al artículo 1o del Código Electoral del Estado de México, y a la jurisprudencia número 5, pronunciada por este organismo jurisdiccional, misma que es aplicable y obligatoria y que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/06/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/66/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

En el presente recurso de inconformidad el recurrente impugna las casillas 2046 C1, 2043 B, 2058 C1, 2030 C1, 2006 C1, 1993 C1, 1992 B, 2029 C1, 2039 B, 2054 C1, 2701 B, 2001 C1, 2060 C2, 2060 B, 2058 B, 2065 C2, 2065 C1, 2064 C1, 2064 B, 2030 B, 2028 B, 2028 C1, 2028 EXT1, 2027 C3, 2020 C1, 2006 B, 1995 C1, 1995 B, 1996 B, 2057 C1, 2007 C, 2705 B, por lo que al realizar un análisis en el presente expediente se desprende que en las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 EXT1 y 2007 C1, el recurrente no presentó escritos de protesta de dichas casillas, por lo que de acuerdo con los artículos 321, último párrafo y 304 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes; del análisis de todas y cada uno de los escritos de protesta que presentó el recurrente ante las mesas directivas de casilla correspondientes, se desprende que omitió protestar las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 EXT1 y 2007 C1, por lo que resulta improcedente el recurso respecto de las casillas en comento.

 

Al respecto, fundan el criterio de este tribunal la jurisprudencia 16 publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, marzo 1997. (pág. 46) misma que es aplicable y obligatoria y que a la letra dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333, fracción III del ordenamiento legal en cita.

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

V. En razón de lo anterior, este tribunal resuelve sobreseer parcialmente el recurso de inconformidad promovido por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, única y exclusivamente respecto de las casillas en comento.

 

VI. En el presente recurso de inconformidad el partido político recurrente, impugna también la votación recibida en las casillas 2046 C1, 2043 B, 2030 C1, 2006 C1, 1993 C1, 1992 B, 2029 C1, 2039 B, 2054 C1, 2701 B, 2001 C1, 2060 C2, 2060 B, 2058 B, 2065 C2, 2065 C1, 2064 C1, 2064 B, 2030 B, 2028 B, 2027 C3, 2020 C1, 2006 B, 1995 C1, 1995 B, 1996 B, 2057 C1, 2705 B, mismas en las que la controversia se circunscribe a determinar si de los hechos expuestos y agravios esgrimidos por la coalición promovente, resulta procedente declarar la nulidad de las citadas casillas impugnadas y debidamente protestadas, por actualizarse algunas de las causales establecidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

VII...

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

   R E S U E L V E

 

PRIMERO. Resulta procedente la vía intentada en el recurso de inconformidad promovido por la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento parcial del recurso de inconformidad por cuanto se refiere a las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 EXT1 y 2007 C, en términos del considerando IV de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el presente recurso de inconformidad en términos del considerando VII de esta resolución, interpuesto por Alfredo Aguirre del Valle, quien se ostenta como representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Distrital número XVII, con cabecera en Huixquilucan México.

 

CUARTO. Por lo tanto, quedan firmes los resultados del cómputo distrital emitido por el Consejo Distrital número XVII de Huixquilucan, México, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

QUINTO. Notifíquese ...

 

 

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/24/99

(Relacionado con el SUP-JRC-086/99)

...

III. El Consejo Distrital número XI, en su informe circunstanciado manifiesta que la sesión de Cómputo Distrital dio inicio el día siete de julio a las ocho horas con quince minutos, culminando a las doce horas con treinta minutos del mismo día, documento que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 336 fracción I, inciso B) y 337 fracción I del Código Electoral, hace prueba plena.

 

IV. Por una estricta cuestión de método, toda vez que es preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal, se abocará al estudio de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia número 13 emitida por este organismo jurisdiccional; publicada en su revista número seis, que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Aunado a lo anterior, el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia, que el promovente omite en su escrito recursal, cumplir con los requisitos señalados en los artículos 320 y 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, hecho el análisis de las constancias que obran en autos, es de decretarse el sobreseimiento parcial del presente recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del Código Electoral vigente en nuestro Estado, por lo que hace a la casilla 5699-BASICA, toda vez que de la evidencia documental que obra en el expediente, se desprende que el promovente, no presentó escrito de protesta respecto a la casilla en comento, actualizándose con ello, el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 332 del Código en consulta. Fortalece esta consideración, lo dispuesto en jurisprudencia número 11 de este Tribunal la cual reza:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

V. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar, si en el caso se actualizan las violaciones legales reclamadas y en consecuencia se configuran las causales de nulidad prevista en las fracciones I, IV, VI y VIII del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, respecto a las casillas señaladas por el actor y consecuentemente se procede a modificar o no el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador en el distrito electoral número XI con cabecera en Santo Tomás, México.

 

VI. En la parte conducente del escrito recursal, la Coalición inconforme indica que las casillas: 5682-C1, 5688-C1, 5690-B, 5691-B, 5692-B, 5691-C1, 5692-EXT, 5693-B, 5694-B, 5695-B, 5695-C1, 5696-B, 5697-B, 5697-C, 5700-B, 5805-C1, 3901-B, 1288-B, 3899-C1, 3899-B, 1287-B, 1300-B, 1296-C1, 1296-B, 1290-B y 1289-B fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sin embargo si bien, la coalición recurrente da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 304 de nuestra Ley Electoral, es decir, interpone escrito de protesta, también es apreciable de su texto, que elabora una protesta global y genérica en la que hace valer violaciones referidas a las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y IX, del artículo 298 del Código Electoral vigente en nuestra entidad por tanto, al no hacer mención a la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo citado, se exhibe una notoria incongruencia entre el contenido del escrito recursal y el de protesta, resultando improcedente declarar infundados los agravios esgrimidos, por lo que respecta a las casillas mencionadas.

 

Sirve de base a este razonamiento la jurisprudencia número 18 sustentada por este organismo jurisdiccional que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito del recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

VII. Por lo que respecta a la casilla 1289-BASICA el recurrente manifiesta que en el Escrutinio y Cómputo realizado el día de la jornada electoral, existió un error sustancial de sesenta votos que perjudica a su representado. A este respecto, es de hacer notar que, según se aprecia de la copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo respectiva, la diferencia entre el primero y el segundo lugar en de doscientos cuarenta y dos votos por lo que, suponiendo sin conceder que dicho error existiera, prevalecería una gran diferencia con el partido que ocupó el primer lugar, consistente en ciento ochenta y dos votos. Consecuentemente, en caso de existir el error alegado, no seria determinante, elemento necesario en la configuración de la causal prevista en el artículo 298 fracción IV, del Código Electoral vigente en el Estado, por ese motivo, ante la falta de uno de los elementos de la causal de nulidad es detenerse como inoperante el agravio esgrimido.

 

VIII. Tocante a la casilla 5688-C2, en la cual el ocursante alega que fueron sustituidos el Presidente, Secretario y Primer Escrutador, de la Mesa Directiva de Casilla, es dable decir que según se aprecia del informe circunstanciado rendido por la autoridad, los C.C. ULISES PASCUAL GOMEZ y DIEGO GREGORIO RIOS TORRES, eran los funcionarios insaculados y capacitados para llevar las funciones de Presidente y Secretario respectivamente en la casilla mencionada; por lo tanto, al corresponder los nombres a los que aparecen tanto en el Acta de Jornada Electoral como de Escrutinio y Cómputo, se debe entender que se trata de las mismas personas; tomando en cuenta que las documentales aludidas adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I y 336 inciso B del Código Electoral vigente en la entidad, se desprende que en ningún momento existió la sustitución a la que hace referencia el actor. Por cuanto hace a la sustitución del Primer Escrutador, si bien es cierto que el ciudadano insaculado y facultado según se desprende del informe circunstanciado que rinde la autoridad, para actuar como Escrutador lo era el C. ERNESTO PIÑA MARTINEZ, aun cuando no coincide con el nombre asentado, en el acta de jornada electoral, lo cierto es que dadas las funciones secundarias y auxiliares que los escrutadores realizan durante la jornada electoral y toda vez que como se aprecia en la hoja de incidentes respectiva: "los escrutadores no se presentaron definitivamente, se improvisaron tomando personas de otras fuentes", se aprecia que el presidente quien era el autorizado por la autoridad electoral competente, para designar a los mismos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 202 de la Ley de la Materia y toda vez que nombró, a quienes habían de fungir como escrutadores en términos del artículo citado, no existe la sustitución ilegal que aduce el ocursante, por lo tanto el agravio hecho valer resulta del todo improcedente.

 

IX. En su escrito recursal, la Coalición inconforme refiere que la casilla 5806-B, fue cerrada ilegalmente a las cinco de la tarde con seis minutos. Al respecto, este Tribunal advierte que efectivamente tanto de la correspondiente acta de jornada como de la hoja de incidentes aparece que dicho local fue cerrado en contravención al artículo 225 del Código Electoral que dispone:

 

“Artículo 225.- La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluídos en la lista nominal correspondiente".

 

En esta virtud, es ostensible que se comete una irregularidad grave, que se encuadra en la fracción VII del artículo 298 de nuestra legislación electoral vigente; si se aprecia además que de las constancias que obran en autos, concretamente de las actas de jornada, escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, se tiene por acreditado plenamente que la casilla fue cerrada en hora distinta a la ordenada por la ley impidiendo así a los electores que hasta ese momento no habían sufragado, ejercer tal derecho y obligación ciudadana, motivos todos que acarrean la procedencia en la anulación de la votación emitida en la casilla que se analiza.

 

X. En la casilla básica correspondiente a la sección electoral 5688, el ocursante manifiesta que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, lo que le causa agravio pues vulnera lo dispuesto en el artículo 166 del ordenamiento legal citado. En este sentido, según aparece de la copia certificada del acta de jornada electoral, durante la instalación se presentaron incidentes; ahora bien remitiéndonos a la hoja de incidentes, se aprecia que "la presidenta no se presentó y el suplente tampoco por lo que se tomó una persona de las personas que binieron (SIC) a votar aceptada por los representantes de los partidos políticos".

 

Aunado a lo anterior se aprecia que la casilla electoral estuvo instalada y se abrió la votación a las nueve horas con diez minutos, sin las formalidades debidas lo que a todas luces es violatorio de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, el cual previene que la sustitución del presidente de casilla se hará a las ocho cuarenta y cinco, tratándose de la elección de Gobernador por el Consejo Distrital correspondiente y ante la imposibilidad de ello, será hasta las diez horas que los representantes de partido con la asistencia de un Juez o Notario Público, realicen la sustitución pertinente, hechos con los cuales el representante de la coalición inconforme no estuvo de acuerdo, firmando las actas electorales bajo protesta.

 

Dado lo expuesto con antelación, es procedente declarar fundado el agravio señalado y por tanto declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla que se analiza, por actualizarse el supuesto previsto en fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

XI. Debido a los razonamientos vertidos en el considerando anterior, es procedente ordenar la recomposición del Cómputo Distrital impugnado, haciendo la deducción de la votación emitida en la casilla anulada de la registrada por el Consejo en la sesión de cómputo correspondiente para dejarla de la siguiente manera:

 

PARTIDO O COALICION

COMPUTO

ANTERIOR

CASILLA

5688-B

CASILLA

5806-B

NUEVO COMPUTO

Partido Revolucionario Institucional

15,946

199

242

15,505

Coalición PAN-PVEM

2,560

31

7

2,522

Coalición PRD-PT

5,797

68

62

5,667

Candidatos no registrados

30

0

1

29

Votos nulos

866

14

1

851

Total

25,199

312

313

24,574

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Local y 1, 282, 289 fracciones I y IV, 341 y 344 del Código Electoral del Estado de México, es de resolverse y se

 

  R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente asunto por la supervención de una causal de notoria improcedencia, en términos del considerando IV de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el recurso con base en lo expuesto en los considerandos VI, VII y VIII de este instrumento.

 

TERCERO. Se declara fundado el presente recurso por lo que respecta a las casillas electorales 5688-B y 5806-B en términos de lo expuesto en los considerandos IX y X de la presente resolución.

 

CUARTO. Se ordena la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, del Distrito Número IX con cabecera en Santo Tomás de los Plátanos, México por las razones descritas, para dejarlo de la manera expuesta en el considerando XI de esta sentencia.

 

QUINTO. Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/25/99

(Relacionado con el SUP-JRC-087/99)

...

V. En el presente recurso, la coalición recurrente impugna las casillas 1483 B, 1581 B, 1584 C2, 1676 C1, 1677 B, 1714 B, 1719 B, 1725 B, 1730 B, 1734 C1, 1910 C1, 1911 C1, señalando que en las mismas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México; sin embargo, al realizar un estudio de las pruebas aportadas por el recurrente, no se encontró prueba relativa alguna para acreditar su dicho, toda vez que es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, ya que no se encontraron las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo o las hojas de incidentes de esas casillas ni ningún otro medio de convicción por el cual se tuviera por acreditada la causal de nulidad que invoca, ni tampoco acreditó que las hubiera solicitado y que no le fueron entregadas por el órgano competente.

 

En virtud de lo anterior, este organismo jurisdiccional arriba a la conclusión de que al no haberse aportado por el recurrente las pruebas relativas tendientes a acreditar la causal de nulidad que invoca, al actualizarse con ello la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 333 del Código en cita, se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso, por cuanto hace a estas casillas.

 

VI. Por otro lado, el recurrente impugna entre otras las casillas 1565 C2, 1566 B, 1566 C1, 1581 B, 1583 B, 1584 C, 1585 B, 1585 C2, 1588 B, 1588 C1,1625 B, 1632 B, 1675 B, 1683 B, 1687 B, 1717 C1, 1718 C1, 1720 C1, 1727 B, 1884 B, 1891 B y 1841 C1, señalando que las mismas fueron instaladas en lugar distinto al publicado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como las casillas 1584 B, 1717 C1, 1932 C1 y 1943 B, por haberse llevado a cabo el escrutinio y cómputo de votos en lugar distinto al domicilio señalado y aprobado para la ubicación de la casilla, en relación a dichas casillas, del estudio y análisis que se hace del escrito de protesta genérico que presentó la coalición recurrente ante el Consejo Distrital responsable, se advierte, primero, que señala estas casillas protestándolas, segundo, que dentro de las causales que en la parte final de su escrito de protesta menciona se actualizan y le causan agravio, no se encuentra la de haber sido instaladas en lugar distinto al aprobado o la de haberse llevado a cabo el escrutinio y cómputo de votos en lugar distinto, razón por la cual, en base a un recto raciocinio lógico-jurídico y a la sana crítica, se establece que lo expresado en el referido escrito de protesta no tiene ninguna relación con lo expresado en el escrito recursal como causa generadora de la violación que pretende hacer valer y como consecuencia, atendiendo a lo que dispone el artículo 304 del Código de la materia que señala que debe contener, además del número y ubicación de la casilla, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, se concluye que en el presente caso, el escrito de protesta en ninguno de sus apartados hace mención a las causales de nulidad que invoca en su escrito recursal, esto es, no se inconforma por el hecho de que las casillas se hayan instalado en lugar distinto al señalado y aprobado por el Consejo General ni tampoco porque el escrutinio y cómputo de los votos se haya realizado en lugar distinto al domicilio señalado para la instalación de la casilla.

 

El criterio de este Tribunal, es que el escrito de protesta debe guardar relación directa con el escrito recursal, de lo contrario se entiende que dichas casillas no fueron protestadas como en el caso en estudio, por lo que en tal virtud se declaran improcedentes los agravios y como infundado el presente recurso por lo que hace a estas casillas.

 

De igual forma, la coalición recurrente impugna las casillas 1461 C1, 1567 C2, 1582 C1, 1583 C1, 1632 B, 1635 B, 1675 C1, 1680 C1, 1684 C1, 1685 B, 1686 C1, 1706 B, 1716 B, 1716 C1, 1718 B, 1719 C1, 1720 C1, 1722 C2, 1732 B, 1868 B, 1885 C1, 1895 C1, 1908 C1, 1938 C1 y 1951 C1, argumentando que en ellas la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, por lo cual la litis se circunscribe a determinar si las personas que actuaron como funcionarios de esas casillas estaban o no facultados para recibir la votación.

 

Antes de realizar el análisis de fondo, es necesario determinar que la jornada electoral se divide en cuatro etapas: 1. Instalación de la mesa directiva de casilla, 2. Recepción de la votación, 3. Escrutinio y cómputo de los votos y 4. Clausura de la casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo distrital correspondiente. Respecto de la etapa de la recepción de los votos, ésta es una actividad encomendada al presidente y al secretario de la casilla, pues los escrutadores sólo son auxiliares y su actividad comienza después de concluida esta etapa.

 

También se hace necesario determinar que para concluir si fueron o no las mismas personas que fungieron como funcionarios de casilla, es pertinente avocarse al análisis de los elementos probatorios consistentes en las listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla (encarte), publicadas por el Consejo Distrital respectivo, así como las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes aportadas tanto por el recurrente como por la autoridad responsable, mismas que constituyen documentales públicas en términos del artículo 336 fracción I inciso a) del Código Electoral del Estado de México, y a las cuales se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 337 fracción I del Código invocado.

 

Expuesto lo anterior, este organismo jurisdiccional declara infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente atendiendo a lo siguiente:

 

a) Por lo que respecta a la casilla 1716 C1, del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo se desprende que la casilla fue integrada con todos los funcionarios señalados en el encarte, por lo que el presente recurso es infundado por cuanto hace a esta casilla.

 

b) Por cuanto hace a las casillas 1582 C1, 1684 C1, 1718 B, 1719 C1, 1720 C1 y 1895 C1, de las actas de la jornada electoral de cada una de ellas se desprende que se instalaron con la presencia del presidente y el secretario de las mismas, a excepción de la 1720 C1, en que faltó el secretario, sin embargo se observa de las referidas documentales que los representantes del Partido Político y coaliciones contendientes firmaron sin objeción dichas actas, al no hacerlo bajo protesta y al hecho de que estas casillas se hayan integrado con escrutadores que no eran los originalmente designados, a pesar de que tal integración se realizó antes de los tiempos señalados en las fracciones I y II del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, si bien no deja de ser una irregularidad, en consideración de este tribunal no se actualiza con ello la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 298 del código invocado, toda vez que lo que se busca proteger es la emisión del voto a través de la instalación de la casilla receptora, por lo que en estos términos se declara infundado el presente recurso por lo que respecta a estas casillas.

 

c) Por cuanto hace a las casillas 1583 C1, 1635 B, 1675 C1, 1680 C1, 1685 B, 1686 C1, 1706 B, 1716 B, 1722 C2, 1732 B, 1868 B,  1885 C1, 1908 C1, 1938 C1 y 1951 C1 como se desprende del acta de la jornada electoral de cada una de ellas, a excepción de las casillas 1635 B y 1675 C1, todas al momento de su instalación cuentan con la presencia del presidente designado en el encarte y como se advierte que la hora de instalación se encuentra dentro de los términos señalados en las fracciones II y III del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que el presidente por tener facultades para ello procedió a la integración de la casilla con los demás integrantes presentes así como con los electores formados para emitir su voto, además de que en todos los casos los representantes del partido político y coaliciones contendientes firmaron sin hacerlo bajo protesta y más aún presumiendo la buena fe de las autoridades, se actualiza la limitante de que los ciudadanos que integraron las casillas y que no fueron los originalmente seleccionados, eran residentes de la sección electoral donde se ubica cada casilla, toda vez que el recurrente no ofreció ni aportó como prueba la lista nominal de electores respectiva para acreditar lo contrario.

 

Se hace mención de que si bien es cierto en las casillas 1635 B, y 1675 C1, no se encontraba presente el presidente de las mismas, como se advierte de sus respectivas actas de la jornada electoral, a la hora de su instalación se encontraban dentro del término contemplado en la fracción III del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se presume que su integración estuvo a cargo del personal del Consejo Distrital responsable y que realizó tal integración con los funcionarios y los electores presentes, toda vez que se presume la buena fe de las autoridades, al no ser probado lo contrario por el recurrente al no acreditar que tal integración fue llevada a cabo por personal del Consejo Distrital respectivo, ni que los electores con que se integraron a los funcionarios faltantes no residían en la sección electoral donde se ubicaron esas casillas, toda vez que no ofreció ni aportó las listas nominales correspondientes, aunado a que las actas ya mencionadas fueron firmadas por los representantes del partido y coaliciones contendientes, incluyendo los del recurrente, sin hacerlo bajo protesta.

 

d) Por cuanto se refiere a la casilla 1567 C2, si bien es cierto que como se desprende del acta de la jornada electoral, dicha casilla fue instalada dentro del lapso de tiempo señalado en la fracción II del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, es decir a las 8:30 horas sin estar presente el presidente o el secretario designados en el encarte y que debió haberse esperado para su instalación hasta las 8:45 horas para que interviniera el personal del consejo distrital correspondiente, al presumirse la buena fe de las autoridades, este tribunal considera que tal casilla fue instalada con la participación del personal de ese consejo al no probarse lo contrario por el recurrente, además de que la documental mencionada fue firmada por el representante de la coalición recurrente sin hacerlo bajo protesta y al igual que en los demás casos no acreditó tampoco que las personas que integraron esta casilla no hayan sido residentes de la sección electoral donde se instaló, por lo cual se considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

En opinión de este tribunal, no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, invocada por la coalición promovente toda vez que como quedó establecido, en ningún caso la irregularidad que se adujo fue acreditada plenamente por el impugnante y en todo caso fue reparada durante la jornada electoral a través de las sustituciones legalmente realizadas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla por lo que se concluye que la recepción de la votación en todas estas casillas se recibió por personas legalmente facultadas para ello y que de ningún modo se puso en riesgo la certeza de la recepción de la votación puesto que como se advierte de las diversas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la votación fue recibida con toda normalidad, sin que de las hojas de incidentes se desprenda irregularidad alguna a este respecto.

 

En razón de lo expuesto se declara parcialmente infundado el presente recurso por cuanto hace a las casillas contempladas en este considerando.

 

VII. El recurrente, de igual forma impugna las casillas 1461 C1, 1583 B y 1632 B por la misma causa por las que se inconforma con las casillas contempladas en el considerando que precede, es decir porque en ella la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que respecta a las casillas 1461 C1 y 1632 B, de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, se advierte que la casilla 1461 C1 se instaló con la falta de un escrutador y al momento de realizar el escrutinio y cómputo de votos faltaron los dos escrutadores y que la casilla 1632 B fue instalada sin los dos escrutadores y que ambas funcionaron durante toda la jornada electoral sin estos funcionarios, a pesar de que de la hora de su instalación se advierte que se encontraba presente el presidente de las mismas, el cual en ese momento ya tenía facultades para integrar la mesa directiva de casilla con los funcionarios faltantes con ciudadanos que se presentaran a sufragar por encontrarse en la hipótesis que marca la fracción II del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, en tal virtud y ante tal omisión este organismo jurisdiccional considera que las casillas de mérito no se integraron debidamente y por lo tanto la votación recibida en éstas fue realizada en contravención a las disposiciones del Código de la materia, por lo que al actualizarse la causal prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código invocado, es procedente declarar la nulidad de la votación exhibida en las mismas, decretándose por tanto como parcialmente fundado el presente recurso, sólo en cuanto hace a estas casillas.

 

Para mayor ilustración de este criterio, se cita a continuación la tesis relevante publicada en la REVISTA JUSTICIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AñO 1997, Pág. 40, QUE DICE:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

(Se transcribe)

 

Por otro lado y de un estudio exhaustivo que este tribunal ha realizado del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1583 B, se advierte que en el espacio referente al nombre y firma del presidente que debería de fungir como tal en la misma, se encuentra en blanco, de igual forma en el acta de escrutinio y cómputo el espacio dedicado a anotar el nombre y firma del referido funcionario también se encuentra en blanco, de lo cual se deduce que la casilla funcionó sin la presencia de ese funcionario directivo de casilla.

 

Este organismo jurisdiccional considera de suma importancia que la presencia del presidente o del secretario son fundamentales para la recepción de la votación, por el carácter de sus funciones de organización y dirección, por lo que en el presente caso, al advertirse que en esta casilla la votación fue recibida únicamente por el secretario, se considera que se afecta la certeza de la recepción de la votación, por lo que en tales consideraciones al estar debidamente acreditado que en la casilla de mérito la recepción de la votación fue hecha únicamente con la presencia  del secretario, ante tal violación es procedente anular la votación recibida en la misma, declarándose por tanto como parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto sólo por cuanto hace a esta casilla.

 

VIII. Toda vez que ha sido procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1583 B conforme al considerando anterior y en razón de que del acta de escrutinio y cómputo levantada en esa casilla se advierte un error en la suma del cómputo de los votos emitidos, este tribunal en uso de sus facultades, mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del año en curso realizó sendo requerimiento al Consejo Distrital Electoral número XLII a efecto de que para mejor proveer se exhibiera la tabla de resultados obtenidos en la sesión permanente de cómputo distrital para proceder a realizar la correcta recomposición de dicho cómputo, requerimiento que fue debidamente cumplido por la autoridad responsable al remitir la tabla de los resultados del cómputo distrital, la cual obra en autos y como se advierte de la misma al momento de computar los resultados de la casilla anulada  se tomó como votación emitida en la casilla la cantidad de 210 votos y no la de 209 votos que erróneamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, lo que se tendrá por entendido al momento de realizar la recomposición final.

 

IX. En razón de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 C1, 1583 B y 1632 B, en consecuencia este tribunal electoral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 344 y 345 fracción II del Código Electoral del Estado de México, procede a modificar el resultado del cómputo distrital impugnado en los siguientes términos:

 

VOTACIÓN   EMITIDA   EN   LA   CASILLA

COMPUTO DISTRITAL

RECOMPOSICIÓN FINAL DEL COMPUTO DISTRITAL

 

1461 C1

1583 B

1632 B

 

 

COALICIÓN  PAN - PVEM

73

51

49

33,500

33,327

PRI

112

86

120

36,159

35,841

PRD – PT

84

69

95

24,085

23,837

CANDIDATOS  NO  REGISTRADOS

0

0

0

42

42

VOTOS  NULOS

5

4

4

3,763

3,750

VOTACIÓN  TOTAL  EMITIDA

274

210

268

97,549

96,797

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se SOBRESEE PARCIALMENTE el presente recurso de inconformidad respecto de las casillas que se mencionan en el considerando QUINTO de esta resolución, en los términos precisados en el mismo.

 

TERCERO. Es PARCIALMENTE INFUNDADO el presente recurso de inconformidad respecto de las casillas que se precisan en el considerando SEXTO en los términos del mismo.

 

CUARTO. Resulta PARCIALMENTE FUNDADO el presente recurso de inconformidad por cuanto hace a las casillas referidas en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

 

QUINTO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del gobernador del Estado de México del XLII distrito electoral con sede en Ecatepec, México para quedar en los términos precisados en el considerando NOVENO.

 

SEXTO. Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/32/99

(Relacionado con el SUP-JRC-088/99)

...

III. Antes de entrar al estudio del presente asunto es necesario analizar si en la especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia que señala el artículo 332 del Código Electoral de la Entidad, ello en virtud de que si análisis debe ser previo y de oficio en razón de que el artículo primero del Código en cita establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, sirve de apoyo al presente razonamiento la jurisprudencia número 13 emitida por este órgano electoral, misma que señala:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación, es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96, Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

Dispone el artículo 321 último párrafo del Código en cita; “el Recurso de Inconformidad procederá únicamente, cuando se hubiese presentado el escrito de protesta en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes”.

 

Por su parte el artículo 332 en su fracción VII, señala como causal de improcedencia lo siguiente: “no se hayan presentado el tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código para el Recurso de Inconformidad”.

 

Del contenido de los numerales citados, con anterioridad se desprende que para que sea procedente el Recurso de Inconformidad, es indispensable la presentación del escrito de protesta como un requisito de procedibilidad del referido medio de impugnación.

 

Ahora bien el recurrente impugna la nulidad de la votación de las casillas siguientes: 3850-B, 3850-C1, 3854-B, 3855-B, 3855-E, 3856-B, 3856-C1, 3858-B, 3859-C1, 3861-B, 3861- Especial, 4432-B, 2446-C1, 2439-B, 2438-C1, 2433-B, 2446-B, 2444-B, 2440-B, 2445-B, 5871-B, 5871-E1, 2439-E2, 5879-E1, 5873-B, 4437-B, 4459-E, 4435-C1, 4458-E1, 4435-B, 4432-C2, 4462-B, 4434-B, 4447-B, 4429-B, 4433-B, 4461-C1, 4432-C1, 4454-C1, 4450-C1, 4454-B, 2376-B, 2375-C1, 4452-E, 4444-B, 4461-B, 3856-E, 5878-E, 4464-B y 2377-B.

 

Del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Tribunal electoral advierte que, por lo que respecta a las casillas 3855-E, 3859-C1, 5871-E1, 2439-E2, 5879-E1, 4437-B, 4459-E, 4435-C1, 4435-B, 4462-B, 4461-C1, 4452-E, 3856-E, 5878-E; no fueron protestadas tal y como se desprende del escrito de protesta presentado por el partido recurrente ante el Órgano Electoral responsable, y toda vez que la interposición oportuna del escrito de protesta, es un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, es procedente decretar el sobreseimiento respecto a las casillas antes citadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del Código de la Materia.

 

Sirve de apoyo al presente razonamiento la jurisprudencia número 11 sustentada por el Tribunal Electoral del Estado de México, visible a foja 6 de la Revista número 6 de este Órgano Jurisdiccional, publicada en marzo de 1997 y que a continuación se transcribe:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de inconformidad RI/1/96 resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/58/99. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

IV. El planteamiento de la litis en el presente asunto se constriñe determinante, si en la especie se actualizan los supuestos que establece el artículo 298 fracción I, IV y VIII, referentes al cambio de ubicación sin causa justificada de las casillas; por existir error grave o dolo en el cómputo de votos; así como haberse recibido la votación por personas u órgano distinto a los facultados por el Código Electoral.

 

V. El actor de manera individualizada expresa los hechos y agravios que se le ocasionan por casilla, por lo que, por razón de método, este órgano jurisdiccional estima analizarlas de manera conjunta y tomando en consideración la causal de nulidad que hace valer el recurrente.

 

VI. El recurrente expresa como agravio que las casillas: 3850-B, 3850-C1, 3854-B, 3855-B, 3856-B, 3856-C1, 3858-B, 3861-B, 3861 Especial, 4432-B, 24346-C1, 2439-B, 2438-C1, 2433-B, 2446-B, 2444-B, 2440-B, 2445-B, 5871-B, 5873-B, 4458-E1, 4432-C2, 4432-B, 4447-B, 4433-B, 4432-C1, 4454-C1, 4450-C1, 4454-B, 2376-B, 2375-C1, 4444-B y 4461-B; no se ubicaron en la dirección que para tal efecto autorizó el Consejo Distrital, por lo que se violentan las disposiciones señaladas en el Código Electoral y le causa agravio al partido que representa al romper los principios rectores de todo proceso electoral, ya que el cambio indebido de domicilio, provocó entre el electorado desconcierto en cuanto a la casilla que debería emitir su voto, ocasionando con lo anterior baja votación a la coalición recurrente, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 298 fracción I del Código Electoral y cita jurisprudencia.

 

A fin de analizar, si en la especie se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor en este agravio, se considera dividir en tres grupos a las casillas de referencia, para lo cual, en el primer grupo encuadraremos a las casillas que si se ubicaron en la dirección señalada por el Consejo Distrital; en un segundo aquellas que presentan causa justificada; en un tercer grupo aquellas que por razón de su ubicación debieron instalarse en escuelas, kioscos, delegaciones municipales y calles que hacen esquina.

 

1.- En cuanto al primer grupo se encuentran las siguientes casillas: 3850-C1, 3854-B, 3855-B, 3856-C1, 3861-E, 2446-C1, 2438-C1, 2433-B, 2446-B, 4458-E1, 4432-C2, 4447-B, 4454-C1, 4450-C1 y 4461-B.

 

Este Tribunal considera que las casillas de referencia si coinciden con la dirección que para tal efecto, autorizó el Consejo Distrital, en virtud de que al efectuar un análisis valoratorio de los medios de prueba que obran en el expediente y principalmente con el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla a las que se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas en términos del artículo 337 fracción I del Código Electoral, se desprende de las mismas que los funcionarios de casilla que actuaron en estas cumplieron con la obligación de instalar la casilla en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, por lo que en consecuencia es de declararse infundado el agravio que hace valer el actor por lo que se refiere a estas casillas.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el apartado correspondiente al de ubicación de casilla, los funcionarios de estas no asentaron completamente la dirección, tal y como se señala en el listado de la ubicación de las casillas publicado por el Consejo Distrital; sin embargo, tomando en consideración el factor cultural que puede predominar en la zona, como lo es el grado de instrucción académica, se infiere que muchos de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas, apenas y saben leer y escribir, por lo que este órgano jurisdiccional considera como elemento principal para determinar si las casillas de referencia se instalaron en el lugar señalado por el Consejo Distrital; a la descripción del lugar en donde se instalaron y que este coincida con el autorizado por el Consejo Distrital, como se ejemplifica en el caso de la casilla 3854-B, en donde se señala como ubicación autorizada por el Consejo Distrital a la Delegación Municipal, Calle Reforma S/N, Santa Mónica, Ocuilan, Estado de México; y el que aparece en el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo es Delegación Municipal..., Calle Reforma S/N, Santa Mónica, por lo que se da el requisito señalado con anterioridad.

 

2.- En el segundo grupo se ubican las siguientes casillas: 3861-B, 2439-B, 2445-B y 4454-B.

 

Dispone el artículo 206 Fracción IV del Código Electoral del Estado de México, lo siguiente:

 

“Artículo 206.- solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

...

VII. Las condiciones del Local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.”

 

Como se desprende del contenido de las Actas de Jornada Electoral, en el apartado correspondiente a `la casilla se instala en un lugar, distinto al aprobado, explicar la causa', se hace constar que el motivo por el cual cambiaron la casilla, lo fue la lluvia por lo que en consecuencia no se garantiza la realización de las operaciones electorales en forma normal, por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificado el cambio de ubicación de casilla tomando en consideración, además que no hubo escritos de incidentes por parte del recurrente y que por el contrario, firmó de conformidad en el Acta de Jornada Electoral, por lo que no se actualiza el agravio que hace valer en este apartado, declarándose infundado.

 

Cabe señalar que en algunas casillas el cambio de ubicación lo fue del exterior al interior de donde se iban a instalar o se instalaron con motivo de la lluvia, en virtud de que en el Acta de Jornada Electoral, existe coincidencia con la ubicación autorizada por el consejo distrital como es el caso de la casillas 2445-B y 4454-B, por lo que no se debe interpretar como cambio de ubicación la circunstancia citada anteriormente.

 

3.- El tercer grupo comprende las siguientes casillas: 4432-B, 2444-B, 2440-B, 4434-B, 4433-B, 4432-C1, 2376-B, 2375-C1, 4444-B, 3850-B, 3850-B, 3858-B, 5871-B y 5873-B.

 

El agravio que hacer valer el actor por lo que respecta a estas casillas, resulta infundado en virtud de que si bien es cierto, que en la publicación del encarte correspondiente a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla del Distrito VII, se señala como lugar de ubicación de las casillas en estudio, a zonas públicas o de tránsito como lo son escuelas, bibliotecas, delegaciones y calles que hacen esquina y en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se hace mención a calles en donde se encuentran estas zonas públicas, es obvio que en la especie estas circunstancias no actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral de la entidad; en virtud, de que el recurrente no presenta prueba alguna para demostrar que el domicilio que se encuentra señalado en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no sea el que se encuentra autorizado por el Consejo Distrital para ubicar las casillas; además de que de la lectura del apartado correspondiente a la instalación de la casilla, contenido en el Acta de Jornada Electoral, no se desprende que estas hayan sido instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que el renglón destinado a hacer constar tal modificación se encuentra en blanco, lo que denota que no hubo tal cambio de lugar. Lo anterior se corrobora con el hecho de que el representante del partido recurrente ante la mesa directiva de casilla, firmó de conformidad respecto de la correcta instalación de la casilla en el lugar que previamente le fue asignado por el Consejo Distrital, pues en todo caso, el representante del partido actor acreditado ante casilla hubiere solicitado que se asentara en el renglón correspondiente tal incidente, por lo que es de desestimarse el agravio que se analiza resultando infundado.

 

VIII. Respecto a los hechos marcados con los numerales 37 y 42 del escrito inicial de demanda, en el cual se impugna las casillas 4429-B, y 4454-C1 el partido recurrente manifiesta que se dio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, invocado como causal de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; existen dos supuestos que prevé este artículo y que son:

1.- Que haya error grave en el cómputo de votos.

2.- Que haya dolo manifiesto en el cómputo de votos.

 

En ambos casos se debe beneficiar a cualquiera de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto debe ser determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al segundo supuesto del artículo en mención, que hace valer la coalición recurrente esta omite citar hechos concretos tendientes a demostrar la conducta ilícita, en forma voluntaria y deliberada, ya que el dolo no puede establecerse por presunción, por tal razón el segundo supuesto del artículo que se invoca no se actualiza.

 

En cuanto al error grave que refiere al recurrente, tomando en cuenta los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas que se analizan; documentales ofrecidas y aportadas por la coalición PAN -PVEM a las que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 37 de la Ley de la Materia, este Tribunal determina que no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en la fracción IV del artículo 298 del citado ordenamiento jurídico; toda vez que de las documentales citadas se desprende:

 

DATOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CASI-LLAS

TOTAL DE BOLETAS RECIBI-DAS

TOTAL DE ELECTO-RES LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZA-DAS

 

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN L.N.

 

 

 (A)

TOTAL DE VOTOS EXTRAÍ-DOS DE LA URNA

 

 (B)

VOTA-CIÓN EMITIDA

 

 

 

 

 (C)

DIREFENCIA DE VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA L.N.

 (B-A)

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EXTRAÍDOS

 

 (C-B) 

DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

 (C-A)

NUMERO DE VOTOS OBTENI-DOS POR EL PRIMER LUGAR

(X)

 

NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL SEGUNDO LUGAR

 (Y)

DIFERENCIA EN-TRE EL PRIMERO Y  SE-GÚNDO LUGAR

 (X-Y))

4429-B

697

685

382

308

30

308

0

0

0

126

123

3

4454-C1

399

383

247

157

157

157

0

0

0

58

48

10

 

 

De dicho cuadro se deduce que la diferencia entre votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal es de cero, al igual que la diferencia entre votación emitida y votos extraídos de las urnas y diferencia entre la votación emitida y electores que votaron.

 

Por tal razón procede declarar infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición PAN-PVEM, respecto de las casillas 4429-B y 4454-C1.

 

Sirve de apoyo al presente razonamiento las siguientes jurisprudencias, que emite este Tribunal visible a fojas 95 y 96 de la revista número 6 que el mismo pública y que a continuación se cita.

 

 

JURISPRUDENCIA 9

 

DOLO. PRUEBA DEL.- La existencia del dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

 

Recurso de Inconformidad. RI/09/96, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96, Resuelto en Sesión del 06 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/92/96, Resuelto en Sesión del 06 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

JURISPRUDENCIA 10

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o tenga diferencia con el valor aritmético y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

Recurso de Inconformidad. RI/20/96, Resuelto en Sesión del 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96, Resuelto en Sesión del 06 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/64/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

IX. Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 4464-B y 2377-B resultan infundados los agravios que hace valer el recurrente en este apartado, en virtud de que si bien es cierto de las constancias probatorias se advierte que efectivamente el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, actuaron como funcionarios de casilla personas distintas a las que fueron designadas por el Consejo Distrital número VII, con cabecera en Tenancingo, Estado de México, también cierto es, que las irregularidades que invoca el recurrente, no constituye causal de nulidad de la votación, contemplada en el artículo 298 fracción VII, en virtud, de que esta circunstancia no afecta en lo sustancial la recepción del voto y por el contrario debe señalarse que uno de los principios rectores del derecho electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación. Asimismo tomando en consideración que conforme a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del Código en cita, las mesas directivas de casilla, estarán integradas por ciudadanos en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, por lo que de las constancias probatorias que obran en autos, no se acredita que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla, se encuentren fuera de este supuesto, así mismo se advierte que en las actas de Jornada Electoral, escrutinio y cómputo, no se asentaron incidentes sobre el particular, aún cuando se encontraban presentes los representantes de partidos, quienes tuvieron conocimiento de las supuestas irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, además de que firmaron de conformidad, pudiendo haberlo hecho bajo protesta. Ahora bien, en cuanto a las actas de Jornada Electoral, de las mismas se desprende que la instalación de las casillas, fue mucho tiempo después de las 08:00 a.m., lo que genera presunción de que la sustitución de funcionarios se efectúo en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral.

 

Sirve de apoyo al presente razonamiento la jurisprudencia número 7 emitida por este órgano jurisdiccional, que textualmente señala:

 

CASILLAS. SU INTEGRACIÓN POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS.- El hecho de que el presidente de una mesa directiva de casilla designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/14/96, Resuelto en Sesión del 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/68/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/125/96, Resuelto en Sesión del 09 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

Como consecuencia procede sobreseerse el Recurso de Inconformidad que nos ocupa, por lo que se refiere a las casillas 3855-E, 3859-C1, 5871-E1, 2439-E2, 5879-E1, 4437-B, 4459-E, 4435-C1, 4435-B, 4462-B, 4461-C1, 4452-E, 3856-E, 5878-E, y declarar infundados el recurso por lo que respecta al resto de las casillas cuya votación fue impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, y fundado, se;

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se secreta el sobreseimiento del Recurso de Inconformidad en cuanto a las casillas, 3855-E, 3859-C1, 5871-E1, 2439-E2, 5879-E1, 4437-B, 4459-E, 4435-C1, 4435-B, 4462-B, 4461-C1, 4452-E, 3856-E, 5878-E, por actualizarse el supuesto establecido en el artículo 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad, por lo que respecta a las demás casillas, hecho valer por la coalición PAN-PVEM, en contra del Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de México y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital del Distrito Electoral VII, con cabecera en Tenancigo, Estado de México.

 

TERCERO.- Por lo tanto, se declaran firmes los resultados consignados en la Acta de Cómputo Distrital de la elección  de Gobernador del Estado de México, en el Distrito VII, con cabecera en Tenancingo, Estado de México.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/34/99

(Relacionado con el SUP-JRC-089/99)

... 

III. Antes de realizar el estudio de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, según se establece en el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, al señalar que las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado, pues es de explorado derecho que todo procedimiento jurisdiccional, presenta durante su substanciación diferentes etapas que normalmente concluyen con una sentencia, en las que se resuelven los puntos litigiosos aducidos por las partes.  Existen sin embargo, circunstancias especiales que al concurrir, impiden que el juzgador analice el fondo del asunto y lo resuelva, porque dichas circunstancias obran de tal manera que hacen innecesaria su prosecución, habida cuenta implican la conclusión anticipada del procedimiento, esas circunstancias se conocen como causas de improcedencia, que en materia electoral se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.  Al respecto, resulta aplicable lo señalado en la Jurisprudencia número trece emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que expresa:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación, es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

El Código Electoral del Estado de México, establece que para cada uno de los medios de impugnación existen determinados requisitos que se deben de observar, tal y como lo señalan los artículos 320 en relación con el 322, ambos dispositivos del Código Electoral de la Entidad.  De tal forma que la ausencia o incumplimiento de alguno de estos requisitos procede la improcedencia del recurso.  Aclarado lo anterior, se procede al análisis de las constancias que integran el expediente número RI/34/99, del cual se desprende que: por lo que hace a las casillas 3082 Contigua 1, 3082 Contigua 2, 3104 Básica, 3106 Básica, 3236 Contigua 1, 3268 Contigua 1, 3288 Contigua 1, 3294 Básica, 3304 Básica, 3309 Básica, 3458 Contigua 1 y 3461 Contigua 1, se debe señalar que en las mismas el recurrente no presentó los escritos de protesta en términos de ley que avalen las supuestas violaciones que refiere, como tampoco medio de prueba alguno  que acredite la interposición de dichos escritos de protesta, lo cual según el artículo 304 del Código de la Materia debió haber hecho, toda vez que el escrito de protesta constituye un requisito de procebilidad del recurso de Inconformidad, en tal virtud con apoyo en lo dispuesto por los artículos 332 fracción VIII y 333 fracción III del Código de la Materia, se decreta el sobreseimiento respecto a esas casillas que en este considerando se mencionan.

 

IV. Se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente, en relación a las casillas número 3049 Básica, 3079 Contigua 1, 3232 Contigua 1, 3234 Contigua 1, 3245 Contigua 1, 3249 Contigua 1, 3250 Básica 3250 Contigua 1, 3252 Básica, 3265 Contigua 1, 3290 Básica, 3308 Contigua 1, 3310 Contigua 1, 3321 Contigua 1, 3323 Contigua 1, por los que se argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 298 fracción I del Código Electoral, en atención a que, en su concepto, sin causa justificada, dichas casillas electorales se ubicaron en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, lo cual resulta inatendible como se pasa a demostrar.

 

Tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 304 fracciones II, IV y V, 321 parte final y 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, que establecen.

 

Artículo 304.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casillas.

 

El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda, y deberá contener:

...

III. Los actos y, en su caso, los resultados que se impugnen;

 

IV. La descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

 

V. Cuando se presente ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, se deberá identificar el o los actos y resultados impugnados por casilla, cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV.

...

 

Artículo 321.- En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:

...

El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.

 

Artículo 332.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

...

VII. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los requisitos que señala este Código para el recurso de inconformidad.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o. del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo; que si no se presenta el escrito de protesta o no reúne los requisitos que señala el Código Electoral para el recurso de inconformidad se debe entender dicho recurso como notoriamente improcedente; que el Código Electoral señala como requisito para el recurso de inconformidad, entre otros, que se presente el escrito de protesta en tiempo y forma ante los órganos electorales competentes.

 

Ahora bien, en cuanto al tiempo puede presentarse el escrito de protesta ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo, por el representante del partido político, o bien dentro de los dos días siguientes ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos o los candidatos.  En cuanto a la forma que debe observar el escrito de protesta, debe contener, entre otros requisitos, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; de no presentarse en tiempo o en forma, equivale a su no presentación.

 

En cuando a la descripción breve de los hechos necesariamente deben tener correspondencia con los agravios que se enderecen en el escrito recursal, pues de no guardarla ya sea porque se protesten cuestiones diversas a las impugnadas en el recurso de inconformidad o porque en este se expresen cuestiones novedosas, tal circunstancia obliga a desestimar, por improcedente, los agravios y a declarar infundado el recurso.  Sostener lo contrario implicaría que no tuviera razón de ser la exigencia relativa a que el escrito de protesta contenga la descripción breve de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral y bastaría que simplemente se protestara en forma genérica y posteriormente se argumentara, en vía de agravio, cualquier hecho en que se pretendiera basar la impugnación, lo cual desde luego, sería contrario a los principios que rigen el proceso electoral relativos a la certeza y objetividad, establecidos en los artículos 82 y 85 del Código Electoral de la Materia, esto es, que todo los actos que desarrollen los órganos electorales sean verificables bajo cualquier circunstancia y estén basados en hechos de la realidad.

 

En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procebilidad con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, de modo tal que si un partido político o coalición detecta alguna irregularidad, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocarán situaciones diversas que no hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual desde luego pugnaría con los principios citados.

 

Lo anterior, resulta perfectamente aplicable al caso en estudio, toda vez que en el escrito de protesta que presentó el representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, no se identificó claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral de la Materia; en efecto, el escrito de protesta del recurrente que obra en autos del presente expediente relaciona un número considerable de casillas, en las cuales estima se dieron irregularidades que, de manera genérica, describe textualmente en los términos siguientes:

 

"En estas casillas cada una de las actas de escrutinio y cómputo, presentan un error que es determinante y benefició a uno de los candidatos alterando substancialmente el resultado de la elección; de igual forma en estas casillas se recibió la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Estado de México; se ejerció violencia física y presión a los funcionarios electorales de las casillas afectando la libertad y secreto del voto; por haberse presentado cohecho sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla; por haber permitido sufragar a personas sin credencial de elector; por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; por haberse impedido el acceso a mis representantes de la coalición; por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito, afectando el resultado de la elección, actualizándose diversas causales de nulidad contempladas por el artículo 298 en sus diversas fracciones y artículo 299 (SIC)".

 

Como se aprecia el recurrente omitió establecer en los hechos la violación alegada consistente en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente; no pasa desapercibido para este Tribunal, que por lo que hace a la casilla 3245 Contigua 1, además se presentó en forma individual el escrito de protesta, sin embargo no se describen hechos.  En las condiciones apuntadas este Tribunal desestima los conceptos de agravio enderezados respecto a las casillas números 3049 Básica, 3079 Contigua 1, 3232 Contigua 1, 3234 Contigua 1, 3245 Contigua 1, 3249 Contigua 1, 3250 Básica, 3250 Contigua 1,3252 Básica, 3265 Contigua 1, 3290 Básica, 3308 Contigua 1, 3310 Contigua 1, 3321 Contigua 1, 3323 Contigua 1, por improcedentes y declara infundado el presente recurso, en cuanto a estas casillas.

 

Lo anterior, se corrobora con el criterio jurisprudencial visible en la página 48 de la revista número seis del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, editada por este órgano de justicia electoral y que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta,  con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

V. La Coalición recurrente aduce como hechos y agravios que la votación en las casillas 3061 Contigua 2, 3084 Contigua 1, 3085 Básica, 3242 Contigua 2, 3243 Básica, 3263 Básica, 3265 Contigua 1, 3292 Básica, 3292 Contigua 1, 3317 Contigua 1, 3318 Básica, 3320 Contigua 1, 3321 Básica, 3328 Contigua 1, 3329 Básica y 3460 Contigua 1, se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, a continuación se presenta un cuadro comparativo donde se plasman: el número de casilla, los nombres de las personas que aparecen en el encarte oficial, las que recibieron la votación de acuerdo al acta de jornada electoral y finalmente, la función para la cual fueron capacitados.

 

CASILLA

              FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE

 (LISTA OFICIAL DEL I.E.E.M.)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

              VOTACION (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

              CAPACITADO COMO

 3061C2 

PRESIDENTE: GARCIA LUNA ERIKA

SECRETARIO: FLORES GOMEZ DAVID

1ER. ESCRUTADOR: ESQUIVEL ROMERO ANTONIO

2o. ESCRUTADOR: ESPINOZA SOLIS JOEL

TRUJILLO ZARIÑANA ARACELI M.

CANSECO PEREZ ANA ELENA

ESPINOZA SOLIS JOEL

FUENTES BAZAN ELOISA

 

 

2o. ESCRUTADOR

1ER. ESCRUTADOR SUPL.

 3084C1

PRESIDENTE: GAMA AGUIRRE OSVALDO

SECRETARIO: FLORES RAMIREZ BLANCA

1ER. ESCRUTADOR: FLORES FUENTES MARTHA PATRICIA

2o. ESCRUTADOR: GARCIA ESCOBAR CLEMENTINA

GAMA AGUIRRE OSVALDO

FLORES RAMIREZ BLANCA

LORENZO CRUZ JESUS

GARCIA ESCOBAR CLEMENTINA

 

 

SECRETARIO SUPL.

 3085B

PRESIDENTE: COLMENARES SANCHEZ BLANCA

SECRETARIO: CABRERA AVILA GUADALUPE

1ER. ESCRUTADOR: DIAZ AGAMAS ROMEO

2o. ESCRUTADOR: CRUZ JUAREZ MA. GUADALUPE

LOYOLA GARCIA ELIZABETH MARINA

CRUZ JUAREZ MARIA GUADALUPE

DOMINGUEZ AGUILAR MARGARITA

CORTES PIÑA JOSEFINA

 

2o. ESCRUTADOR

3085C1 2o. ESCR.

2o. ECRUTADOR SUPL.

 3242C2

PRESIDENTE: LAZARO SANDOVAL VICENTE

SECRETARIO: LAZARO SANDOVAL RODOLFO

1ER. ESCRUTARDOR: ISLAS MARQUEZ JOSE LUIS

2o. ESCRUTADOR: JIMENEZ JIMENEZ SILVIA

ORTIZ ARMANDO

LAZARO SANDOVAL RODOLFO

ISALAS MARQUEZ JOSE LUIS

JIMENEZ JIMENEZ SILVIA

 

 3243B

PRESIDENTE: CORTES GENIS LAURA ELENA

SECRETARIO: CARRILLO RUIZ RAFAEL

1ER. ESCRUTADOR: CANO BARRERA MARIA HILDA

2o. ESCRUTADOR: CARDOSO LOPEZ IMELDA

LEAL CORTES JOSE GUADALUPE

HERNANDEZ GARCIA FERNANDO

LEAL FLORES CLEMENCIA

CANO BARRERA MA. HILDA

 

PRESIDENTE SUPL.

3243C1 SRIO SUPL.

1ER. ESCRUTADOR

 3263B

PRESIDENTE: CRUZ ANOTNIO JOSE NADAI

SECRETARIO: CARRILLO GARCIA EVA

1ER. ESCRUTADOR: DIAZ SANCHEZ MARIA GPE.

2o. ESCRUTADOR: DE LA ROSA JUAN MANUEL

CRUZ ANTONIO JOSE NADAI

CARILLO GARCIA EVA

FILEMON CALLETANO R.

DE LA ROSA JUAN MANUEL

 

 

1ER. ESCRUTADOR SUPL.

 3265C1

PRESIDENTE: GONZALEZ HERNANDEZ TALIA FRANCISS A.

SECRETARIO: GAYTAN MARTINEZ OSCAR

1ER. ESCRUTADOR: GUZMAN CASTILLO ANGELA

2o. ESCRUTADOR: GUERRERO SANCHEZ JOSE

MEJIA BAEZ REBECA

HERNANDEZ HUERTA ENRIQUE

GUZMAN CASTILLO ANGELA

MEJIA HERNANDEZ JULIO

 

 3292B

PRESIDENTE: ESCOBAR ZUÑIGA ARTURO

SECRETARIO: GAMERO GAMA MARIA DEL CARMEN

1ER. ESCRUTADOR: GOMEZ OBLEA REMEDIOS

2o. ESCRUTADOR: CARREON GONZALEZ JOSE ELOY

RAMIREZ LOPEZ REYNA VERONICA

PACHECO CHAPARRO ESMERALDA

SALINAS GARCIA OSVALDO DAVID

CARREON GONZALEZ JOSE ELOY

 

 

1ER. ESCRUTADOR SUPL.

 3292C1

PRESIDENTE: GARCIA RIVERO ROSALVA

SECRETARIO: GONZALEZ SAUCEDO MARIA DEL CARMEN

1ER. ESCRUTADOR: GUERRERO GARRIDO PAULA

2o. ESCRUTADOR: GUERRERO ORTEGA JORGE

AYALA SANCHEZ ADRIANA

GAMERO CALVA MARIA DEL CARMEN

GUERRERO ORTEGA JORGE

SALAS SALCEDO EDGAR ELIUD

 

3292B SECRETARIO

2o. ESCRUTADOR

 3317C1

PRESIDENTE: HERNANDEZ SANCHEZ YOLANDA

SECRETARIO: GARCIA CRUZ FRANCISCA

1ER. ESCRUTADOR: HERNANDEZ MONTIEL CLAUDIA

2o. ESCRUTADOR: GUIDO MORENO MA. DEL REFUGIO

GINES FRAUSTRO ROSARIO

GARCIA CRUZ FRANCISCA

GADES AYALA LOSA

GUIDO MORENO MA. DEL REFUGIO

SECRETARIO SUPLENTE

 3318B

PRESIDENTE: DOMINGUEZ HERNANDEZ MA. GUADALUPE

SECRETARIO; DE LA ROSA SOLORIO GILDARDO FERNANDO

1ER. ESCRUTADOR: DOMINGUEZ ARREDONDO EVA

2o. ESCRUTADOR: DOMINGUEZ ARREDONDO ISIDRO

GONZALEZ AGUEROS ALEJANDRO

GARDUÑO VERA LORETO ELENA

GARCIA SANCHEZ PATRICIA F.

GARCIA SANCHEZ BEATRIZ

 

 

 

3348C1 PRESIDENTE

 3320C1

PRESIDENTE: ESCAMILLA CORTES RUBEN DARIO

SECRETARIO: SANCHEZ HERNANDEZ MIGUEL A.

1ER. ESCRUTADOR: GARCIA MUÑOZ ELIZABETH MARLEN

2o. ESCRUTADOR: GONZALEZ MORALES HERMINIO

ARROYO CORTES FORTINO

ESPINOZA OCHOA MARTHA ALICIA

HERNANDEZ GONZALEZ YOLANDA

JIMENEZ MIGUEL ANGEL

 

 

1ER. ESCRUTADOR

 3321B

PRESIDENTE: CONSTANTINO VAZQUEZ MA. DE LOS A.

SECRETARIO: CANO LEAL NORMA

1ER. ESCRUTADOR: CARMONA MORALES MARIA YOLANDA

2o. ESCRUTADOR: CEJA BARRERA ARTURO

CARMONA ROMA MARIA YOLANDA

TORRES ARRIAGA ETELVINA

CRUZ RODRIGUEZ MARIA GUADALUPE

HERNANDEZ CRUZ JORGE

 

 

PRESIDENTE SUPLENTE

 3328C1

PRESIDENTE: GIL HERNANDEZ GENOVEVA GPE.

SECRETARIO: GIL HERNANDEZ ROBERTO A.

1ER. ESCRUTADOR: GARCIA MORALES PATRICIA

2o. ESCRUTADOR: GOMEZ SANCHEZ FELICIANO

GIL HERNANDEZ GENOVEVA GPE.

GIL HERNANDEZ ROBERTO ARMANDO

ESPINOZA MARTINEZ MARIA

GOMEZ SANCHEZ FELICIANO

 

 

2o. ESCRUTADOR SUPL.

 3329B

PRESIDENTE: CARRETERO SUAREZ MANUEL

SECRETARIO: HERNANDEZ CENICEROS MARIA DE LA LUZ

1ER. ESCRUTADOR: CAMPOS VALDEZ SONIA MARLENE

2o. ESCRUTADOR: CUEVAS CEBALLOS EDGAR

JIMENEZ LOPEZ MARIBEL

CID URBINA BRUNO

CUEVAS CEBALLOS EDGAR

CHIU ESQUINCA YOLANDA

 

2o. ESCRUTADOR SUPL.

2o. ESCRUTADOR SUPL.

1ER. ESCRUTADOR SUPL.

 3460C1

PRESIDENTE: IGNACIO VARGAS JOSE JESUS

SECRETARIO: LAZCANO PEREZ MARINA

1ER. ESCRUTADOR: GARCIA CARRERA VERONICA

2o. ESCRUTADOR: GONZALEZ LAZCANO SANTIAGO

GARCIA CARRERA VERONICA

GONZALEZ LAZCANO SANTIAGO

ESCOBAR LAZCANO JOSE I.

1ER. ESCRUTADOR

2o. ESCRUTADOR

 

 

 

Para corroborar la causal de nulidad aducida por el recurrente, este Tribunal estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

a) El encarte de integración y ubicación de mesas directivas de casilla y sus correcciones, publicadas por el Consejo Distrital respectivo, mismas que tienen el carácter de documentales públicas en términos de lo dispuesto por el artículo 336 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

b) Las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas, que fueron ofrecidas como pruebas por la coalición recurrente y que obran en autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.-

 

Del análisis detallado que se realizó de las constancias indicadas, en atención a la imputación hecha por la coalición recurrente de falta de coincidencia evidente entre los nombres de las personas que como funcionarios de mesa directiva de casilla se encontraban en la publicación respectiva y sus correcciones y los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como funcionarios de casilla, este Tribunal consideró procedente corroborar si las personas que actuaron durante  la jornada electoral como funcionarios de casilla estuvieron legitimados por la ley para recibir la votación en las mismas, encontrándose que la mayoría de las personas que actuaron aparecían en el encarte publicado por el Consejo Distrital, sin embargo, algunas personas no aparecen en la publicación respectiva y sus correcciones.

 

De una interpretación sistemática y funcional del artículo 166 del Código Electoral del Estado de México que prevé el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla se deduce que el objetivo de la publicación de la lista es dar certeza tanto a los partidos políticos como a la ciudadanía en general, de que los nombres publicados corresponden precisamente a las personas facultadas para recibir la votación que actuarían en la jornada electoral.

 

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la única causa por la que podría existir discrepancia entre los nombramientos respectivos con la publicación del encarte de integrantes de las mesas directivas de casilla que realiza la propia autoridad con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, es en el caso de sustitución de cualquiera de los miembros de la mesa directiva de casilla, por lo que se procedió a realizar un análisis minucioso de las constancias mencionadas, estableciéndose que en las casillas que nos ocupan, efectivamente no coincide el nombre de uno o más de los funcionarios que participaron en la jornada, con el señalado en la publicación de las mesas directivas de casilla realizada por el Consejo Distrital.

 

Ahora bien, se estima que en el presente caso no se actualiza la causal hecha valer por el recurrente, en virtud de que si bien no coincidió el nombre de alguna o algunas de las personas que participaron en las casillas que nos ocupan el día de la jornada, con los nombres que aparecieron en el encarte correspondiente, ello no significa que deba anularse la votación recibida en las mismas, en virtud de que como se desprende de todas y cada una de las actas de la jornada electoral de dichas casillas, se instalaron y recepcionaron la votación después de las 8:15 horas, lo que supone que al no asistir los funcionarios designados propietarios o suplentes por las casillas se siguió el procedimiento para la sustitución de funcionarios a que se refiere el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, como en algunos casos se desprende de las hojas de incidentes respectivas que obran en autos a las que se les otorga valor probatorio pleno, por ser documentos públicos, esto es, que ante la ausencia de uno o más miembros de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes con el común acuerdo de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas se encuentran facultados para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral que se encuentren presentes, situación que se infiere aconteció en las casillas señaladas corroborándose su legalidad al no existir constancia alguna que acredite la oposición respecto a la forma de su integración, apreciándose además la firma sin objeción alguna de los representantes de los partidos presentes en las casillas respectivas incluyendo en la mayoría de los casos la del representante de la coalición recurrente.  Así las cosas y toda vez que la buena fe de las autoridades se presume y de que el recurrente en ningún momento adujo que los funcionarios sustitutos no estuvieron incluidos en las listas nominales de la casilla en que intervinieron, es de concluirse que, como anteriormente se señaló, los mismos fueron designados de acuerdo al procedimiento del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, y en el caso de que en la casilla 3084 Contigua 1, no obstante que en el acta se indica se instaló a las 8:05 horas y las casillas 3242 Contigua 2 y 3265 Contigua 1 se instalaron a las 8:00 horas de los mismos documentos se desprende que se encontraban presentes los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, entre ellos el de la coalición promovente con excepción de la número 3242 Contigua 2 quienes firmaron de conformidad con la instalación, además de que sólo en una de ellas se formuló hoja de incidentes, pero no refieren hechos relacionados con la causal de nulidad que hace valer el recurrente y si, por el contrario, se establece en las propias actas de instalación que la votación se recibió a partir de las 9:05, 8:30 y 8:25 horas respectivamente, por lo que se concluye que resulta INFUNDADO el agravio en comentario por lo que respecta a las casillas en estudio.

 

Funda el criterio de este Tribunal la Jurisprudencia 7 publicada en la "Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, Marzo 1997", misma que es obligatoria y que a la letra dice:

 

CASILLAS. SU INTEGRACION POR CIUDADANOS QUE NO FUERON INSACULADOS. El hecho de que el Presidente de una mesa directiva de casilla, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, no actualiza la causal de nulidad, prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral vigente, porque no afecta en lo sustancial la recepción de la votación, en atención a que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/14/96. Resuelta en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/68/96. Resuelta en sesión de 23 de noviembre de 1996. Por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/125/96 y Acumulados. Resuelto en Sesión de 09 de diciembre de 1996. Por unanimidad de votos.

 

De igual modo resulta ilustrativa, aunque no obligatoria la tesis de Jurisprudencia número 11 de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 678 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Organo Jurisdiccional, la cual es del tenor siguiente:

 

 

 

11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.

(Se transcribe)

 

VI. En relación a las casillas número 3051 Básica, 3241 Básica, 3241 Contigua 2, 3305 Contigua 1 y 3455 Básica, por las que la coalición recurrente argumenta que el día de la jornada electoral, sin causa justificada, se impidió el acceso a sus representantes resulta infundado como se pasa a demostrar:

 

En principio se debe puntualizar que el inconforme únicamente aportó como pruebas las relativas a las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral, de la sesión permanente de cómputo efectuada por el Consejo Distrital número XXV, de la segunda y definitiva publicación de las casillas a instalarse en el propio Distrito Electoral número XXV, la documental privada consistente en el escrito de protesta de tales casillas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.  Como se observa con el material probatorio reseñado la coalición inconforme en ningún momento demuestra que efectivamente se haya impedido el acceso en las casillas citadas, a sus representantes, a pesar de que está obligado a justificar los extremos de su afirmación, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, pues tanto de las actas de la jornada electoral como de las escrutinio y cómputo que corren agregadas al expediente formado con motivo del recurso que nos ocupa, las cuales adquieren pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, según lo establecen los artículos 336 fracción I y 337 fracción I del ordenamiento legal invocado, si bien es cierto, que en dichos documentos no aparece la firma del representante de la coalición recurrente, no menos lo es que esa circunstancia de ningún modo justifica que se haya impedido el acceso a los representantes que se mencionan, y por el contrario únicamente acredita la ausencia de los mismos, más aún en el rubro relativo a si existieron incidentes durante la instalación o cierre de las casillas, se hizo constar que no, con excepción de la casilla número 3455 Básica, en la cual si se indicó que hubo incidentes durante la instalación, lo que si bien genera una presunción, sin embargo no existe algún otro medio de prueba que nos indique en qué consistieron, por tal motivo no es motivo suficiente para tener por acreditada la afirmación del recurrente y en tales condiciones resulta inoperante su agravio.

 

En las consideraciones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 fracción I del Código Electoral del Estado de México, al resultar los agravios expresados inoperantes, se confirma el resultado consignado en el acta de cómputo distrital número XXV con sede en Nezahualcóyotl, México.

 

Por lo expuesto, y fundado se,

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso de inconformidad, en términos del considerando número III de esta resolución;

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO.- Se confirma los resultados contenidos en el acta de cómputo Distrital Electoral número XXV con sede en Nezahualcóyotl, México de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/79/99

(Relacionado con los expedientes SU-JRC-090/99 y SUP-JRC-102/99)

...

III. Por una estricta cuestión de método, toda vez que es preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal, se abocará al estudio de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Electoral del Estado de México y a la Jurisprudencia número 13 emitida por este organismo jurisdiccional; publicada en su revista número seis, que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con  base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de fecha 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de fecha 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Ahora bien, hecho al análisis de las constancias que obran en autos, se declara el Sobreseimiento parcial del presente recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del Código Electoral vigente en nuestro Estado, por lo que hace a las casillas 2770-C1, 2775-C2, 2776-C1, 2898-B, 2900-B, 2913-B, 2916-B, 2931-B, 2961-B y 2962-C1, toda vez, que de la evidencia documentaría que obra en expediente, se desprende que el promovente, no presentó escrito de protesta respecto a las casillas en comento, actualizándose con ello, el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 332 del Código en consulta. Fortalece este consideración, lo dispuestos en jurisprudencia número 11 de este Tribunal la cual reza:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96.. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

IV. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar, si en el caso se actualizan las violaciones reclamadas y en consecuencia se configuran la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, respecto a la casilla señalada por el actor y consecuentemente se procede a modificar o no el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador en el distrito electoral número XXX con cabecera en Naucalpan, México.

 

V. En la parte conducente del escrito recursal, la Coalición inconforme indica que la casilla 2771-B, medio error o dolo en la computación de los votos, beneficiando a lo anterior al candidato del Partido Revolucionario Institucional, siendo determinante para el resultado de la votación, sin embargo, si bien, la Coalición recurrente da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 304 de nuestra Ley Electoral, es decir, presenta escrito de protesta, también es apreciable de su texto, que elabora una protesta, en la que hace valer violaciones referidas a la fracción I, del artículo 298 del Código Electoral vigente en nuestra entidad por tanto, al no hacer mención a la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo citado, se exhibe una notoria incongruencia entre el contenido del escrito recursal y el de protesta, resultado procedente declarar infundados los agravios esgrimidos, por lo que respecta a la casilla mencionada.

 

Sirve de base a este razonamiento la jurisprudencia número 18 sustentada por este organismo jurisdiccional cuyo rubro y texto dicen:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de Inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar intimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia ente los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se decreta el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en el considerando III de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el presente recurso de inconformidad, interpuesto por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, por las razones expuestas en el considerando VI, del presente fallo.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la Elección de Gobernador del Estado de México, del Distrito número XXX, con cabecera en Naucalpan, México; por las razones expuestas en el considerando V.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/31/99

(Relacionado con el SUP-JRC-091/99)

...

III. Antes de realizar el estudio de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, según se establece en el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, al señalar que las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el estado, pues es de explorado derecho que todo procedimiento jurisdiccional, presenta durante su substanciación diferentes etapas que normalmente concluyen con una sentencia, en las que se resuelven los puntos litigiosos aducidos por las partes. Existen sin embargo, circunstancias especiales que al concurrir, impiden que el juzgador analice el fondo del asunto y lo resuelva, porque dichas circunstancias obran de tal manera, que hacen innecesaria su prosecución, habida cuenta, que implican la conclusión anticipada del procedimiento, esas circunstancias se conocen como causas de improcedencia, que en materia electoral se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, resulta aplicable lo señalado en la jurisprudencia número trece emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que expresa:

 

 

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación, es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96, Resuelto en sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96, Resuelto en sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96, Resuelto en sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

El Código Electoral del Estado de México establece, que para cada uno de los medios de impugnación existen determinados requisitos que se deben de observar, tal y como lo señalan los artículos 320 en relación con el 322, ambos dispositivos del código electoral de la entidad. De tal forma, que la ausencia o incumplimiento de alguno de estos requisitos produce la improcedencia del recurso. Aclarado lo anterior, se procede al análisis de las constancias que integran el expediente número RI/31/99, del cual se desprende que: por lo que hace a las casillas 3818 contigua c1, 3798 básica, 3798 contigua 1, 3800 extraordinaria, 3800 básica, 3801 contigua 1, 3816 contigua 1, 3734 contigua 1, 3750 contigua 2, 3779 básica, 3780 básica, 3795 contigua 1, 3799 contigua 1, 3819 contigua 1, 3806 contigua 1, 3740 contigua 1, 3725 contigua 1 y 2793 contigua 2, se debe señalar que en las mismas, el recurrente no presentó los escritos de protesta en términos de ley que avalen las supuestas violaciones que refiere, como tampoco medio de prueba alguno que acredite la interposición de dichos escritos de protesta, lo cual según el artículo 304 el código de la materia debió  haber hecho, toda vez que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 332, fracción VII y 333, fracción III, del código de la materia, se decreta el sobreseimiento respecto a esas casillas, que en este considerando se mencionan.

 

IV. Se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente, en relación a las casillas 3723 básica, 3801 básica, 3803 básica, 3803 contigua 1, 3815 básica, 3819 básica, 3820 contigua 1, 3817 básica, 3818 básica, 3821 contigua 2, 3734 contigua 2, 3738 especial y 3751 básica, por los que se argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 298, fracción I, del código electoral, en atención a que, en su concepto, sin causa justificada, dichas casillas electorales se ubicaron en distinto lugar del señalado por el consejo electoral competente, lo cual resulta inatendible como se pasa a demostrar.

 

Tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículo 304, fracciones II, IV y V, 321, parte final y 332, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, que establecen.

 

“Artículo 304. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio; para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla.

 

El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la mesa directiva de casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el consejo municipal o distrital electoral que corresponda, y deberá contener.

...

III. Los actos y, en su caso, los resultados que se impugnen.

 

IV. La descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

 

V. Cuando se presente ante el consejo municipal o distrital correspondiente, se deberá identificar el o los actos y resultados impugnados por casilla, cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV.

...

 

Artículo 321. En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:

...

El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.

 

Artículo 332. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

 

VII. No se hayan presentado en tiempo los escrito de protesta o no se reúnan los requisitos que señala este código para el recurso de inconformidad.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o. del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugne los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo; que si no se presenta el escrito de protesta o no reúne los requisitos que señala el código electoral para el recurso de inconformidad se debe entender dicho recurso como notoriamente improcedente; que el código electoral señala como requisito para el recurso de inconformidad, entre otros, que se presente el escrito de protesta en tiempo y forma ante los órganos electorales competentes.

 

Ahora bien, en cuanto al tiempo puede presentarse el escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y cómputo, por el representante del partido político, o bien, dentro de los dos días siguientes ante el consejo municipal o distrital electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos o los candidatos. En cuanto a la forma que debe observar el escrito de protesta, debe contener, entre otros requisitos, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; de no presentarse en tiempo o en forma, equivale a su no presentación.

 

En cuanto a la descripción breve de los hechos, necesariamente deben tener correspondencia con los agravios que se enderecen en el escrito recursal, pues de no guardarla, ya sea porque se protesten cuestiones diversas a las impugnadas en el recurso de inconformidad o porque en éste se expresen cuestiones novedosas, tal circunstancia obliga a desestimar, por improcedente, los agravios y a declarar infundado el recurso. Sostener lo contrario implicaría, que no tuviera razón de ser la exigencia relativa a que el escrito de protesta contenga la descripción breve de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral y bastaría que simplemente se protestara en forma genérica y posteriormente se argumentara, en vía de agravio, cualquier hecho en que se pretendiera basar la impugnación, lo cual, desde luego, sería contrario a los principios que rigen el proceso electoral relativos a la certeza y objetividad, establecidos en los artículos 82 y 85 del código electoral de la materia, esto es, que todos los actos que desarrollen los órganos electorales sean verificables bajo cualquier circunstancia y estén basados en hechos de la realidad.

 

En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, de modo tal que si un partido político o coalición detecta alguna irregularidad, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocarán situaciones diversas que no hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual, desde luego pugnaría con los principios citados.

 

Lo anterior resulta perfectamente aplicable al caso en estudio, toda vez que en el escrito de protesta que presentó el representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, no se identificó claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del código electoral de la materia; en efecto, el escrito de protesta del recurrente que obra en autos del presente expediente relaciona un número considerable de casillas, en las cuales considera se dieron irregularidades que, de manera genérica, describe textualmente en los términos siguientes:

 

“En estas casillas, cada una de las actas de escrutinio y cómputo, presentan un error que es determinante y benefició a uno de los candidatos alterando substancialmente el resultado de la elección; de igual forma, en esas casillas se recibió la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Estado de México; se ejerció violencia física y presión a los funcionarios electores de las casillas afectando la libertad del secreto del voto; por haberse presentado cohecho sobre los funcionarios de casilla; por haber permitido sufragar a personas sin credencial de elector; por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; por haberse impedido el acceso a mis representantes de la coalición; por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito, afectando el resultado de la elección, actualizándose diversas causales de nulidad contempladas por el artículo 298 diversas fracciones y artículo 299 (SIC)”.

 

Como se aprecia, el recurrente omitió establecer en los hechos la violación alegada consistente en la causal de nulidad prescrita en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, relativa a que, sin causa justificada, la casilla se haya ubicado en lugar distinto al señalado por el consejo electoral competente. No pasa desapercibido para este tribunal, que por lo que hace a las casillas 3752 contigua 2, 3804 básica, 3804 contigua 1, 2309 básica, 3764 contigua 1, 3802 básica y 3793 básica, además se presentó en forma individual el escrito de protesta, sin embargo, en todas estas casillas se describe como hechos irregulares circunstancias totalmente ajenas al cambio de ubicación de casillas, esto es, en la primera de las casillas mencionadas, se protestó porque la casilla se instaló en hora anterior, y se ejerció presión sobre los electores; en la segunda se protestó dos veces, porque existieron más de dos representantes del Partido Revolucionario Institucional en la casilla y porque se instaló a las ocho horas con veinte minutos, debido a la ausencia de representantes de la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo y se ejerció presión sobre los electores; en la tercera, se alegó la instalación en fecha y hora distinta, en virtud de que se instaló a las nueve horas con treinta minutos y empezó a las nueve horas con cuarenta minutos, por llegar tarde el presidente de la casilla; en la cuarta, se protestó por recibir la votación en la fecha y hora distinta a las establecidas en la ley; circunstancias que desde luego no guardan relación con lo alegado en el agravio, en tal virtud este tribunal considera infundados los agravios en cuanto a las casillas antes mencionadas. Resulta ilustrativo lo referido en la jurisprudencia número 18 pronunciada por este órgano jurisdiccional que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304, del código electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38796. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.'

 

V. Por lo que hace a la casilla 3802 básica, alega el inconforme que la votación se recepcionó por personas distintas a las facultadas, argumento que resulta infundado, pues contrario a su afirmación, si bien es cierto, se sustituyó al secretario y segundo escrutador, también lo es que tal situación se efectuó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 202, del código de la materia, como se acredita con las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y hoja de incidentes, las que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 335, fracción I, 336, fracción I, inciso a) y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, destacando que en este último documento, donde por cierto se hizo constar el procedimiento de designación de los funcionarios sustituidos, existió conformidad por parte de los representantes de partido y coaliciones contendientes, incluida la recurrente.

 

VI. En cuanto a la casilla 3793 básica, en el escrito recursal se argumentó que el representante del Partido Revolucionario Institucional, llevó a diversos ciudadanos a votar y que los ayudaban a llevar sus votos a la urna, y que con esta situación se atentó contra el secreto del sufragio electoral, mismo que no se ejerció libremente, beneficiando con esto a su candidato. El presente agravio resulta infundado, toda vez, que se pretendió acreditar la presión sobre los electores, establecida como causal de nulidad en la fracción II del artículo 298 del código electoral de la entidad, a través de la prueba técnica consistente en fotografías. Señalan los artículos 335, fracción II y 336, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, a la letra lo siguiente:

  

“Artículo 335. En la tramitación de los recursos previstos por este código se aceptarán las siguientes pruebas:

...

Fracción II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requieren perfeccionamiento.

 

Artículo 336.

...

Fracción III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonido, que tengan por objeto crear convicción entre el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretenda probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

En base a lo anterior, se establece que las fotografías aportadas por la recurrente, mismas que obran en autos del presente expediente, como prueba técnica, de ningún modo justifican que efectivamente representantes del Partido Revolucionario Institucional, llevaran a diversos ciudadanos a votar, pues en la hoja de incidentes, tan solo se establece que un grupo de personas de la comunidad de pueblo nuevo, a bordo de un camión se presentaron a votar, pero no hace constar que los haya llevado algún represente de dicho partido, por lo tanto, la carga de la prueba recae en el inconforme, esto es, debe acreditar su afirmación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 del código electoral, lo cual no acontece en la especie, pues aún y cuando en la citada hoja de incidentes se hace constar que el representante, ante la mesa de casilla, del Partido Revolucionario Institucional, intentaba ayudar a las personas a introducir su boleta en la urna, también se aclara, que se debió a que la ranura de la urna era pequeña y dificultaba la introducción de las boletas, inclusive, los propios integrantes de la mesa de casilla, trataron de ampliar dicha ranura, lo cual, desde luego, no constituye prueba fidedigna que justifique que se atentó contra la libertad y secreto del voto; en esas condiciones, las fotografías donde únicamente se aprecia un camión y grupo de personas caminando, de ningún modo acredita lo afirmado por el recurrente, pues no se puede establecer que haya existido presión, como tampoco que ese vehículo y grupo de personas sea al que se refiere la hoja de incidentes, tampoco la fecha, hora y lugar en que fueron fotografiados y aun cuando pretende adminicularlo con su escrito de protesta, éste resulta ineficaz, por tratarse de un documento elaborado unilateralmente, toda vez que nadie puede constituir por si mismo su propia prueba. Lo anterior se corrobora con la tesis sostenida por este Tribunal de Justicia Electoral, visible en página 109 del tomo número siete de la revista "Tesis Relevantes Emitidas en 1996" editado en el mes de abril de 1997, así como la jurisprudencia número 23, consultable a fojas 141, de la revista número 6 "Criterios de Jurisprudencia Emitidos en 1996", y que a la dicen:

  

FOTOGRAFÍAS. LA PRUEBA DEBE DESESTIMARSE CUANDO NO CONTENGAN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR. Las fotografías constituyen una prueba técnica, como cualquier otro medio de reproducción de imágenes. El objeto de las fotografías es convencer al juzgador acerca de los hechos controvertidos, en consecuencia, el inconforme debe señalar, lo que pretende probar, identificando a personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba, además de que deben estar adminiculadas con otro instrumento de convicción que ratifique los hechos que se pretendan demostrar.

 

 

Recurso de Inconformidad. RI/107/96. Resuelto en sesión de 24 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/18796. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del código electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

 

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.'

  

 

VII. En cuanto a la casilla 2310 contigua 1, el partido recurrente manifestó que debió ubicarse en la casa del señor Pablo Gil Rodríguez, domicilio conocido, localidad Encido, San Luis Acayucan, Jilotzingo, México, tal argumento resulta inoperante e impreciso, en virtud del cual el partido recurrente mencionó que la ubicación corresponde en la localidad Encido, San Luis Acayucan, Jilotzingo, México, siendo el correcto de acuerdo a la publicación oficial de la ubicación de casillas, aprobada por el Consejo Distrital número XLIV en la localidad Encido, San Luis Ayucan, Jilotzingo, México, prueba documental que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I y 336, fracción I, inciso a), que corre agregada a los autos, por otro lado, si bien es cierto, que en el acta de instalación de la casilla dice: "Barrio de Enxido" y en el acta de escrutinio y cómputo aparece insertado que se ubicó en San Luis Ayucan, Municipio de Jilotzingo, México", también lo es, que en tales documentos se hace constar que no existió incidente alguno durante los eventos, de instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo de votos, además este Tribunal de Justicia Electoral, considera que se trata del mismo lugar al señalado en el encarte a pesar de los errores en el llenado de las actas, lo cual no creó confusión en el electorado, ni mucho menos se atentó contra el principio de certeza que debe de regir en las elecciones, en virtud de que, como se constató con el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos del presente expediente, la votación recibida en esa casilla fue de 265 votos y los electores inscritos en esa sección son un total de 545 ciudadanos, lo que constituye que se recibió la votación casi del cincuenta por ciento de electores inscritos en lista nominal, por lo anterior, se considera infundado el agravio hecho valer por la recurrente respecto a la casilla 2310 contigua 1.

 

 

VIII. En cuanto a las casillas 3750 básica, 3751 contigua 1, 3764 contigua 1 y 2308 extraordinaria, la recurrente argumento que se dio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, ya que según se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo de las casillas, existe una diferencia como se aprecia en dichas actas que anexó a su recurso de inconformidad; por lo que se procede a analizar cada una de ellas.

 

 

En cuanto a la casilla 3750 básica, si bien es cierto, se advierte un error consistente en que existe una diferencia de siete votos entre los extraídos de la urna y el número de electores que votaron según lista nominal (doscientos setenta y cinco), sin embargo, como se aprecia en el espacio reservado a los representantes de partido y coaliciones, en el acta de jornada electoral, documental a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335, fracción I y 336, fracción I, inciso a), en esta casilla aparecen los nombres y firmas de cinco representantes partidistas, los que de conformidad con el artículo 213, del código electoral, se presume emitieron su voto, el cual debió consignarse en el apartado relativo a representantes de partido político y coaliciones que votaron en esa casilla arrojando un total de 272 ciudadanos que votaron en dicha casilla, cantidad que coincide con los rubros "total de votos extraídos de la urna y votación emitida", los que sumados al total de votos extraídos de la urna y votación emitida", los que sumados al total de la lista nominal de electores, también arroja la cantidad de 272 votos, cantidad que igualmente coincide al total de votos extraídos de la urna y votación emitida, por lo que resulta infundado el agravio.

 

 

En relación a la casilla 3751 contigua 1, este tribunal considera infundado el agravio hecho valer por el inconforme, toda vez que del análisis final que se verificó del acta de escrutinio y cómputo relativa, se aprecia un "error" por parte de los funcionarios respectivos, en virtud de que confundieron el rubro relativo a total de electores en lista nominal, con el diverso denominado "total de electores que votaron según lista nominal", asentando en los mismos la cantidad de quinientos doce, cantidad que sustraída a los apartados referentes al total de votos extraídos de la urna y votos emitidos, arrojan una cantidad negativa de trescientos treinta y dos votos, lo cual no es jurídica ni materialmente posible, en razón de que excede el número de votos emitidos en dicha sección, debiéndose considerar tal irregularidad como una omisión atribuible a un órgano no profesional integrado por ciudadanos escogidos al azar, lo que efectivamente supone como insuficiente tal situación, para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

 

Por lo que toca a la casilla 3764 contigua 1, en la que aparecen en blanco los siguientes datos: total de boletas recibidas, total de electores en lista nominal, total de boletas sobrantes e inutilizadas, total de electores que votaron, total de representantes de partidos y coaliciones que votaron y total de votos extraídos de la urna, es de suponerse que por omisión en los mismos, puede haber error en los restantes: situación que el legislador no previó como causal de la nulidad de votación recibida en casilla, puesto que ello no podría ser determinante para el resultado de la votación; en este orden de ideas, en la especie se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 3764 contigua 1, resultando infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 

 

En cuanto a la casilla 2308 extraordinaria, este tribunal aprecia, que existe incongruencia entre la votación emitida y los votos extraídos, misma que asciende a la cantidad de ciento dieciséis, cuyo dato coincide plenamente con el número total de boletas sobrantes e inutilizadas, generando la presunción de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, asentaron este dato en el rubro relativo a votos nulos considerándose una violación menor, cometida en el llenado de dicha acta de escrutinio y cómputo, realizada por un órgano no profesional integrado por ciudadanos doblemente insaculados y capacitados, para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral; de ahí lo infundado del agravio.

 

 

En las condiciones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345, fracción I, del código electoral del estado, al resultar los agravios expresados inoperantes se confirma el resultado consignado en el acta de cómputo, emitida por el Consejo Distrital, número XLIV, con sede en Nicolás Romero, México.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento parcial del presente recurso de inconformidad, respecto a las casillas que se precisan en el considerando III del presente fallo.

 

 

SEGUNDO. En INFUNDADO el recurso de inconformidad presentado por el representante de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral número XLIV con sede en Nicolás Romero, México, en consecuencia:

 

 

TERCERO. Se confirma el resultado consignado en el acta de cómputo del Distrito Electoral número XLIV con sede en Nicolás Romero, México, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

CUARTO. Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/38/99

(Relacionado con el SUP-JRC-092/99)

 

Por otra parte la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/38/99, no se transcribe, en atención a los razonamientos que se encuentran en el Considerando _________ de esta sentencia.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/50/99

(Relacionado con el SUP-JRC-093/99)

 

...

 

 

Los anteriores agravios esgrimidos por la coalición PAN-PVEM, por conducto de su representante legal la C. Efrén Armando Jiménez Ramírez, son improcedentes e inoperantes por las siguientes razones:

 

 

Por lo que se refiere al anterior agravio, el mismo es inoperante porque los funcionarios que fungieron como Presidentes, Secretarios y Escrutadores de casillas fueron sustituidos en forma legal, cabe destacar que los funcionarios que fungieron en las Mesas Directivas de Casilla lo hicieron conforme a derecho en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto, es evidente que en forma alguna se vulneraron los artículos que indica el inconforme, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados en su totalidad, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice:

 

...

 

No pasa por inadvertido para este Tribunal que el día de la Jornada Electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la Mesa directiva de Casilla, puede por múltiples razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el Legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice: Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos". Lo que significa que dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar la coalición recurrente con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, lo procedente es declarar la improcedencia de la causal de nulidad, contenida en el recurso que interpuso, aunado a que como se ha demostrado en líneas precedentes la votación fue recibida por las personas que fueron designadas por la autoridad competente.

 

 

Finalmente para los efectos de la procedencia de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, porque la recepción fue hecha por personas y órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, debe entenderse por "Personas u órganos distintos" a aquellas personas que no fueron facultados para recibir la votación y por ende carecen de nombramiento de presidente, secretario primero y segundo escrutador, a que se refiere el artículo 128 del Código Electoral y por ello no participaron en el procedimiento de selección que previene el artículo 166; sin embargo; la ley establece excepciones, respecto a esos nombramientos en el artículo 202 que previene que si a las 8:15 no se presentaron alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; si a las 8:30 no está integrada la mesa directiva, conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente cualquiera de ellos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; si a las 8:45 no estuviera presente el presidente o el suplente, el Consejo Municipal o Distrital según sea el caso, tomará las medidas para instalar la casilla y finalmente si a las 10:00 horas no se ha instalado la casilla y existen dificultades para que intervenga el personal del instituto, los representantes de los partidos ante la casilla designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla. Consecuentemente, si las personas que fungieron como funcionarios de casilla no impidieron a los propietarios o suplentes el desempeño de sus funciones, sino que fueron nombrados en ausencia de los designados, se está en un caso de urgencia que hace improcedente la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral.

 

 

A mayor abundamiento las razones por las que no se configura la causal a la que se refiere el inconforme lo es que las respectivas actas de jornada electoral fueron firmadas por los representantes de los partidos y coaliciones que participaron el día 4 de julio del año en curso, además de que no se establecieron incidentes al respecto o bien no los hubo, y aunque en algunos casos no se firmaron las actas no hubo incidentes, y no coinciden los escritos de protesta y en algunos otros casos como lo es el de la casilla 5830 C1, el C. Rafael del Pilar Gómez fue doblemente insaculado como presidente en reserva, circunstancias de más por las que no se actualiza la causal de nulidad por la que se duele el inconforme".

 

 

 R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de  inconformidad, por la Coalición Partido Acción Nacional              Partido Verde Ecologista de México, en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado de México y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital              correspondiente al Distrito Electoral Cuadragésimo Quinto de Zinacantepec, México.

 

 

SEGUNDO.- En consecuencia, debe subsistir en todos sus  términos el Cómputo Distrital antes referido aprobado en               sesión ordinaria del día 7 de julio de 1999.

 

 

TERCERO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/52/99

(Relacionado con el SUP-JRC-094/99)

 

...

 

III. Antes de realizar el estudio de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, según se establece en el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, al señalar que las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado, pues es de explorado derecho que todo procedimiento jurisdiccional, presenta  durante su substanciación diferentes etapas que normalmente concluyen con una sentencia en las que se resuelven los puntos litigiosos aducidos por las partes. Existen sin embargo, circunstancias especiales que al concurrir, impiden que el juzgador analice el fondo del asunto y lo resuelva, porque dichas circunstancias obran de tal manera que hacen innecesaria su prosecución, habida cuenta implican la conclusión anticipada del procedimiento, esas circunstancias se conocen como causas de improcedencia, que en materia electoral se encuentran establecidas en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México. Al respecto resulta aplicable lo señalado en la Jurisprudencia número trece emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que expresa:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación, es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

El Código Electoral del Estado de México, establece que para cada uno de los medios de impugnación existen determinados requisitos que se deben de observar, tal y como lo señalan los artículos 320 en relación con el 322, ambos dispositivos del Código Electoral de la Entidad. De tal forma que la ausencia o incumplimiento de alguno de estos requisitos produce la improcedencia del recurso. Aclarando lo anterior, se procede al análisis de las constancias que integran el expediente número RI/52/99, del cual se desprende que: por lo que hace a las casillas 4136 Contigua 3, 4403 Básica y 3832 Básica, se debe señalar que en las mismas el recurrente no presentó los escritos de protesta en términos de la ley que avalen las supuestas violaciones que refiere, como tampoco medio de prueba alguno que acredite la interposición de dichos escritos de protesta, lo cual según el artículo 304 el Código de la materia debió haber hecho, toda vez que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de Inconformidad, en tal virtud con apoyo en lo dispuesto por los artículos 332 fracción VIII y 333 fracción III del Código de la Materia, se decreta el sobreseimiento respecto a esas casillas que en este considerando se mencionan.

 

IV. Se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente, en relacion a las casillas 4142 Contigua 1, 4142 Básica, 4139 Contigua 1, 4138 Básica, 4137 Básica, 4135 Contigua 1, 4135 Básica, 4129 Básica y 4129 Contigua 2, por los que se argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 298 fracción I del Código Electoral, en atención a que, en su concepto, sin causa justificada, dichas casillas electorales se ubicaron en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, lo cual resulta inatendible como se pasa a demostrar.

 

Tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 304 fracciones II, IV y V, 321 parte final y 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

Artículo 304.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla.

 

El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y el cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital electoral que corresponda y deberá contener:

 

...

 

III. Los actos y, en su caso, los resultados que se impugnen;

 

IV. La descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

 

V. Cuando se presente ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, se deberá identificar el o los actos y resultados impugnados por casilla, cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y

 

IV.

...

 

Artículo 321.- En el caso del recurso de inconformidad se deberá señalar, además:

 

...

 

El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes.

 

 

Artículo 332.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

 

...

 

VII. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no se reúnan los requisitos que señala este Código para el recurso de inconformidad.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o. del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer  la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo; que si no se presenta el escrito de protesta o no reúne los requisitos que señala el Código Electoral para el recurso de inconformidad se debe entender dicho recurso como notoriamente improcedente; que el Código Electoral señala como requisito para el recurso de inconformidad, entre otros, que se presente el escrito de protesta en tiempo y forma ante los órganos electorales competentes.

 

Ahora bien, en cuanto al tiempo puede presentarse el escrito de protesta ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo por el representante del partido político, o bien dentro de los dos días siguientes ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda, por los representantes de los partidos politicos o los candidatos. En cuanto a la forma que debe observar el escrito de protesta, debe contener, entre otros requisitos, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; de no presentarse en tiempo o en forma, equivale a su no presentación.

 

En cuanto a la descripción breve de los hechos necesariamente deben tener correspondencia con los agravios que se enderecen en el escrito recursal, pues de no guardarla ya sea porque se protesten cuestiones diversas a las impugnadas en el recurso de inconformidad o porque en este se expresen cuestiones novedosas, tal circunstancia obliga a desestimar, por improcedente, los agravios y a declarar infundado el recurso. Sostener lo contrario implicaría que no tuviera razón de ser la exigencia relativa a que el escrito de protesta contenga la descripción breve de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral y bastaría que simplemente se protestara en forma genérica y posteriormente se argumentara, en vía de agravio, cualquier hecho en que se pretendiera basar la impugnación, lo cual desde luego, sería contrario a los principios que rigen el proceso electoral relativos a la certeza y objetividad, establecidos en los artículos 82 y 85 del Código Electoral de la Materia, esto es, que todos los actos que desarrollen lo órganos electorales sean verificables bajo cualquier circunstancia y estén basados en hechos de la realidad.                        

 

 

En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procedibilidad con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, de modo tal que si un partido político o coalición decreta alguna irregularidad, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocaran situaciones diversas que no hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual desde luego pugnaría con los principios citados.

 

Lo anterior, resulta perfectamente aplicable al caso en estudio, toda vez que en el escrito de protesta que presentó el representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, no se identifico claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral de la Materia, en efecto, el escrito de protesta del recurrente que obra en autos del presente expediente relaciona un número considerable de casillas, en las cuales considera se dieron irregularidades que, de manera genérica, describe textualmente en los términos siguientes:

 

"En estas casillas cada una de las actas de escrutinio y cómputo, presentan un error que es determinante y beneficio a uno de los candidatos alterando substancialmente el resultado de la elección; de igual forma en casillas se recibió la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Estado de México; se ejerció violencia física y presión a los funcionarios electores de las casillas afectando la libertad del secreto del voto; por haberse presentado cohecho sobre los funcionarios de casilla; por haber permitido sufragar a personas sin credencial de elector; por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;  por haberse impedido el acceso a mis representantes de la coalición; por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito, afectando el resultado de la elección, actualizándose diversas causales de nulidad contempladas por el artículo 298 en sus diversas fracciones y artículo 299 (SIC)".

 

Como se aprecia el recurrente omitió establecer en los hechos la violación alegada consistente en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción 1 del Código Electoral del Estado de México, relativa a que, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente.

 

V. Por lo que se refiere a las casillas 4126 Contigua 1, 4128 Básica, 4132 Contigua 1, 4131 Básica, 2418 Contigua 2, 2398 Básica, 2412 Contigua 1, 2412 Básica, 2411 Contigua 1, 2408 Contigua 1,2388 Contigua 1, 2427 Contigua 1, 2399 Contigua, 2390 Básica, 2405 Extraordinaria, 2405 Contigua 1, 2387 Contigua 3, 2387 Básica, 3849 Básica, 3842 Básica, 3829 Contigua 1, 3840 Básica, 3849 Contigua, 3843 Básica, 3833 Contigua 1 y 4121 Contigua 1, en las que el recurrente sustancialmente señala que la votación se recibió en fecha distinta, en virtud de que la casilla permaneció abierta después de las 18:00 horas el día de la elección, sin que hubiera justificación alguna, lo que le causa agravio, ya que es un acto que se aleja de toda certeza, objetividad y legalidad; encuadrándose con ello la causal de nulidad señalada por el artículo 298 fracción VII del Código de la materia, agregando que por fecha debe entenderse día y hora, es de considerarse que el Código de la materia, señala que el día para que se celebre la jornada electoral, será el primer domingo de julio del año de la elección a las 08:00 horas y que se cerrará a las 18:00 horas y sin que exista causa justificada legalmente para recibir la votación a esa hora, está debe considerarse como recibida en fecha distinta a la señalada por la Ley.

 

Los argumentos esgrimidos por el recurrente con respecto a las casillas citadas en este considerando, son inatendibles, inoperantes e infundados, toda vez, que las Mesas Directivas de casilla, no constituyen un órgano electoral profesionalizado en materia electoral, sino que en términos del artículo 127 del Código Electoral del estado de México, constituyen órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. En este orden de ideas los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla, pudieron señalar, involuntariamente una hora posterior a las 18:00 horas para el cierre de la votación; sin embargo, considerando que en todas estas casillas el cierre de la votación fue con pocos minutos de diferencia posterior a las 18:00 horas y, en virtud de que se trata de privilegiar la certeza de los resultados de la votación y los agravios esgrimidos por el recurrente, no demuestran a través de algún razonamiento lógico-jurídico que afecte la certeza de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, son inatendibles los mismos. Más aún si, como se desprende de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a), 337 fracción I del Código Electoral del Estado, se desprende, que en ninguna se señaló que hayan existido incidentes durante el cierre de la votación y aunado a ello, todas aparecen firmadas por los representantes de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México.

 

Se hace mención especial, dentro de este considerando, respecto a la casilla 4130 Contigua en la que señaló en el acta de la jornada que existieron incidentes durante el cierre de la votación, no obstante esta circunstancia, como se desprende de la hoja de incidentes, estos no guardan relación con la causal que invoca el recurrente.

 

Respecto de las casillas 2426 Contigua 1 y 3828 Contigua 1, se hace mención que se señaló en las actas de la jornada electoral que existieron incidentes durante el cierre de la votación, sin embargo, no existen hojas de incidentes que acrediten tal afirmación, y en las cuales se especifique en qué consistieron, en consecuencia, no se justifica la causal invocada por el recurrente en las mencionadas casillas, resultando aplicable los razonamientos vertidos en el párrafo primero y segundo del presente considerando.

 

VI. Por lo que se refiere a las casillas 4142 Contigua 1, 3834 Básica, 2412 Contigua 1, 3845 Básica y 2396 Básica, el partido recurrente hace valer sustancialmente que medio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente, pues en su concepto, argumenta que se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo, una diferencia extrema manifiesta entre la cantidad de boletas recibidas con el número de electores que votaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas, así como también la diferencia de votos entre los Institutos Políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, señalando cual fue esa diferencia respecto de cada casilla en su escrito recursal, la que considera como notoria y que dicho error grave o dolo manifiesto si es determinante para el desarrollo de la votación. Por otro lado, el partido recurrente, manifiesta que para que se garantice el orden y la exactitud en la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas el legislador estableció un procedimiento en los artículos 227 al 238 del Código Electoral, por lo que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral, ya que beneficia en forma determinante al candidato registrado en el cómputo distrital final; agrega que el legislador estableció como causal de nulidad el hecho que exista error o dolo en el cómputo de votos y que se altere el resultado de la elección.

 

En esencia, la causal de nulidad invocada por el partido recurrente, se hace consistir en la prevista por la fracción IV del artículo 298, que dice "Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula... IV. Por haber mediado error grave, dolo manifiesto en el cómputo de los votos que beneficia cualquiera de los candidatos, fórmula de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación".

 

Tal causal de nulidad se compone de tres elementos: 1). El error o dolo en la computación de los votos; 2). Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3). Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. El error o dolo será entonces determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en exceso, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Por otro lado, cabe decir, que cuando existe discrepancia entre el número de boletas entregadas a una casilla y la suma de sobrantes e inutilizadas y las extraídas de la urna, coloca bajo sospecha a los datos relativos al número de boletas sobrantes e inutilizadas y de las extraídas de la urna, indudablemente genera un presunción "juris tantum" sobre ese error, más como las propias actas de escrutinio y cómputo, si se respaldan con las de los datos respecto al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y el total de la votación recibida, tal presunción se desvanece, porque el error se encuentra fundamentalmente en lo que respecta al número de boletas sobrantes inutilizadas, lo cual por si solo es  irrelevante para la certidumbre en la computación de los votos; en otras palabras la discrepancia no se encuentra entre los datos relativos al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y votación total, y al no conjugarse tales elementos el error no es determinante para declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Así las cosas resulta pertinente analizar cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y que corren agregadas a los autos del recurso que nos ocupa, mismas que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 336 fracción I apartado A y 337 fracción I del Código Electoral del Estado, de las cuales se desprende lo que a continuación se describe gráficamente.


EXP. SUP-JRC-094/99

 

 ACTA DE JORNADA ELECTORAL

 ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

CASILLA

No. DE BOLETAS RECIBI-DAS

DIFEREN-CIA ENTRE NUMERO DE BOLETAS RECIBIDAS Y NUMERO DE ELECTO-RES

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS RECIBI-DAS

TOTAL DE ELECTO-RES EN LISTA NOMINAL DE CASILLA

TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES  E INUTILIZA-DAS

TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON SEGUN LISTA NOMINAL DE CASILLA

 

 

 

 

(A)

TOTAL DE REPRESENTANTES DE P.P QUE VOTARON

TOTAL DE VOTOS EXTRAI-DOS DE LA URNA

 

 

 

 

 

 

(B)

VOTA-CION TOTAL EMITIDA

 

 

 

 

 

 

 

(C)

DIFEREN-CIA DE VOTOS EXTRAI-DOS Y ELECTO-RES QUE VOTARON CONFOR-ME L.N.

 

 

(B-A)

DIFEREN-CIA ENTRE VOTA-CION EMITIDA Y VOTOS EXTRA-IDOS

 

 

 

 

(C-B)

DIFEREN-CIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTO-RES QUE VOTARON

 

 

 

(C-A)

NUMERO DE VOTOS OBTENI-DOS POR EL PRIMER LUGAR

 

 

 

 

(X)

NUMERO DE VOTOS OBTENI-DOS POR EL SEGÚN-DO LUGAR

 

 

 

 

(Y)

DIFEREN-CIA ENTRE EL PRIME-RO Y SEGUN-DO LUGAR

 

 

 

 

 

(X-Y)

4142 C1

4142

---

---  

---

275

376

275

1

275

275

0

0

0     

137

92

45

3834 B 

630

11

619

630

619

228

302

2

302

302

0

0

0

133

92

27

2412 C1

483

12

471

482

471

243

440

2

240

240

0

0

0

119

92

27

3845 B

707

11

696

707

696

295

663

2

363

363

0

0

0

177

136

41

2396 B

480

12

468

480

468

---

---

---

---

241

---

---

---

144

59

85

 

 

 

 

 

 


EXP. SUP-JRC-094/99

Como se desprende de la ilustración de la gráfica anterior, existen discrepancias entre el número de boletas recibidas y el número de boletas inutilizadas, lo que al ser sumadas con los votos extraídos de la urna no coinciden. También es cierto, que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal de nulidad en comento, la misma se refiere al error en el cómputo de votos, más no de boletas, por votos solamente se debe entender las boletas que de hecho fueron depositadas en las urnas por los electores.

 

En este contexto del análisis de la gráfica anterior, se aprecia que en las casillas 4142 Contigua 1, 3834 Básica, 2412 Contigua 1 y 3845 Básica, no existen datos que evidencien una diferencia entre los siguientes rubros: a) total de electores que votaron según la lista nominal; b) total de votos extraídos de la urna y c) votación emitida, en tal virtud no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en una casilla por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, consecuentemente se estima infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

En relación a la casilla 2396 Básica, se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos que se omitió el llenado de la misma en los apartados referentes a total de boletas sobrantes e inutilizadas, total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de representantes de partidos políticos que votaron en la casilla y total de votos extraídos de la urna, no obstante lo anterior, de la misma documental referida, se desprende que el número de la votación emitida en la casilla en comento, si coincide con la suma aritmética tanto de los votos que obtuvo cada partido político o coalición, así como los votos nulos y candidatos no registrados. Aunado a ello, se debe tomar en cuenta la necesidad de privilegiar la certeza de la votación emitida en la casilla y si, como ya quedó indicado, coinciden los rubros citados, son de desestimarse los agravios hechos valer por el recurrente con respecto a la casilla en comento por no actualizarse lo previsto en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

 

VII. Por lo que respecta a la casilla 4141 Contigua 1, el recurrente sustancialmente señala en sus agravios que a la C. Nesturía Gloria Pérez Lazo, representante de la coalición recurrente, ante esa casilla, se le expulsó sin causa justificada de la misma, provocando con ello la falta de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia en la jornada electoral, lo que le causa agravio en virtud de que se le privó el derecho de participar y contribuir al buen desarrollo de la jornada electoral, observar, vigilar el desarrollo de la elección, presentar escritos de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, ocasionando con esto la falta de legalidad y transparencia. Lo anterior resulta inatendible, en virtud, de que como se desprende del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, a la que se le otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, inciso a) y 337 fracción I  del Código Electoral de la Entidad, dichas documentales aparecen firmadas por la C. Nesturía Gloria Pérez Lazo y, por lo tanto, se establece que indudablemente dicha ciudadana sí estuvo presente durante el desarrollo de la votación en la casilla y de ningún modo se le expulsó indebidamente de la misma, pues el inconforme no acreditó su afirmación.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

  R E S U E L V E

 

PRIMERO- En términos del considerando III de la presente resolución, se decreta el sobreseimiento parcial del recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad, interpuesto por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador del Estado de México, del Distrito Electoral número IV con sede en Lerma, México.

 

TERCERO.- En consecuencia, se declaran firmes los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de México, del Distrito Electoral número IV con sede en Lerma, México.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/68/99

(Relacionado con el SUP-JRC-095/99)

...

IV.- El partido recurrente expresó como agravios los siguientes:

 

"PRIMERO.- Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III, del Artículo 41, que establece como los principios rectores de todo proceso electoral entre otros el de legalidad, certeza, mismos que a su vez son recogidos y reconocidos por el Artículo 10 de la Constitución Política del Estado de México, así como por el Artículo 82 del Código Electoral vigente en el Estado. En efecto se viola el Artículo 172 al permitirse que personas, no solo ajenas, sino además que no fueron seleccionadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionario de casilla y a las cuales en forma discrecional "alguien designó", hayan recibido el Sufragio Popular y efectuando su cómputo y escrutinio, se violenta el principio de legalidad, ya que al no seguirse y cumplirse ni acreditarse las formalidades legales, se rompe, por tanto, los principios rectores de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad de la recepción de la votación en las casillas de referencia. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, son de orden público y observancia general, situación que queda definida incluso en el Artículo 1 del Ordenamiento Legal en comento. La violación en comento se verifica en las casillas señaladas en el capítulo correspondiente a los hechos.

 

“SEGUNDO.- Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III del Artículo 41, que establece como principios rectores de todo Proceso Electoral entre otros, los de certeza y legalidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos por el Artículo 10 de la Constitución Política del Estado de México; así como por el Artículo 82 del Código Electoral. En efecto, debido a las violaciones que se dieron por el error en el escrutinio y cómputo y en el llenado de las actas, se violan los artículos 228 y 298 fracción IV, del Código Electoral vigente, y por consiguiente la Constitución local, como se detalló en los hechos correspondientes a la materia del presente medio de impugnación.

 

“TERCERO.-  Por otra parte, también se violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III del Artículo 41, que establece como principios rectores de todo Proceso Electoral, entre otros los de certeza y legalidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos por el Artículo 10 de la Constitución Política del Estado de México; así como por el Artículo 82 del Código Electoral. En efecto, debido a que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado para tal efecto, sin causa justificada que se especifica en la hoja de incidente de la Jornada Electoral, con estos actos se violan los artículos 230, 298 fracción I del Código Electoral vigente y por consiguiente la Constitución Local. Asimismo se dieron violaciones a los ordenamientos de la Constitución Política de México; así como a la Constitución de Nuestro Estado, y desde luego las disposiciones del Código Electoral, al señalarse por el Consejo Distrital Electoral, el domicilio donde deberían instalarse las Mesas Directivas de casilla el día de la Jornada Electoral, sin embargo en esta casilla se hizo el cambio de domicilio sin causa justificada.

 

“Concluyendo la violación a las disposiciones señaladas del Código Electoral en los hechos narrados, causa agravio a la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, al romper los principios rectores de todo proceso electoral, el cual no debe de desestimarse e interpretarse como una falta o error subsanable, ya que no lo es, razón por la cual debe de resolverse la nulación de la votación recibida en las casillas referidas líneas atrás.”

 

V.- Los agravios que hace valer la parte recurrente se estudian en su conjunto por estar íntimamente vinculados entre sí, así mismo tomando el escrito recursal como unidad indivisible, los mismos se declaran parcialmente fundados e improcedentes.

 

Con relación a la causal que hace valer consistente en que el escrutinio y cómputo de las casillas 5219-C-1, 5253-C-1, 5310-C-1, 5330-C-1, 5338-B, 5349-C-3, se hizo en un lugar diferente al domicilio asignado a las mismas, los agravios resultan improcedentes. En efecto, con relación a la casilla 5219-C-1, la ubicación de la Mesa Directiva de la Casilla y la dirección de la misma, que consta en el acta de jornada electoral, coinciden con los datos que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto, aunque en ésta última documental, no se señaló el domicilio donde se efectuó tal acto, no hay prueba ofrecida por la recurrente que acredite que éste se realizó en un lugar diferente al de la instalación de la casilla, aunado a que no hubo en este aspecto oposición y menos protesta del representante de la coalición inconforme, además el número de distrito y el número de sección resultan coincidentes; en consecuencia resulta infundado e improcedente la queja, por otra parte el proselitismo que se realizó a través del documento alterado que menciona, no es causa de nulidad por no estar comprendido este supuesto en ninguna de las hipótesis del artículo 298 del Código Electoral. En la casilla 5253-C-1, el acta de jornada electoral tiene el domicilio correcto y aún cuando el acta de escrutinio no tiene dirección, ello no significa que se haya realizado en un lugar distinto, pues de esta circunstancia la quejosa no ofreció prueba ni protesta; tocante a la casilla 5310-C-1, el acta de escrutinio no señala el número donde se efectuó pero el acta de jornada electoral si lo contiene, pues se asentó "Villada número 22", por tanto, al no haberse inconformado con la instalación de la casilla, ni respecto al contenido del acta de escrutinio y cómputo, no se causaron perjuicios a su intereses sustantivos; por lo que respecta a la casilla 5330-C-1, el acta de jornada contiene el domicilio: "Sanbuenaventura, Venustiano Carranza 3064" y en el acta de escrutinio se asentó, "Sanbuenaventura, Venustiano Carranza No. 3066", también con nota que no hubo incidentes, lo que significa que se trata de un error en el llenado del formato, pero no de un hecho que haya quebrantado la legalidad, pues no hubo inconformidad ni protesta del recurrente; la casilla 5338-, se instaló en la Calle Lago Niaza esq. Lago Baikal y el domicilio señalado en la publicación definitiva de las casillas se asentó Lago Niaza esq. Baikal, de donde se infiere que se trata del mismo domicilio, ya que si fueran distintos la recurrente debió demostrar ese hecho y no lo hizo; finalmente el escrutinio realizado en la casilla 5349-C-3, donde en el acta de jornada aparece el domicilio Lago Peipus No. 609, y su ubicación es la de Lago Peipus No. 606, esta cuestión tampoco fue impugnada por la coalición recurrente ni presentó escritos de protesta y por lo mismo resulta improcedente la nulidad de las casillas que menciona.

 

Es aplicable a lo antes considerado la siguiente tesis:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICION OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del Ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo que respecta a los actos de violencia que afirma se suscitaron en las casillas 5421-B, 5421-C-1 y 5427-B, cabe mencionar que no hay prueba que demuestre que se ejerció violencia física sobre alguna persona, pues la única constancia que obra en este expediente son dos escritos de protesta, donde se hizo constar que representantes del PRI, se presentaron en las referidas casillas electorales y a requerimiento del presidente de casilla, se retiraron, agrega, que en una tortillería cercana a ese lugar había un sonido tocando el tema de la campaña del candidato del PRI, los referidos hechos no fueron demostrados con ninguna prueba por la recurrente, por tal motivo con fundamento en el artículo 332 fracción V del Código Electoral, procede declarar la improcedencia de la nulidad reclamada; en la casilla 5427-B, existe un incidente donde se hizo constar que representantes del PRI, realizaron actos de cacique y que hubo compra de votos por medio de desayunos, estas cuestiones, no fueron demostradas con ninguna prueba, por tanto, con el fundamento antes precisado se declara la improcedencia de la nulidad reclamada.

 

Por lo que respecta a la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 5316-C2, 5319-C-2, 5324-C-1, 5431-C-1 y 5438-C-1, la misma resulta parcialmente fundada pero improcedente, en efecto, respecto a la primera y tercera casilla de las mencionadas se infiere que hubo error grave en el cómputo de las casillas, sin embargo no puede declararse la nulidad solicitada porque no se presentaron los escritos de protesta respectivos y aún cuando resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a la votación emitida y depositada en la urna y a las boletas sobrantes e inutilizadas, es mayor que el número de las boletas recibidas, por ello, se concluye que hubo votos ilegítimos además, que se cometió un error grave en la computación, por lo tanto, como el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente el primero y segundo lugar en la casilla, tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista en el Artículo 298, fracción IV, del Código Electoral, pero no ha lugar a decretarla como se demuestra a continuación:

 

En la casilla 5316-C-2, se recibieron 530 boletas; fueron 519 el total de electores inscritos en la lista nominal; 261 boletas sobraron y fueron inutilizadas; 268 electores votaron, así como un representante de un partido político; se extrajeron de la urna 272 votos, la votación emitida fue de 272 votos, la diferencia entre los votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal fue de 4; la diferencia entre la votación emitida y votos extraídos fue de 0; la diferencia entre la votación emitida y los electores que votaron fue de 4; el número de votos obtenido por el primer lugar fue de 113; el número de votos obtenidos por el segundo lugar fue de 111; la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 2 votos. Por lo tanto, los 4 votos que fueron introducidos ilegalmente en la urna y que fueron contablizados, fueron determinantes para el resultado de la votación y por ello procedería la nulidad de toda la votación recibida en esa casilla sin embargo como no fue protestada, no ha lugar a declarar la nulidad.

 

En la casilla 5324-C-1, se recibieron 516 boletas; fueron 504 el total de electores inscritos en la lista nominal; 2534 boletas sobraron y fueron inutilizadas; 260 electores votaron, así como dos representantes de un partido político, se extrajeron de la urna 263 votos, la votación emitida fue de 263 votos, la diferencia entre los votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal fue de 3; la diferencia entre la votación emitida y votos extraídos fue de 0; la diferencia entre la votación emitida y los electores que votaron fue de 3; el número de votos obtenido por el primer lugar fue de 98; el número de votos obtenidos por el segundo lugar fue de 97; la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 1 voto. Por lo tanto, los 3 votos que fueron introducidos ilegalmente en la urna y que fueron contabilizados, fueron determinantes para el resultado de la votación y por ello procedería la nulidad de toda la votación recibida en casilla, pero por no haberla protestado no ha lugar a ello.

 

En síntesis, no obstante que hubo error en los cómputos indicados por la falta del escrito de protesta, respecto a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las referidas Mesas Directivas de Casilla, no hay lugar a declarar su nulidad.

 

Por lo que respecta a las casillas 5319-C-2, 5431-C-1 y 5438-C-1, no se actualizó ningún error en el cómputo de la votación recibida en las mismas, en especial en la última casilla mencionada donde al parecer hay incongruencia entre el total de electores que votaron en la lista nominal con los votos extraídos de la urna, pues las personas que votaron fueron 239, según la lista nominal y cuatro representantes de partidos políticos lo que nos da un total de votos extraídos de la urna de 243, de donde se infiere que la votación emitida en esa casilla es legal.

 

Por lo que respecta a la nulidad de las casillas 5256-B; 5310-C-2 y 5427-B, es improcedente porque la coalición recurrente no presentó escritos de protesta.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se decreta el sobreseimiento del recurso de inconformidad respecto a las casillas 5256 B, 5219 C1, 5253 C1, 5310-C2, 5330 C1, 5338-B, 5349-C3, 5427 B.

 

SEGUNDO.- Se declaran fundados pero inoperantes los agravios hechos valer respecto a las casillas 5316-C-2 y 5324-C-1.

 

TERCERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad por lo que toca a las casillas 5421- B, 5421-C-1, 5319-C-2, 5431-C-1, 5438-C-1, 5316-C-2 y 5324-C-1.

 

CUARTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/74/99

(Relacionado con el SUP-JRC-096/99)

...

III. Este órgano jurisdiccional, como garante de los principios de constitucionalidad y de legalidad que por mandato constitucional se le atribuye, considera procedente analizar en forma prioritaria las causales de improcedencia y sobreseimiento que puedan actualizarse en la especie, pues de resultar fundada alguna de ellas resultaría innecesario entrar al estudio de fondo del asunto.

 

Conforme a lo establecido por el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, las disposiciones que contiene son de orden público y de observancia general; en tal supuesto, resulta necesario analizar en primer término las causales de improcedencia, que el caso a estudio pueda presentar, esto, acorde también con el artículo 332 del citado ordenamiento legal y lo dispuesto en la jurisprudencia número 5 pronunciada por este organismo jurisdiccional, misma que es aplicable y cuyo rubro dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes'

 

Este tribunal, se pronuncia en el sentido de considerar que en las casillas 227-B, 2243-B, 2244 C2, 5883-C2, 5892 C2, 5904-B y 5921-C2, se procede a decretar su sobreseimiento parcial, en virtud de que no presenta escritos de protesta en dichas casillas, por lo que conforme en lo dispuesto por los artículos 332, fracción IV y 333, fracción III, del ordenamiento en cita.

 

También se procede a decretar el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente en las siguientes casillas 2293-C, 2884-C2, 4593-C3, 5018-B, 5411-B y 5973-C2, toda vez que en las secciones en las cuales se instalaron no pertenecen a este Distrito Electoral, por lo que al no haber sido comprendidas las mismas dentro del cómputo distrital impugnado por el hoy actor, no le depara perjuicio alguno, consecuentemente, sobreviene la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 333, fracción III, en relación con la fracción IV del artículo 332 de la ley electoral vigente.

 

IV. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso se actualizan las violaciones legales reclamadas y, en consecuencia, se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y como resultado determinar si procede a modificarse el cómputo distrital para la elección de Gobernador del Distrito Electoral XX en Zumpango, México.

 

V. Es infundado e insuficiente el agravio hecho valer por el recurrente en este medio de impugnación, por cuanto hace a las casillas 229-B, 1976-C1, 1983-C1, 1985-B, 1987-B, 1988 B, 1990-C1, 2244-C1, 2245-C2, 3038-B, 3038 C1, 3043-B, 3045-C, 4588-B, 4588-C1, 4588-C2, 4590-B, 4592-B, 4592-C1, 4592-C2, 4594-B, 4595-B, 4597-B, 4598-B, 4499-B, 4599-C1, 5881-C1, 5881-C2, 5882-B, 5891-C1, 5900-C2, 5902-C1, 5902-C2, 5904-B, 5905-B, 5909-C1, 5911-C1, 5913-B, 5920-B y 5922-B, en las que el recurrente solicita la nulidad de la votación recibida, por actualizarse la causal de nulidad que contempla la fracción I del artículo 298 del código de la materia.

 

De un análisis integral del escrito recursal que presentó la coalición actora, se identifica como agravio el que puede sintetizarse de la siguiente manera:

 

1. El artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México contempla cuatro supuestos diferentes de nulidad, consistentes fundamentalmente en que:

 

a) Se instaló la casilla en lugar distinto a lo autorizado por el consejo distrital respectivo;

 

b) Se instaló la casilla en hora anterior;

 

c) Se instaló la casilla en condiciones diferentes.

 

2. Argumentó que no se dio causa de excepción, para que las casillas impugnadas permanecieran abiertas después de la hora indicada.

 

De lo anterior se advierte, que de manera inexorable, el recurrente tiene la carga procesal de señalar con claridad los agravios que le causa el acto o resolución que impugna; ello en virtud, de hacer notar que se está en presencia del principio de estricto derecho; en consecuencia, la función jurisdiccional debe ceñirse al análisis de los agravios que presente el inconforme. De lo anterior, se observa que los agravios deben cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a) Ser claros, o sea que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la resolución impugnada o del acto que lesiona sus derechos; b) Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados; y c) Expresar los hechos o las condiciones jurídicas para justificar la violación alegada. Además, implica el silogismo jurídico en el cual, la premisa mayor es la norma legal que rige el acto; la premisa menor, sería el acto impugnado y la conclusión, deviene en explicar porqué los hechos aducidos violan la ley y, consecuentemente, los derechos del recurrente. Así las cosas, este organismo jurisdiccional, garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales y regido por los principios de imparcialidad y objetividad, no puede entender como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica de las disposiciones legales y principios rectores de la función estatal electoral, toda vez que, en el recurso de inconformidad debe considerarse como agravio, aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos, a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes aplicables; y que se haga valer mediante un razonamiento lógico-jurídico, que tienda a demostrar dicho perjuicio por la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, en relación con las causas de nulidad expresamente prevista en el Código Electoral del Estado de México.

 

En la especie, toda vez que la actora omite encuadrar en cualquiera de los tres supuestos que en su opinión integran la causal de nulidad en estudio, este tribunal está impedido para suplir la deficiente argumentación de los agravios hechos valer por el recurrente, ello en virtud de que, el legislador impone a este órgano jurisdiccional, la obligación de ceñir sus actividades dentro del ámbito de la legalidad, ello en virtud de que la materia electoral local, sobre todo en su aspecto contencioso, se ubica dentro del derecho procesal dispositivo, aunado a que es evidente la pretensión del recurrente, consistente en que el tribunal haga una revisión de oficio de todos y cada uno de los supuestos que concurren en la actualización de esta causal, tarea a la que esta impedido por ministerio de ley, así las cosas se estiman como infundadas y dogmáticas carentes de todo sustento real las afirmaciones vertidas por el inconforme.

 

A mayor abundamiento, toda vez que como se aprecia en el expediente recursal, es cierto que el promovente cumplió con el requisito establecido en el artículo 321, párrafo último del código de la materia, al haber presentado en tiempo y forma los escritos de protesta respectivos, ante los órganos electorales correspondientes, de un análisis exhaustivo de éstos, no existe congruencia entre el motivo de protesta que se hizo consistir fundamentalmente en los hechos y agravios contenidos en el escrito recursal, que como ya se dijo, de manera genérica y dogmática refirió en el primero de ellos como causa de protesta diversos hechos relacionados con las causales de nulidad relativas a las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y por otra parte, en su escrito recursal hace valer hechos relativos a la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del código invocado, advirtiéndose que no existe correspondencia entre unos y otros, de donde deviene lo infundado y deficiente el agravio en estudio, siendo ilustrativa para este caso, lo referido en la jurisprudencia número 18, pronunciada por este tribunal, que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del código electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

Recurso de inconformidad. RI/04/96, resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/30/96, resuelto en sesión de 06 de diciembre de 1996, por Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/38/96, resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por Unanimidad de votos'.

 

VI. Afirma el promovente que en las casillas 228-B, 230-B, 231-C1, 1976-C2, 1978-C1, 1984-C1, 2247-B, 2248-B, 2248-C1, 2249-B, 2249-C1, 2250-C1, 2255-C1, 3040-C1, 3042-B, 4593-B, 4596-B, 5880-C2, 5883-B, 5883-C1, 5884-B, 5884-C3, 5888-B, 5900-C1, 5907-B, 5909-C2, 5914-B, 5915-C1, 5916-B, 5916-C1, 5923-B y 5923-C1, se violó en su perjuicio el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, toda vez de que, en esas casillas la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el consejo distrital, y en otras no se integró totalmente la mesa directiva de casilla.

 

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, que invoca el recurrente y que hace consistir en la recepción de la votación por personas y organismos distintos a los facultados por el código, por no coincidir los nombres de las personas que aparecen en las actas de la jornada electoral, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que recibieron la votación el día de la elección, con los que aparecen en las lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que fueron publicadas por los consejos distritales, o bien que no se conformaron en su totalidad con todos los funcionarios previamente designados; debe analizarse a la luz de la coincidencia plena que debe existir entre la lista de ubicación y de integración de las mesas directivas de casilla, publicada por el consejo correspondiente conforme a lo señalado por el artículo 172 del código de la materia, en relación con las personas que, como funcionarios de mesa directiva de casilla realmente actuaron durante la jornada electoral, tal y como lo apunta el propio promovente, tomando en consideración, en todo caso, las sustituciones justificadas respectivas que acredite la autoridad.

 

Para corroborar la causal de nulidad aducida por el partido político promovente, este Tribunal Electoral del Estado de México estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios:

 

a) Las listas de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, publicadas por el consejo distrital respectivo, mismas que tienen el carácter de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 336, fracción I del código en cita.

 

b) Las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes respectivas que fueron ofrecidas por la coalición promovente y que obran en autos, mismas que hacen prueba plena, conforme a lo dispuesto por los artículos 336 y 337 de la ley electoral local.

 

Del análisis detallado que se realizó de las constancias indicadas, en atención a la imputación hecha por el recurrente, en relación a que no existe coincidencia evidente entre los nombres de las personas que como funcionarios de mesa directiva de casilla se encontraban en la publicación respectiva, sus correcciones y los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como funcionarios de casilla, o de la falta de alguno o algunos de sus funcionarios, este tribunal, como máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, consideró procedente corroborar si las personas que actuaron durante la jornada electoral, como funcionarios de casilla, estuvieron legitimados por la ley para recibir la votación en las mismas, encontrándose que la mayoría de las personas que actuaron, aparecían en el encarte publicado por el consejo distrital.

 

De dicho análisis se aprecia, en primer término, que las casillas 230-B, 2248-B, 2249-C1, 2250-C1, 2255-C1, 4593-B, 4596-B, 5880-C2, 5884-B, 5888-B, 5914-B, 5915-C1, 5916-B y 5916-C1, existe plena coincidencia de los nombres de las personas que debieron fungir como funcionarios propietarios o suplentes de estas mesas directivas, con las personas que recibieron la votación el día 4 de julio del año en curso, observándose que cumplieron con lo dispuesto por el artículo 202 del ordenamiento aplicable, por lo que respecta a la actuación de los funcionarios acreditados como suplentes, razón por la cual, se estima infundado el agravio hecho valer en estas casillas.

 

En segundo lugar, debe hacerse un análisis de aquellos casos en los cuales, efectivamente se aprecia la sustitución de funcionarios, utilizando para tal efecto el siguiente cuadro, en cuyo primer rubro aparecerá el número de la casilla, en el segundo, la función respectiva, en el tercer rubro, el nombre de los funcionarios que deberían recibir la votación conforme al encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, en el cuarto rubro, los funcionarios que recibieron la votación de acuerdo a las actas de la jornada electoral respectivas y como quinto y último rubro, la hora de instalación de la casilla.

 

  

Casilla

Función

Lista de ubicación y funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte)

 

Acta de jornada electoral

Hora de instalación

 

 

 

 

228-B

Primer escrutador

Pacheco Domínguez Margarita

Romero Monroy María Eugenia

 

 

9:35 A.M

 

Segundo escrutador

Olvera Cabrera Carina

Sánchez Pacheco Francisca

 

 

231-C1

Primer escrutador

Galicia Hernández Lázaro

Escamilla Olguín Francisco

 

 

9:00 A.M.

 

Segundo escrutador

Hernández Ortega Florentino

Escamilla Sánchez Olimpia

 

1976-C2

Presidente

Hernández Carbajal Manuela

Martín Mendoza Guadalupe

8:07 A.M.

1978-C1

Secretario

Gómez Vargas Ernestina

Gómez Vargas Adelaida

 

 

9:20 A.M.

 

Segundo escrutador

Gómez Vargas Adelaida

Vargas Granados José

 

1984-C1

Presidente

Hernández Ramírez

Lucio

Jiménez Ávila

Rosario

 

 

9:15 A.M.

 

Secretario

González Camacho Francisco

Jiménez Ávila Rosalba

 

2247-B

Primer escrutador

Dolores Reyes María

Domínguez Moreno Francisca Rosario

8:50 A.M.

 

 

 

2248-C1

Presidente

Martínez Hernández Marisol

Rodríguez Arenas Arturo

 

 

 

10:30 A.M.

 

Primer escrutador

Morales Martínez Nicolasa

Ortiz Rodríguez Teodora Rosalba

 

 

Segundo escrutador

Morales Ortiz Víctor

Sánchez Suárez Ramón

 

2249-B

Primer escrutador

Díaz Cedillo Estela

 

9:05 A.M.

3040-C1

Presidente

Hernández Barrera Angélica María

Hernández Laura

 

 

8:50 A.M.

 

Segundo escrutador

Hernández Pérez Laura

Sánchez L. Josabed

 

3042-B

Primer escrutador

Melchor Huitareo Guadalupe

Martínez García Facundo

8:00 A.M.

5883-B

Secretario

Fierro Ramos Cristina

Ferretiz Morales María del Rosario

8:55 A.M.

 

5883-C1

Secretario

Gálvez Sánchez Elfino

Galvez Sánchez Alejandra

 

8:52 A.M.

 

Segundo escrutador

Flores Lugo María del Rocío

García Rivera Patricia

 

5884-C3

Primer escrutador

Hernández Aguilar Francisco

Jiménez Reyes Pedro

9:15 A.M.

5900-C1

Segundo escrutador

Gamez Pérez Martín

León González Rocío

8:51 A.M.

5907-B

Primer escrutador

Domínguez Cuevas Alejandro

Flores Godínez Mateo

8:00 A.M.

5909-C2

Primer escrutador

Melesio López Edith

Rodríguez N. Bartolomé

8:52 A.M.

 

 

5923-B

Primer escrutador

Mojica Vera Claudia

Ortiz Ávila Deyanira

 

 

9:32 A.M.

 

Segundo escrutador

López Felipe Zenaida

Ortega Amador Flora

 

 

5923-C1

Secretario

Ramírez Vera Enrique

(En blanco)

 

9:45 A.M.

 

Segundo escrutador

Ramírez Suárez Alejandro

(En blanco)

 

 

De la gráfica anterior y con el propósito de realizar un estudio sistemático de la causal de nulidad invocada, se consideró procedente dividir las casillas anteriormente señaladas en cuatro grupos:

 

a) Un primer grupo, conformado por las casillas 22-B, 1978-C1, 2247-B, 5883-B, 5884-C3, 5907-B y 5923-B, en las cuales se sustituyó al secretario y primer escrutador de éstas; de la evidencia documentaria reseñada en líneas precedentes, recayó en funcionarios suplentes designados para otros cargos, de esta manera, en las casillas 1978-C1 y 5883-B, la función del secretario fue realizada por el suplente del presidente; en las casillas 228-B, 2247-B, 5884-C3, 5907-B y 5923-B, la función del primer escrutador también fue realizada por la persona designada como suplente del presidente, en este orden de ideas, debe considerarse como infundada e irrelevante la argumentación vertida por el recurrente, toda vez que la sustitución de los funcionarios aludidos fue realizada conforme a los horarios establecidos en el procedimiento de sustitución, regulado por el multicitado artículo 202 del ordenamiento electoral vigente, aunado al hecho de que los funcionarios en cuestión suponen que el desarrollo normal de la votación, toda vez que estos fueron debidamente insaculados de la sección correspondiente a su domicilio y capacitados para el correcto desempeño de su función, en mérito de lo anterior, se declara infundado el agravio alegado por el recurrente.

 

b) En un segundo grupo integrado por las casillas: 231-C1, 2249-B, 3042-B, 5900-C1 y 5909-C2, en donde la votación se recibió faltando un escrutador; es decir, la casilla se integró con el presidente, el secretario y un escrutador: En este caso y tomando en cuenta que las funciones que realizan los escrutadores son auxiliares y que una de las funciones primordiales del presidente de la mesa directiva de casilla es la de integrar a los funcionarios de dicha mesa, para la recepción de la votación, esta irregularidad no fue óbice para el correcto y normal desarrollo de la jornada electoral; aunado a esto, de las constancias probatorias ofrecidas por las partes, principalmente de las actas de la jornada electoral, se demuestra que las casillas antes mencionadas, se instalaron tiempo después de las 8:00 a.m., lo que deviene en la presunción de que la sustitución de dichos funcionarios se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 202 del ordenamiento electoral vigente; además, de las mismas documentales se desprende que en las casillas 231-C y 249-B, las irregularidades referidas en las hojas de incidentes correspondientes, mismas que obran en autos, se relacionan con falta de escrutadores, motivo por el cual, el presidente de dichas casillas procedió a su integración para realizar la recepción de la votación; por lo que toca a las casillas 3042-B, 5900-C1 y 5909-C2, los representantes del partido y las coaliciones firmaron de conformidad el acta de jornada electoral, y en la misma no se demuestra que hubiere incidente alguno; en mérito de lo anterior se declara infundada la (sic).

 

c) En un tercer grupo se encuentran las siguientes casillas: 1976-C2, 1984-C1, 2248-C1, 3040-C1 y 5883-C1, en las que la sustitución de funcionarios fue con respecto al presidente y secretario; en este caso, la sustitución se llevó a cabo también de acuerdo al procedimiento establecido por el multicitado artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ya que de las probanzas se desprende que los ciudadanos que actuaron en dichas casillas como presidente y secretario respectivamente, fueron doblemente insaculados y capacitados por la autoridad electoral, para el debido desempeño de sus actividades dentro de la jornada electoral; conclusión a la que se arriba, después del análisis de las documentales consistentes en la lista de ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de la jornada electoral, además que dichos ciudadanos fueron designados como suplentes de los funcionarios suplantados por lo que su actuar en la jornada electoral es legal; así las cosas se declara infundado el agravio alegado por el actor, en lo que toca a las casillas anteriores.

 

d) Mención especial merece la casilla 5923-C1, ya que de un análisis detallado de las constancias probatorias, se desprende que, la mesa directiva de casilla actuó durante toda la jornada electoral, sin el secretario; tomando en cuenta la causal de nulidad invocada por el recurrente; es decir, la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario hacer énfasis en la calidad de la figura de funcionario electoral que tiene el secretario, ya que las funciones sustantivas que lleva a cabo dentro de la jornada electoral se deben considerar como de suma importancia; tal y como se menciona en los artículos 128 y 129 del código en cita, que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 128. Las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, conforme al procedimiento señalado en este código.

  

ARTÍCULO 129. Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

 

I. ...

II. ...

III. De los secretarios:

A). Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

B). Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

C). Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

D). Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;...

 

Como se observa, el secretario es el encargado de asentar en las actas que la autoridad electoral remite a la mesa directiva de casilla, todos los datos inherentes a la jornada electoral; por lo tanto, el día de la jornada electoral las casilla en comento funcionó sin la figura de un secretario, violándose así los principios rectores del derecho electoral, entre los que se encuentran el de certeza y legalidad; aunado a lo anterior, del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se demuestra que existieron otras irregularidades que violaron de manera importante los principios antes mencionados, como lo es que también la casilla funcionó sin el segundo escrutador, así como el que la hora de cierre de votación fue a las 15:20 horas, esto sin duda en detrimento y menoscabo del voto ciudadano, ya que como se observa, en dichas actas el número de electores en lista nominal es de 572 ciudadanos y al momento del cierre ya mencionado el número de votos extraídos de la urna fue de 36, resultando irregularidades graves. Por lo anterior, debe declararse fundado el agravio esgrimido por el actor, anulándose, en consecuencia, la votación recibida en dicha casilla; quedando la recomposición del cómputo distrital, en términos de lo dispuesto por el artículo 245, fracción II del código de la materia, tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

Partido político

y coaliciones

Resultados consignados en el acta de cómputo distrital

Votación

Anulada

Modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital

PAN-PVEM

13,865

6

 13,859

PRI

27,176

24

 27,152

PRD-PT

17,371

4

 17,367

Candidatos no registrados

70

0

 70

Votos nulos

1,493

2

 1,491

Votación total emitida

59,975

36

 59,939

 

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara procedente la vía intentada en el presente recurso de inconformidad, interpuesto por Eliel Soto Santillán, en su carácter de representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Distrital número XX, con cabecera en Zumpango, México.

 

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, en términos de lo establecido en el considerando III de este fallo.

 

TERCERO. Se declara parcialmente fundado el presente recurso de inconformidad, interpuesto por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, por las razones expuestas en el considerando VI del presente fallo, en consecuencia, se decreta la nulidad de votación recibida en la casilla número 5923-C1, correspondiente al Distrito Electoral número XX, con cabecera en Zumpango, Estado de México.

 

CUARTO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de México del distrito número XX, con cabecera en Zumpango, México; por las razones expuestas en el considerando VI, la cual, en consecuencia, queda con los siguientes resultados:

 

 

 PARTIDO POLÍTICO O

 COALICIONES

 CON

 NÚMERO

 CON LETRA

PAN-PVEM

 13,859

(Trece mil ochocientos cincuenta y nueve)

PRI

 27,152

(Veintisiete mil ciento cincuenta y dos)

PRD-PT

 17,367

(Diecisiete mil trescientos sesenta y siete)

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

 70

(Setenta)

VOTOS NULOS

 1,491

(Mil cuatrocientos noventa y uno)

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 59,939

(Cincuenta y nueve mil novecientos treinta y nueve)

 

QUINTO. Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/69/99

(Relacionado con el SUP-JRC-097/99)

...

IV.- Que por cuestiones de orden público, previo al estudio de la controversia jurídica planteada, se analiza en forma preferente la posible actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 320, 321 y 322 del Código Electoral, no encontrándose en especie ningún impedimento legal para proceder al estudio a la litis planteada, a pesar de que el representante de la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, presenta escrito genérico de protesta y omite individualizar las supuestas violaciones en función de cada casilla, señalando en forma genérica las mismas irregularidades para todas las casillas pretendiendo que se acepte que las protestas son idénticas en todas y cada una de ellas, además protesta las casillas en donde se duele de las mismas se ubicaron en lugar distinto al que autorizo el consejo distrital correspondiente, como se puede observar en el escrito de protesta correspondiente, no obstante, este Tribunal considera pertinente entrar al estudio de fondo con el fin de no descartar la posibilidad de que algún elemento probatorio de los aportados y que obran en autos, pueden llevar a la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el código electoral, con lo cual se dará cumplimiento al principio de exhaustividad que debe regir en todas las sentencias que dicte este Tribunal.

 

V.- La coalición recurrente expresó como agravios los contenidos en su escrito recursal de fecha 9 de julio de 1999 los que se tiene aquí por reproducidos literalmente como si se insertaran a la letra, en obvio de repeticiones. Solo para efectos de su estudio en forma sistemática se agrupa de acuerdo a la causal de nulidad que invoca el recurrente, por lo que se agruparan en tres grupos, el primero los que se refieren a la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 298, en segundo lugar por la causal de nulidad contenida en la fracción IV del mismo precepto legal y finalmente en un tercer grupo las que se refieren a la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del citado numeral.

 

1.- Para los efectos del estudio sistemático de los Agravios hechos valer por el inconforme, se agrupan los relativos a las violaciones que dice se cometieron en las casillas números 5665 B, 165 C, 165 B, 5671 EX, 5673 B, 5678 B, 5677 B, 5787 (SIC), 5681 B, 5785 (SIC), 5781 EX, 5786 B, 5777 B, 5776 B, 5773 C, 5774 B, 5773 B, 5772 C, 5671 B, 5760 EX, 5767 B, 5765 B, 5762 B, 5761 EX, 5761 C2, 5761 C1, 5759 B, 5757 B, 5669 EX, 5756 C, 5754 B, 5750 B, 5749 B, 0160 C1, en las que básicamente sostiene que se dió error manifiesto en su ubicación ya que existe diferencia entre los domicilios publicados y autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Mexico, con el domicilio en que fueron instaladas dichas casillas, además que no se dejó el aviso de la nueva ubicacion de las casillas a que hace referencia el Artículo 206 del Código Electoral del Estado de Mexico, provocando con ello falta de certeza y desconcierto en cuanto a la ubicación por el cambio sin causa justificada, pues el Legislador para garantizar el orden, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia en la emisión de la votación estableció el procedimiento contenido en los artículos 196 al 206 del ordenamiento legal citado e indicando a cada funcionario de casilla su labor, para darle certeza y objetividad al sufragio del electorado. Que los artículos 201 fracción VI y 206, precisa cuales son las causas justificadas para el cambio de la instalación de una casilla.

 

2.- También afirma el recurrente que en las casillas números 5657 B, Y 5789 B, se dio error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo que no se puede cuantificar la votación adecuadamente ya que como se desprende de la propia acta del escrutinio y cómputo hay una diferencia manifiesta de 46 y una cantidad indeterminada de votos respectivamente en cada casilla. Diferencia en el primer caso entre la cantidad de boletas recibidas, con el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas y en el segundo caso no se pueden cuantificar el número de votos exactos debido a la falta del llenado en los espacios del acta de escrutinio y cómputo, es decir entre la cantidad de boletas recibidas con el número de electores que votaron o sufragaron y el número de boletas no usadas e inutilizadas, lo que denota que existen error y dolo en cuanto a la elección. Que para garantizar el orden y exactitud en la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas, el Legislador estableció el procedimiento respectivo en los Artículos 227 al 238 del Código Electoral. Que en el recuento de votos el artículo 228 fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error y dolo de 46 y un número indeterminado de votos, respectivamente en las casillas antes citadas de diferencia, vulnerando así el principio de certeza en el recuento de votos infringiendo también los artículos 228, 230, 231 y 233, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, originando el error que beneficio al Partido Revolucionario Institucional, quien ocupó el primer lugar. Cita tesis Jurisprudenciales del Tribunal Federal Electoral, que considera aplicables al caso.

 

3.- Igualmente aduce la coalición recurrente que en las casillas 5782 B, 0162 B, 5659 C, 164 C, 5772 EX, 5784 B, 5773 C, 5761 C, 5750 C, 5748 C Y 5673 EX, se cometieron irregularidades graves toda vez que sin seguir los procedimientos establecidos por el Código Electoral, se cambió a los funcionarios de casilla, por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México por lo que el día de la elección la votación fue recibida por personas distintas a las que fueron autorizadas conforme a la ley, violándose con ello el principio de legalidad, objetividad, certeza, seguridad e imparcialidad a los participantes en la jornada electoral, dichas sustituciones se realizaron particularmente en las siguientes casillas, como en la casilla 5782 B, se cambió al Secretario C. Mondragón de la Cruz Francisco, persona insaculada y facultada para recibir la votación, por el C. Fernando Gil Mondragón; en la casilla 0162 B, se cambió al secretario C. Mota Agapito Isidro por el C. Alfonso Marcos Mota, en la casilla 5659 C, también se cambió al Secretario C. Rebollar Tinoco Inocente por el C. María Félix Almazán, en la casilla 0164 C, igualmente se cambió Secretario, C. Salgado Lino Modesta Carlota por el C. Carlota Cipriano Colín; en la casilla 5772 EX1, se cambió al Secretario C. Bernal Brígido Beatriz, por el C. Pedro Aguilar Inés, en la casilla 5784 B, se sustituyó al Secretario C. Rafael Zepeda Gerardo por la C. Gabriela García Bejarano; 5773 C, se sustituyó al secretario C. Colín Sánchez Lucia por la C. Porfiria Vilchis Reyes, en la casilla 5761 C, se sustituyó al Secretario C. Zepeda Gil Jacobo por la C. Guadalupe Primero Rangel, en la casilla 5750 C, se sustituyó al secretario C. Santiago López Lucas por el C. Pablo Francisco Rojas, en la casilla 5748 C se sustituyó al secretario C. Rubio Beltrán Cuauhtémoc por el C. Ernesto Montiel Mondragón y en la casilla 5673EX se sustituyó al secretario el C. Hernández Reyes Lucia por el C. Catalina Hernández. Sustituciones que no se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Electoral y para garantizar el orden, la certeza, la legalidad, la imparcialidad y transparencia en la emisión de la votación por parte del Electorado el Legislador estableció un procedimiento para designar a los funcionarios de casillas que no se presenten y esto es, según los artículos 196 al 206 del Código Electoral, con lo que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el Artículo 298 fracción VIII, del Código Electoral. Cita Jurisprudencia que deberá aplicarse al caso concreto.

 

Los anteriores agravios esgrimidos por la coalición PAN-PVEM, por conducto de su representante legal la C. Pedro Pablo de Paz Frutis, son improcedentes e inoperantes por las siguientes razones:

 

En relación al primer grupo de agravios deben declararse inoperantes e improcedentes porque no es verdad que las casillas mencionadas en el agravio que se resuelve se hayan ubicado en un lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho constatado por este Tribunal comparando el domicilio de la instalación de las casillas con el último encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México. Ahora bien si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación con el publicado y autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la coalición inconforme acreditados en las casillas, firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto a la ubicación del lugar, lo que conduce a considerar que se trata del mismo domicilio, además, no se presentaron incidentes tendientes a impugnar la ubicación de la casilla, ni tampoco en el respectivo escrito de protesta se planteó la impugnación acerca de su ubicación, que presuma las violaciones a que se hace referencia; razones por las que deviene la improcedencia de los agravios, tanto más, porque fueron firmadas las actas de instalación por los representantes de la coalición recurrente, por lo que debe darse plena validez a esa expresión de voluntad que se dió precisamente al instalarse la casilla, pues si hubiera habido realmente cambio de domicilio no se hubiera firmado y además hubiera promovido el incidente respectivo, bajo esta tesitura, es improcedente la causa de inconformidad que se invoca. Aunado a lo anterior, el lugar de la ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente como una dirección, una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación con el objeto de evitar inducir a la confusión al electorado; esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala a un lugar cercano incluso, distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado. A mayor abundamiento debe destacarse que en las casillas en las que se duele el inconforme de que se cambiaron de domicilio en forma irregular NO FUERON PROTESTADAS conforme a lo que establece el Código Electoral. En las relatadas condiciones la referida causa de nulidad resulta inoperante.

 

En relación al segundo grupo de agravios hechos valer por el inconforme y en lo que básicamente sostiene que existe una diferencia de 46 y un número indeterminado de votos en las casillas 5657 B, Y 5789 B, respectivamente, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral, en cuanto a la elección que se recibió en la primera casilla mencionada, no hay tal diferencia de 46 votos, sino que en realidad hay una diferencia de 4 votos que corresponde a la votación que realizaron los representantes de los partidos y coaliciones que participaron en la misma casilla, por lo que toca al número indefinido de votos a que alude el inconforme, por lo impreciso y genérico del agravio, es claro que este resulta ser deficiente, cuestión que este Tribunal está impedido para subsanar, por lo que debe declararse inoperante por insuficiente, por lo que respecta al dolo por ser una conducta que lleva implícito el engaño, el fraude, la maquinación; la simulación y la mentira, no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, que en el caso concreto no se acreditan con ningún medio de convicción de los que ofreció el inconforme. Por otra parte de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 298 fracción IV, del Código Electoral sólo se actualiza la nulidad de la votación recibida, cuando haya mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, cómputo que de conformidad con las respectivas actas es correcto, y en la especie sólo existe una diferencia de boletas, hecho que no constituye causa de nulidad, en virtud de que esas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales conforme a lo dispone el artículo 230 fracción I, del ordenamiento legal citado. Robustece lo anterior la tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal, consultable en su revista núm. 7 de tesis relevantes emitidas en 1996, página 38, abril de 1997, que dice:

 

BOLETAS ELECTORALES.- NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD, EL SOBRANTE DE.- conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado"

 

Recurso de inconformidad. RI/040/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Se confirma lo anterior de la siguiente forma: En la casilla 5657 B, el total de electores inscritos en la lista nominal fue de 594, el total de boletas recibidas 556, en total de boletas sobrantes e inutilizadas de 282, el total de electores que votaron según la lista nominal fue de 330, el total de representantes de los partidos políticos que votaron fue de 4, total de votos extraídos de la urna fue de 324, la votación emitida fue de 324, la diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal fue de 4, la diferencia entre la votación emitida y votos extraídos fue de 0, la diferencia entre votación emitida y electores que votaron fue de 4, y finalmente el número de votos obtenidos por el primer lugar fue de 139, el número de votos obtenido por el segundo lugar fue de 125 y la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 14 votos.

 

En la casilla 5789 B, quedó de la siguiente manera: El total de electores inscritos en la lista nominal fue de 524, el total de boletas recibidas 536, en total de boletas sobrantes e inutilizadas de 213, el total de electores que votaron según la lista nominal fue de 324, el total de representantes de los partidos políticos que votaron fue de O, total de votos extraídos de la urna fue de 324, la votación emitida fue de 324, la diferencia de votos extraídos y electores que votaron conforme a la lista nominal fue de O, la diferencia entre la votación emitida y votos extraídos fue de 0 la diferencia entre votación emitida y electores que votaron fue de 0, y finalmente el número de votos obtenidos por el primer lugar fue de 212, el número de votos obtenido por el segundo lugar fue de 23 y la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 189 votos.

 

En las relatadas condiciones resultan inoperantes los anteriores agravios.

 

Por lo que se refiere al tercer grupo de agravios hecho valer, los mismos son inoperantes porque los funcionarios como son los Secretarios de casilla fueron sustituidos en forma legal, pues cabe destacar que quienes fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla lo hicieron conforme a derecho en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que en forma alguna se vulneraron los artículos que indica el inconforme, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice:

 

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

I. Cuando, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, o se hubiere instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

III. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital, según el caso, fuera de los plazos que este Código establece;

 

VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

VIII. Cuando la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; y

 

IX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

A mayor abundamiento, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, el día de la jornada electoral, realizar el escrutinio y cómputo de sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las secciones de los Distritos Electorales.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral, las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos; es el artículo 129 fracción II el que establece las atribuciones de los presidentes de casilla, a quien el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 en unión del secretario y escrutadores nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran; en el artículo 201, se previene que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

I.El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

II.El número de boletas recibidas para cada elección;

 

III.Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

 

IV.Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

V.En su caso, la causa por la que se cambio de ubicación la casilla.

 

El artículo siguiente establece:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos.

 

II.Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación:

 

III.Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

IV.Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

No pasa por inadvertido para este Tribunal que el día de la Jornada Electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la Mesa directiva de Casilla, puede por múltiples razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el Legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice: Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos". Lo que significa que dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar la coalición recurrente con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, lo procedente es declarar la improcedencia de la causal de nulidad, contenida en el recurso que interpuso, aunado a que como se ha demostrado en líneas precedentes la votación fue recibida por las personas que fueron designadas por la autoridad competente.

 

Las pruebas que ofrece la parte recurrente tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 336 en relación al 337 fracción I del Código Electoral y con ellas se demuestra la legalidad de la votación recibida en todas las casillas impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad, por el Partido Acción Nacional- Partido Verde Ecologista de México, en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado de México y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Décimo de Valle de Bravo, México.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, debe subsistir en todos sus términos el Cómputo Distrital antes referido aprobado en sesión ordinaria del día 7 de julio de 1999.

 

TERCERO.- Notifiquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/42/99

(Relacionado con el SUP-JRC-099/99)

...

III.- Como consecuencia, antes de entrar al estudio del presente asunto, es necesario analizar si en la especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia que señala el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que su análisis debe ser previo y de oficio en razón de que el artículo primero del Código en cita establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia; sirve de apoyo la Jurisprudencia número 13 emitida por este Tribunal Electoral misma que señala:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con atención y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de inconformidad. RI/1/96, Resuelto en Sesión del 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/6/96, Resuelto en Sesión del 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. RI/62/96, Resuelto en Sesión del 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo anteriormente citado y una vez analizados los autos, este órgano jurisdiccional, determina que es procedente declarar el sobreseimiento del Recurso de Inconformidad que nos ocupa por falta de interés del promovente, como lo disponen los artículos 332 fracción III y 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México, como se pasa a demostrar a continuación:

 

Establecen los artículos 305 fracción I, II y III, 320 fracción III, 332 fracción III, y 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México, de interés al caso, lo siguiente:

 

Artículo 305.- La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Se considerarán representantes legítimos de los partidos políticos:

 

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;

 

II. Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos correspondientes;

 

III. Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello; y

 

Artículo 320.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

...

III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería en el órgano del Instituto ante el que actúa, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;

...

Artículo 332.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

...

III. Sean promovidos por quien no tenga interés legítimo;

...

Artículo 333.- Procede el sobreseimiento de los recursos:

...

III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo precedente; y

...

Lo anterior significa que los recursos que, como medios de impugnación, regula el Código Electoral del Estado de México, pueden ser hechos valer por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, que deben estar registrados formalmente, ante los órganos electorales; que el promovente de un recurso, si no tiene acreditada la personería en el órgano del Instituto ante el que actúa, deben acompañar a su promoción el documento necesario para acreditarlo; que los recursos electorales son improcedentes si no se demuestra el interés legítimo y si después de admitido un recurso se detecta que no hay interés legítimo del promovente, debe sobreseerse.

 

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo el C. EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, supuesto representante propietario de la coalición PAN-PVEM; mediante escrito presentado, ante el Consejo Distrital Electoral número XXI, el 1 de julio de 1999, impugnó los resultados del acta de cómputo distrital correspondiente a dicho distrito, argumentando los hechos y agravios que consideró convenientes.

 

Ahora bien, si bien es cierto que el promovente afirma ser representante propietario, en el Consejo Distrital Electoral número XXI, de la coalición PAN-PVEM, también lo es que de autos no existen constancias que acrediten a EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, como representante autorizado de la coalición inconforme.

 

En efecto, obra en autos copia certificada de la documental privada emitida por Abel García Ramírez, representante de la coalición PAN-PVEM, ante el Consejo General del Instituto Electoral, donde se autoriza, como representante suplente de dicha coalición, ante el consejo distrital electoral número XXI, a Hugo Venancio Castillo, sin señalar quién es el representante propietario, lugar que se encuentra en blanco, es decir, sin anotación alguna, lo que se corrobora con el informe circuntanciado emitido por el secretario del multicitado consejo distrital número XXI, donde se señala "3.- El C. EDUARDO LOPEZ GARCÍA, representante de la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 320 fracción III del Código de la Materia".

 

En esas circunstancias, si EDUARDO LOPEZ GARCIA, no es representante autorizado de la coalición inconforme, carece de interés jurídico, para promover el escrito del recurso que nos ocupa, y por lo tanto debe sobreseerse, el mismo, por improcedente, con apoyo en los numerales 305 fracciones I, II y III, 320 fracción III, 332 fracción III y 333 fracción III del Código Electoral del Estado, arriba transcritos.

 

En mérito de lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se sobresee el Recurso de Inconformidad, hecho valer por la coalición PAN-PVEM, en contra del Cómputo del Consejo Distrital número XXI, con cabecera en Ecatepec, Estado de México.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia deben subsistir en todos sus términos los resultados anotados en el acta del cómputo de consejo distrital antes indicado.

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/49/99

(Relacionado con el SUP-JRC-103/99)

 

...

 

VII. En cuanto a las casillas: 5172 contigua 1, 5183 básica, 5186 contigua 2, 5188 básica, 5267 contigua 1, 5269 básica, 5270 básica, 5271 contigua 1, 5276 contigua 1, 5279 contigua 1, 5282 básica, 5286 contigua 1, 5295 contigua 1, 5298 básica, 5301 básica, 5363 básica, 5364 básica, 5365 básica, 5366 básica, 5368 básica, 5369 contigua 1, 5370 básica, 5370 contigua 1, 5372 básica, 5278 básica, 5378 contigua 1, 5378 contigua 2, 5381 contigua 1, 5385 básica, 5386 básica, 5388 básica, 5388 contigua 1, 5389 contigua 1, 5392 básica, 5392 contigua 1, 5393 básica, 5393 contigua 1, 5395 básica, 5399 contigua 2, 5403 básica, 5403 contigua 1, 5404 contigua 1, 5406 contigua 1, 5411 básica, 5411 contigua 1, 5412 básica, 5413 básica, 5416 básica, 5416 contigua 1 y 5416 contigua 2, no existe congruencia entre lo manifestado en los escritos de protesta y el escrito recursal, por lo que debe ser declarado infundado tomando en cuenta lo considerado en la jurisprudencia número 18, pronunciada por este organismo jurisdiccional que a la letra dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Por lo anteriormente argumentado y del análisis de los escritos de protesta, se encontró que el actor invoca como causales de nulidad, con respecto a las casillas de estudio, las contempladas en el artículo 298 fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Código Electoral del Estado de México, y toda vez, que no se señala hechos referentes a causales equivalentes en el escrito inicial de este medio de impugnación en las casillas señaladas anteriormente, es procedente declarar infundados los agravios contenidos del ocurso por lo que respecta a las anteriores casillas.

 

...

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso en términos de los considerandos IV y V.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el recurso interpuesto por la Coalición Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo del Distrito Electoral número II con cabecera en Toluca, México; de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

CUARTO. Notifíquese  ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/22/99

(Relacionado con el SUP-JRC-104/99)

...

III. Por una estricta cuestión de método, toda vez que es preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este tribunal, se avocará al estudio de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México y a la jurisprudencia número 13 emitida por este organismo jurisdiccional, publicada en su revista número seis; que a la letra dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Aunado a lo anterior, el tercero interesado hacer valer como causal de improcedencia, que el promovente omite en su escrito recursal, cumplir con los requisitos señalados en los artículos 320 y 322 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, hecho el análisis de las constancias que obran en autos, se decreta el sobreseimiento parcial del presente recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del código electoral vigente en nuestro Estado, por lo que hace a las casillas: 0500-B, 0500-C1, 4477-B, 4487-B, 4690-C1, toda vez, que de la evidencia documentaria que obra en el expediente, se desprende que el promovente no presentó escrito de protesta respecto a las casillas en comento, actualizándose con ello el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 332 del código en consulta. Fortalece esta consideración, lo dispuesto en jurisprudencia número 11 de este tribunal que a la letra dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/4/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

IV. La litis en el presente asunto, se circunscribe a determinar, si en el caso de actualizan las violaciones legales reclamadas y en consecuencia se configuran las causales de nulidad prevista en las fracciones I, IV y VIII del artículo 298 del código electoral vigente en la entidad, respecto a las casillas señaladas por el actor y consecuentemente se procede a modificar o no el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador en el distrito electoral número V con cabecera en Tenango del Valle, México.

 

V. En la parte conducente del escrito recursal, la coalición inconforme indica que las casillas 4610-B, 4020-B, 0155-B, 0151-C1, 0153-C1, 4022-B, 4610-C1, 4023-B, 4022-C1, 4023-C1, 4023-C2, 0152-B, 4478-B, 0495-C1, 0496-B, 0497-C1, 0500-C2, 0500-ESP1, 0504-C1, 0505-C1, 0508-C, 0506-B, 0506-C1, 4495-C1, 4491-C1, 4493-B, 4486-C1, 4480-B, 4479-C, 4477-C1, 4476-C1, 4475-C1, 4473-C2, 4473-C1, 4490-B y 0504-B, fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sin embargo, del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y concretamente de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo respectivas mismas que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 336 inciso a) y 337 párrafo primero del Código Electoral, se desprende que el domicilio señalado en ellas, corresponde al domicilio establecido en el encarte respectivo; además, aun cuando se aprecia que en algunas casillas en el acta de jornada no se especificó el local o casa en la que la casilla se instaló, lo cierto es que las calles e incluso los números señalados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo coinciden plenamente con las designadas en el encarte respectivo, máxime que dicha omisión se debe a la confusión que propicia el acta de jornada electoral que en el formato proporcionado, en el recuadro correspondiente a la instalación de la casilla, después de señalar la localidad, hora, fecha y la leyenda reunidos los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el siguiente renglón dice en el domicilio ubicado en, continuando en una línea recta horizontal hasta la terminación del propio renglón que en su parte inferior con letras pequeñas especifica nombre de la calle, número y colonia en su caso, mas no indica anotar el local específico de ubicación sea escuela, casa, etcétera, por lo que el agravio que pretende hacer valer el actor se considera a todas luces infundado, por cuanto hace a las casillas señaladas.

 

VI. En la parte conducente del escrito recursal, la coalición inconforme indica que las casillas 4496-B, 0151-B, 0502-C2, 0510-B, 0153-B, 0505-B, 0495-B, 0496-C1, 0501-B, 0502-B, 4495-B, 4483-B, 4494-B y 4488-C1, el recurrente manifiesta que la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 298 fracción VIII.

 

Al respecto, este Tribunal considera que dicha causal debe analizarse a la luz de la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que aparecen en lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente, conforme a lo señalado por el artículo 166 del código de la materia en relación con las personas, que, como funcionarios de mesa directiva de casilla, realmente actuaron durante la jornada electoral.

 

En razón de lo anterior y para corroborar la causal de nulidad aducida por la parte demandante, este tribunal estimó procedente avocarse al análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios: lista que contiene la segunda publicación de ubicación de casillas e integración de funcionarios emitida por el Instituto Electoral del Estado de México, misma que obra en autos, la cual adquiere valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 336 inciso b) de la ley electoral vigente. Las actas de jornada electoral respectivas, mismas que obran en autos y que por tratarse de documentales públicas hacen prueba plena conforme a lo dispuesto en los artículos 336 inciso a) y 337 fracción I del código electoral. Las hojas de incidentes relativas a la jornada electoral de la casilla en estudio, las cuales al igual que las anteriores, tienen carácter de documentales públicas y prueban plenamente los hechos plasmados en ellas.

 

Ahora bien, para determinar si la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultades por el código de la materia en las casillas objeto de estudio, se utilizará el siguiente cuadro, en cuyo primer rubro aparece el número de cada casilla, en el segundo los funcionarios que recibieron la votación de acuerdo a las actas de jornada electoral respectivas, en el tercer rubro las personas que deberían recibir la votación conforme al encarte respectivo, publicado por el Instituto Federal Electoral del Estado de México, dicho cuadro es el siguiente:

 

 

 CASILLA

              FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

 (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)

              FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL LISTADO OFICIAL DEL I.E.E.M.

 4496-B

Presidente: Camacho Vázquez Aida

Secretario: Demedisis Arellano Maricela

1er. Escrutador: Estrada Torres Juana

2o. Escrutador: Carrillo Hernández Alejandra.

PROPIETARIOS:

Presidente: Camacho Vázquez Aida

Secretario: Demedisis Arellano Maricela

1er. Escrutador: Camacho Vázquez Teresita de J.

2o. Escrutador: Carrillo Hernández Alejandra.

SUPLENTES:

Presidente: Colín Vázquez Mario

Secretario: Colín Vázquez Ernestina

1er. Escrutador: Estrada Torres Rosa

2o. Escrutador: Estrada Torres Juana

 0151-B

Presidente: Bautista Castañeda Ma. Eugenia

Secretario: Segura Romero Pedro

1er. Escrutador: Bolaños Siles René

2o. Escrutador: Bolaños Siles Valentín

PROPIETARIOS:

Presidente: Bautista Castañeda Ma. Eugenia

Secretario: Bolaños Siles Angela

1er. Escrutador: Bolaños Siles René

2o. Escrutador: Bolaños Siles Valentín

SUPLENTES:

Presidente. Coria García Laura

Secretario: Segura Romero Pedro

1er. Escrutador: Campos Alvirde Ma. Guadalupe.

2o. Escrutador: Carrillo Ayala Blanca.

 0500-C1

Presidente: Condes Muciño Alfredo Antonio.

Secretario: Corona Torres Ma. del Carmen

1er. Escrutador: Corona Casas Lucía

2o. Escrutador: Muciño Gómez Ezequiel.

PROPIETARIOS:

Presidente: Condes Muciño Alfredo Antonio

Secretario: Corona Torres Ma. del Carmen

1er. Escrutador: Corona Casas Lucía

2o. Escrutador: Muciño Gómez Ezequiel.

SUPLENTES:

Presidente: Muciño Plata Abundio

Secretario: Condes Valdez Pascual

1er. Escrutador: Arroyo Sánchez Marielena

2o. Escrutador: Ortega Nájera Catalina.

 0502-C2

Presidente: Esquivel Vara Ammar

Secretario: Estrada Castro Emilio

1er. Escrutador: Estrada Castro Aida Delia

2o. Escrutador: Estrada Hernández Hilario

PROPIETARIOS:

Presidente: Esquivel Vara Ammar

Secretario: Estrada Castro Emilio

1er. Escrutador: Estrada Castro Aida Delia

2o. Escrutador: Estrada Hernández Hilario

SUPLENTES:

Presidente: Estrada Rodríguez Nemesio

Secretario: Cortés González Eusebia

1er. Escrutador: Barriendo Urban Irma Yolanda

2o. Escrutador: Bracamontes González Ewuvijes.

 0510-B

Presidente: Cruz Olmedo Enrique Francisco

Secretario: Corona Carmona Clemente

1er. Escrutador: Corona Estévez Antonio

2o. Escrutador: Corona Estévez Roque

PROPIETARIOS:

Presidente: Cruz Olmedo Enrique Francisco

Secretario: Corona Carmona Clemente

1er. Escrutador: Corona Estévez Antonio

2o. Escrutador: Corona Estévez Roque

SUPLENTES:

Presidente: Carmona González Martín

Secretario: Guerra Araiza Ma. Dominga

1er. Escrutador: Trujillo Corona Charito

2o. Escrutador: Olmedo Bobadilla Gumaro

 0153-B

Presidente: Carrillo Paredes Araceli

Secretario: Benítez Linares Rebeca

1er. Escrutador: Bahena Carranza Yolanda

2o. Escrutador: Castañeda Casanova José M.

PROPIETARIOS:

Presidente: Carrillo Paredes Araceli

Secretario: Benítez Linares Rebeca

1er. Escrutador: Bahena Carranza Yolanda

2o. Escrutador: Castañeda Casanova José Miguel

SUPLENTES:

Presidente: Castro López Teodoro

Secretario: Castañeda Rosa Leodegardo

1er. Escrutador: Castañeda Rosas Marcelo

2o. Escrutador: Caballo Santos Juan

 0505-B

Presidente: Carbajal Pedroza Wilfrido

Secretario: Bernal Salazar Bruno Jesús

1er. Escrutador: Burgos Castro Fabiola

2o. Escrutador: Burgos Velázquez Silvia

PROPIETARIOS:

Presidente: Carbajal Pedroza Wilfrido

Secretario: Colín Tarango Rosa Isela

1er. Escrutador: Burgos Castro Fabiola

2o. Escrutador: Burgos Velázquez Silvia

SUPLENTES:

Presidente: Colín Tarango José Plácido

Secretario: Bernal Salazar Bruno Jesús

1er. Escrutador: Dejarano Fávila Francisca

2o. Escrutador: Avila Váldez Lucía

 0495-B

Presidente: Castro Cesáreo Mario

Secretario: Corona Hernández Maricela

1er. Escrutador: Lara Vila Ma. Teresa

2o. Escrutador: Corona Villegas Gabriel

PROPIETARIOS:

Presidente: Castro Cesáreo Mario

Secretario: Corona Hernández Maricela

1er. Escrutador: Corona Macazaga Martín

2o. Escrutador: Corona Villegas Gabriel

SUPLENTES:

Presidente: Ríos Sánchez Brígido

Secretario: Lara López Martín

1er. Escrutador: Lara Villa María Teresa

2o. Escrutador: Fernández Vilchis Mario

 0496-C1

Presidente: Escamilla Zarza Homero

Secretario: Fajardo Tarango Lucila

1er. Escrutador: Fajardo Tarango Estefanía

2o. Escrutador: Fajardo Tarango Fernando

PROPIETARIOS:

Presidente: Escamilla Zarza Homero

Secretario: Escamilla Velázquez María Rocío

1er. Escrutador: Fajardo Tarango Estefanía

2o. Escrutador: Fajardo Tarango Fernando

SUPLENTES:

Presidente: Estévez Corona Martín

Secretario: Fajardo Tarango Lucila

1er. Escrutador: Fuentes Romero Héctor

2o. Escrutador: Arriaga Bizarro Rómulo

 0501-B

Presidente: Bobadilla Escalona Araceli Ma. Luisa

Secretario: Bobadilla Carmona Ma. del Pilar

1er. Escrutador: Colín Colín Tayde Carmen

2o. Escrutador: Colín Reyes Daniel

PROPIETARIOS:

Presidente: Bobadilla Escalona Araceli Ma. Luisa

Secretario: Bobadilla Carmona Ma. del Pilar

1er. Escrutador: Colín Colín Tayde Carmen

2o. Escrutador: Colín Reyes Daniel

SUPLENTES:

Presidente: Bautista Torres Ernesto Ricardo

Secretario: Gómez Carmona José Luis

1er. Escrutador: Goméz Carmona Antonio

2o. Escrutador: Carmona Carmona Eduardo.

 0502-B

Presidente: Becerril Vázquez Félix

Secretario: Teresa de Jesús Vázquez Flores

1er. Escrutador: Becerril Barrientos Hugo

2o. Escrutador: Bracamontes Vázquez Nancy

PROPIETARIOS:

Presidente: Becerril Vázquez Félix

Secretario: Becerril Martínez Ana Rosa

1er. Escrutador: Becerril Barrientos Hugo

2o. Escrutador: Bracamontes Vázquez Nancy

SUPLENTES:

Presidente: Becerril Reyes Jesús

Secretario: Becerril Rodríguez María Magdalena

1er. Escrutador: Becerril Somera Luis Fernando

2o. Escrutador: Becerril Martínez Olga Lidia

 4495-B

Presidente: Cortez Gómez Adán

Secretario: Camacho García Gerardo

1er. Escrutador: Cortez Vázquez Esteban

2o. Escrutador: Chávez García Sandra

PROPIETARIOS:

Presidente: Cortez Gómez Adán

Secretario: Camacho García Gerardo

1er. Escrutador: Cortez Vázquez Esteban

2o. Escrutador: Chávez García Sandra

SUPLENTES:

Presidente: Cortez Vázquez Laura

Secretario: Cruz Sirada Celia

1er. Escrutador: Cruz Quevedo Ma. Eugenia

2o. Escrutador: Barrera Fernández Edith

 4483-B

Presidente: Carbajal Alvirde Alejandra

Secretario: Barrera García Abel

1er. Escrutador: Balladares Escobar Ma. Elena

2o. Escrutador: Carrillo Vázquez Minerva

PROPIETARIOS:

Presidente: Carbajal Alvirde Alejandra

Secretario: Barrera García Otoniel

1er. Escrutador: Bobadilla Maya Andrés

2o. Escrutador: Carrillo Vázquez Minerva

SUPLENTES:

Presidente: Bernal Bernal Cenaida

Secretario: Barrera García Abel

1er. Escrutador: Balladares Escobar Ma. Elena

2o. Escrutador: Bernal Revollo Eva

 4494-B

Presidente: Benítez Alvarez Pedro

Secretario: Benítez Gómez Tagle Andrés

1er. Escrutador: Berenque Castañeda Guadalupe

2o. Escrutador: Berenque Miranda Daria

PROPIETARIOS:

Presidente: Benítez Alvarez Pedro

Secretario: Benítez Gómez Tagle Andrés

1er. Escrutador: Berenque Castañeda Guadalupe

2o. Escrutador: Berenque Miranda Daria

SUPLENTES:

Presidente: Benítez Gómez Tagle Eulalio

Secretario: Carbajal Salas Evelia

1er. Escrutador: Castañeda Balderas Ana Delia

2o. Escrutador: Castañeda Salas Horalia

 4488-C1

Presidente: Díaz Valdez Nicolás

Secretario: Corona Serrano María Teresa

1er. Escrutador: Corona Serrano Isabel

2o. Escrutador: Díaz Cervantes Leonel

PROPIETARIOS:

Presidente: Díaz Valdes Nicolás

Secretario: Corona Serrano María Teresa

1er. Escrutador: Corona Serrano Isabel

2o. Escrutador: Díaz Cervantes Leonel

SUPLENTES:

Presidente: Corona Serrano María Teresa

Secretario: Díaz García Marena

1er. Escrutador: Corona Serrano Juan

2o. Escrutador: Corona Calderón María

 

Del análisis detallado que se realizó del cuadro anterior, se desprende que:

 

1. Respecto de las casillas 0500-C1, 0502-C2, 0510-B, 0153-B, 0501-B, 4494-B y 4495-B, se aprecia que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral coinciden plenamente con los nombres de las personas que se publicaron en el encarte respectivo el día de la jornada electoral, haciendo notar que incluso coinciden los cargos que ocuparon con los publicados por el Instituto Electoral del Estado, por lo que en consecuencia, no le asiste la razón al actor y en tal virtud, se declara totalmente infundado el agravio esgrimido por el recurrente, respecto a las casillas en comento.

 

2. Por cuanto se refiere a las casillas 4496-B, 0151-B, 0505-B, 0495-B, 0496-C1, 4483-B y 4488-C1, este tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad que aduce el partido actor, toda vez que si bien es cierto que las personas que actuaron el día de la jornada electoral como funcionarios de mesas directivas de casilla, no coinciden con el nombre que aparece en el rubro de propietarios del encarte respectivo, lo cierto es que se encuentran dichos nombres en el apartado de suplentes, hecho que no implica que la votación se hubiera recibido por personas distintas a las facultadas por el código electoral, dado que dicha sustitución se realizó con fundamento en lo establecido por el artículo 202 del código de la materia vigente en la entidad. En consecuencia, son inoperantes los agravios que señala el ocursante en relación a las casillas mencionadas.

 

VII. Ahora bien, el impetrante en su escrito recursal señala que en las casillas 4474 C2 y 4472 C1 existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos actualizándose lo establecido en la fracción VIII del artículo 298 de la ley electoral. A este respecto, debe considerarse que para determinar la actualización de esta causal es necesario establecer primero si existió o no error en la computación de los votos, considerando las diferencias entre número de electores que votaron según lista nominal, número de votos extraídos de la urna y votación emitida, puesto que los demás elementos del acta de escrutinio y cómputo, como son las boletas entregadas y la boletas inutilizadas por sí solos, no pueden configurar el error o dolo en el cómputo de los votos: toda vez que la causal de nulidad se refiere al error en el cómputo de votos y no al error en el cómputo de boletas, entendiéndose por voto la manifestación de la voluntad del elector que se materializa a través de una boleta electoral, que entregada al elector, es marcada con su puño y letra y depositada en la urna.

 

En este orden de ideas, por lo que respecta a la casilla 4474 C2, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva, el total de electores que votaron según la lista nominal es de 240 (doscientos cuarenta), el total de votos extraídos de la urna es de 242 (doscientos cuarenta y dos), y el total de la votación emitida es de 242 (doscientos cuarenta y dos), al respecto cabe señalar que en apartado correspondiente a total de representantes de partido político y coaliciones que votaron en la casilla aparece la cantidad de 2 (dos); por lo que sumando estos dos votos al total de electores que votaron según lista nominal (doscientos cuarenta) arroja un resultado de 242 (doscientos cuarenta y dos) votos, cantidad que coincide con la votación emitida. Por lo tanto no existe diferencia y evidentemente no se dio el error ni mucho menos el dolo en el cómputo de votos en esta casilla, en consecuencia se declara infundado el agravio que argumenta el ocursante por cuanto hace a la casilla mencionada.

 

Por lo que respecta a la casilla 4472 C1, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva, el total de electores que votaron según la lista nominal es de 255 (doscientos cincuenta y cinco), el total de votos extraídos de la urna es de 255 (doscientos cincuenta y cinco) y el total de la votación emitida es de 255 (doscientos cincuenta y cinco) votos, por lo que es de notarse que no existe diferencia en el cómputo de los votos, por lo tanto se declara infundado el agravio señalado por el recurrente en cuanto hace a la casilla en comento.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Constitución local y 1, 282, 289 fracciones I y IV, 341 y 344 del Código Electoral del Estado de México, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente asunto por la supervención de una causal de notoria improcedencia, en términos del considerando V de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el recurso con base en lo expuesto en los considerandos VI y VII de este instrumento.

 

TERCERO. Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/70/99

(Relacionado con el SUP-JRC-105/99)

...

III. Antes de entrar al estudio de fondo, se hace necesario revisar de manera oficiosa si en el caso particular se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia contemplados en el artículo 332 de Nuestro Código Electoral, ello con base en la jurisprudencia número 13 sustentada por este organismo jurisdiccional, la cual dice:

 

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.- Conforme al artículo 1o. del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

 

Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/6/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de Inconformidad. RI/62/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

IV. Del análisis de las constancias que obran en autos, aparece que las casillas números 3092-C2, 3556-B, 3579-C2, 3553-C1, 3466-C2, 3510-B y 3053-C4 encuadran en el supuesto contemplado por el artículo 332 fracción VI, en relación al 321 último párrafo, ambos de nuestra Ley Electoral, pues la ocursante se obstuvo de presentar escrito de protesta por las casillas mencionadas. Consecuentemente, al actualizarse una causal de notaria improcedencia, con base en el numeral 333 fracción III del ordenamiento legal en cita, el recurso estudiado debe ser sobreseido en lo tocante a las casillas mencionadas.

 

V. Por lo que respecta a las casillas 3635-C1, 3567-B, 3567-C1, 3568-B, 3574-C1, 3574-C2, 3637-B, 3647-B, 3057-B, 3056-B, 3056-C1, 3066-B, 3066-C1, 3068-B, 3071-C1, 3072-B, 3072-C1, 3072-C2, 3089-B, 3091-B, 3091-C, 3092-B, 3092-C2, 3093-B, 3093-C1, 3094-B, 3095-C1, 3095-C2, 3528-B, 3530-B, 3532-B, 3553-C1, 3579-C2, 3580-C1 y 3581-B, el recurrente arguye fueron cambiadas de lugar en el que debieron ser instaladas, sin que mediara causa justificada, actualizándose la hipótesis contenida en el artículo 298 fracción I de Código Electoral del Estado de México.

 

A este respecto, cabe hacer notar que si bien es cierto el impetrante cumple con el requisito de la presentación oportuna del escrito de protesta, interpuesto de manera global por las casillas impugnadas y por casi todas las causales de nulidad contenidas en nuestro ordenamiento electoral no lo es menos que dicho escrito contiene circunstancias notoriamente diversas de las contenidas en el escrito recursal, misma circunstancia que aparece en las casillas 3574-C1, 3068-B y 3093-C1, las cuales cuentan con escrito de protesta presentado ante la Mesa Directiva de Casilla.

 

En consecuencia, al no llenar el escrito de protesta la forma requerida por el artículo 321 último párrafo del multicitado ordenamiento, ha de entenderse como si este no hubiera sido ofrecido, por lo tanto, al sobrevenir una causal de improcedencia, el recurso en lo tocante a estas casillas debe ser sobreseido. Sirve de base a este razonamiento en contenido de la jurisprudencia número 18 de este Tribunal, la cual dice:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 

A mayor abundamiento, es destacable que las casillas impugnadas por el supuesto cambio de ubicación, fueron instaladas en el domicilio correcto, ordenado por el Consejo Distrital competente, lo que es apreciable de la confrontación de las Actas de Jornada Electoral, en su apartado de instalación, con la lista de lugares destinados al propósito aludido publicada por la autoridad señalada como responsable. Con este respecto, el promovente deja de apreciar que en la gran mayoría de los casos, dichas instalaciones electorales fueron ubicadas en locales que se encuentran en la esquina formada por dos calles y los funcionarios de casilla orillados al error por la estructura del formato del Acta de Jornada Electoral, la cual únicamente pide el nombre de la calle, el número y en su caso la colonia de ubicación, no da lugar a incluir una esquina o el nombre de instalación pública por lo que los agravios son inoperantes.

 

VI. No existiendo otra causal de improcedencia este Tribunal se aboca al estudio de fondo de las casillas restantes.

 

VII. Con relación a las casillas números 3535-C1, 3637-B, 3056-B, 3056-C1, 3056-C2, 3072-C1, 3089-C1, 3089-B, 3092-B, 3095-B, 3095-C2, 3528-B, 3512-C1, 3530-B, 3566-B, 3566-C1, 3568-B, 3572-C1, 3580-C1, la inconforme sostienen que la Mesa Directiva de Casilla no fueron quienes recibieron la votación el día de la Jornada Electoral en las instalaciones mencionadas, actualizandose así el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 298 de la Ley Electoral Estatal.

 

A este respecto, es de mencionarse que los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla que recibieron la votación, si fueron los facultados por el Consejo Distrital correspondiente, lo que es visible de la lista de asignación de funciones a los ciudadanos insaculados publicada por la hoy responsable. Además de lo anterior, el recurrente en su ocurso omite especificar quienes fueron los funcionarios que actuaron suplantando a los propietarios, y tampoco menciona si tal sustitución se realizó en contravención a los parámetros establecidos en el artículo 202 de Código Electoral vigente en el Estado circunstancia que hace a tales agrarios inoperantes y al recurso infundado en lo tocante a las casillas estudiadas.

 

VIII. Tocante a las casillas 3465-C1, 3506-B, 3482-B, 3054-C2 y 3566-ESP, la coalición inconforme arguye que se permitió votar a ciudadanos que no poseían su credencial para votar con fotografía, requisito necesario para ejercer tal derecho ciudadano. No obstante lo anterior, la quejosa omite mencionar en su escrito inicial la cantidad de electores que votaron en tales circunstancias, motivo por el cual este Tribunal es incapaz de apreciar si existió determinancia en la cantidad de electores que sufragaron en tales circunstancias y saber si la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas es menor a los votantes que se presentaron sin su acreditación electoral. Consecuentemente es procedente declarar el agravio en estudio como inoperante e infundado el recurso intentado.

 

IX. Tocante a las casillas números 3566-C1, 3533-B, 3570-B, 3573-C1, 3474-C1 y 3093-B, la agraviada aduce que en el Escrutinio y Cómputo de tales casillas, hubo un error que fue determinante para el resultado de la votación y que beneficio a un candidato, circunstancia que actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 298 de nuestro Código Electoral vigente.

 

Cabe destacar que la ocursante en su libelo no aclara cual fue el error existente en el cómputo, por lo que es imposible para este Tribunal saber si la cantidad erróneamente computada a favor de un candidato fue determinante para el resultado final de la casilla. Amén de lo anterior, la coalición impetrante confunde los términos, pues el Código Electoral penaliza con nulidad el cómputo erróneo de votos y la recurrente impugna una cantidad errónea de boletas por lo que es conducente declarar el agravio como inoperante y como infundado el recurso.

 

X. Con respecto a la casilla 3095-C en la cual la inconforme argumenta que uno de los funcionarios de la Mesa directiva de Casilla era representante              de partido político, este Tribunal esta imposibilitado de conocer si dicha circunstancia fue o no cierta pues en la sección electoral número 3095, fueron instaladas dos casillas contiguas y el promovente no especifica en cual de ellas actuó el supuesto representante de partido. Consecuentemente este agravio es insuficiente y a su respecto, el recurso debe ser decretado infundado.

 

XI.  Con relación a la casilla contigua uno de la sección electoral 3484, en la que se argumenta la misma violación analizada en el considerando anterior, según aparece de la lista de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla los ciudadanos que actuaron el día de la Jornada Electoral no solo son los facultados por el Consejo Distrital sino que además el presidente y el secretario eran los propietarios y el primer escrutador estaba nombrado como presidente suplente no existiendo forma de segundo escrutador. En consecuencia al no existir lesión a los intereses de la recurrente el agravio en estudio debe ser declarado inoperante y al recurso infundado.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Local y 1, 282, 289 fracciones I y IV, 341 y 344v del Código Electoral del Estado de México, es de resolverse y se,

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente Recurso de Inconformidad, en términos de los considerandos IV y V de esta Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el presente Recurso de Inconformidad en términos de los considerandos VII, VIII, IX, X y XI de este Instrumento.

 

TERCERO. Consecuentemente, con base en el artículo 300 de la Ley Electoral Local, quedan firmes los actos impugnados.

 

CUARTO. Notifiquese ...

 

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/57/99

Y ACUMULADO RI/58/99

(Relacionados con el SUP-JRC-106/99)

...

VI.- El recurrente impugna la casilla 746 C2, en virtud de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de la Materia.

 

Resultan fundados los agravios hechos valer por la recurrente toda vez que como se desprende del Acta de la Jornada Electoral la instalación de la misma fue hecha a las 8:45 horas firmando la misma en el apartado de instalación bajo protesta todos los representantes del Partido Político y Coaliciones contendientes, advirtiéndose que fue integrada por ciudadanos que no fueron designados originalmente en el encarte, sin embargo el Presidente suplente que se encontraba presente ya estaba facultado para designar a los funcionarios faltantes, pero se abstuvo de hacerlo con ciudadanos que ya se encontraran presentes para emitir su sufragio, pues tomando en consideración los escritos de incidentes presentados por el representante del partido político recurrente en esa casilla, el C. APOLONIO MARTINEZ GASCA, fue integrado como primer escrutador hasta las 11:30 horas y a las 14:30 horas fue integrada la C. MARIA DE LOURDES MEJIA, como segunda escrutadora, ambos designados por el Presidente de la casilla sin anuencia de los representantes de los contendientes políticos, documentales privadas que en términos del artículo 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México, generan convicción plena a juicio de este Tribunal, toda vez que al adminicularlos con la documental pública consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo, la cual hace prueba plena en términos de la fracción I del numeral invocado, se advierte que tanto el representante del partido político como los de las coaliciones contendientes en esa casilla, no estuvieron conformes con la instalación de la misma, por lo que de todo lo anterior se deduce que la misma estuvo recibiendo la votación sin estar completamente integrada durante un lapso de tiempo considerable.

 

 

Respecto a que la falta de los escrutadores durante la etapa de la recepción de la votación es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla por actualizarse la causal prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, criterio que adopta este Organismo Jurisdiccional, se ilustra con la siguiente Tesis Relevante publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997 pág 40 cuyo rubro dice:

 

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la Mesa Directiva de Casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que al referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo l, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 020/97

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.

Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Por tanto se declaran operantes los agravios expresados y parcialmente fundado el presente recurso por cuanto hace a esta casilla, anulándose la votación recibida en la misma con fundamento en el artículo 345 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

VII.- En consecuencia de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 746 C2, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 344 y 345 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, procede a la modificación del cómputo distrital en los siguientes términos:

 

 

RECOMPOSICION DEL COMPUTO DISTRITAL

ELECCION DE GOBERNADOR

COMPUTO CONSEJO DISTRITAL XLIII

 

PARTIDOS

POLITICOS

VOTACION ANULADA

COMPUTO DISTRITAL

COMPUTO RECTIFICADO

PAN-PVEM

135

68,972

68,837

PRI

128

41,808

41,680

PRD-PT

32

19,173

19,141

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

78

78

VOTOS NULOS

1

3,127

3,126

VOTACION TOTAL EN DTO.

296

133,158

132,862

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los representantes de la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Recurso de Inconformidad promovido por el representante de la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, tramitado en el expediente RI/057/99.

 

TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE INFUNDADO  el Recurso de Inconformidad promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional, tramitado en el expediente RI/058/99, en términos del considerando V.

 

CUARTO.- Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Inconformidad promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional tramitado en el expediente RI/058/99, en los términos precisados en el considerando VI.

 

QUINTO.- En consecuencia, se modifican los resultados del cómputo distrital de Gobernador del Estado de México, del Distrito Electoral XLIII con cabecera en Cuautitlán Izcalli, México, para quedar en los términos que se precisan en el considerando VII.

 

SEXTO.- Notifíquese ...

 

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD  RI/61/99

(Relacionado con el SUP-JRC-107/99)

...

V. En el presente recurso de inconformidad, el recurrente impugna entre otras, las casillas 1959 básica, 1959 contigua 3, 1959 contigua 4, 1960 básica, 1960 contigua 1, 1965 básica, 1966 básica, 1968 contigua 1, 1970 básica, 4577 básica, 4577 contigua 1, 4578 básica, 4579 básica, 4581 básica, 4582 contigua 3 y 4587 básica, en relación a las cuales, al realizar el análisis del presente expediente se advierte que el recurrente no presentó escrito de protesta alguno respecto de tales casillas, por lo que de acuerdo con los artículos 321 último párrafo y 304 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes, es decir, se trata de un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, por lo que del análisis de todos y cada uno de los escritos de protesta que presentó el recurrente y los cuales obran en autos, se desprende que omitió protestar las casillas en mención.

 

Al respecto, fundan el criterio de este Tribunal la jurisprudencia 16 publicada en la revista del Tribunal Electoral del Estado de México, marzo 1997, página 46, misma que es aplicable y obligatoria y que a la letra dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA. SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. En términos del artículo 332 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso o en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal en cita.

 

Recurso de inconformidad. RI/01/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

En razón de lo anterior, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, con fundamento en la fracción III del artículo 333 del Código en cita, se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso por cuanto hace a estas casillas.

 

VI. Por otro lado, el recurrente impugna entre otras, las casillas 1964 básica y 4580 contigua 2, por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficia al candidato del partido que obtuvo la mayoría de votos en estas casillas y que es determinante para el resultado de la votación.

 

Del estudio y análisis que se hace del escrito de protesta que respecto de cada una de ellas presentó el representante de la coalición recurrente ante las mismas, se advierte que fueron protestadas por haberse realizado actos de proselitismo (casilla 1964 básica) y por haber estado presentes cuatro representantes del Partido Revolucionario Institucional (casilla 4580 contigua 2), razón por la cual en base a un recto raciocinio lógico-jurídico y a la sana crítica, se establece que lo expresado en los referidos escritos de protesta no guarda ninguna relación con lo expresado en el escrito recursal como causa generadora de la violación que pretende hacer valer y como consecuencia, atendiendo a lo que dispone el artículo 304 de Código de la materia que señala que debe contener, además del número y ubicación de la casilla, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, se concluye que en el presente caso, los escritos de protesta en ninguno de sus apartados hacen mención a las causales de nulidad que invoca en su escrito recursal, esto es, no se protestan por el hecho de que haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos en esas casillas.

 

El criterio de este Tribunal, es que, el escrito de protesta debe guardar relación directa con el escrito recursal, de lo contrario se entiende que dichas casillas no fueron protestadas como en el caso en estudio, por lo que, en tal virtud se declaran improcedentes los agravios y como parcialmente infundado el presente recurso por lo que hace a estas casillas.

 

VII. El recurrente impugna las casillas 1951 contigua 1, 1959 contigua 2, 4576 especial y 4580 contigua 1, por haberse actualizado la hipótesis normativa prevista en la fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

Son improcedentes los agravios expresados por el recurrente atendiendo a lo siguiente:

 

En opinión de este Tribunal, por violencia física debe entenderse todos aquellos actos materiales que afecten la integridad de las personas y por presión ejercer apremio, coacción o cualquier intimidación psicológica sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado general de la votación; así ha sido definido por este Tribunal Electoral mediante el pronunciamiento de la jurisprudencia número 24 publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, marzo 1997, página 48, que a la letra dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

De igual forma para tener por actualizada esta causal se deben acreditar los extremos de la misma, conforme a la jurisprudencia 23 pronunciada por este Tribunal, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, marzo 1996, página 141, que a la letra dice:

 

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: Que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

Respecto de la casilla 4576 especial, el impugnante se limita a establecer que del contenido del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se desprenden hechos que actualizan la causal de nulidad invocada; sin embargo por sí sola la documental aducida no prueba que se haya ejercido violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que, en la misma únicamente se hacen constar los resultados obtenidos precisamente del escrutinio y cómputo de votos, total de boletas recibidas y sobrantes, número de electores que votaron conforme a la lista nominal entre otros, por lo que, al no resultar ésta, una documental idónea ni al aportarse otros medios de convicción para acreditar los extremos de esta causal, se tiene por no actualizada.

 

 

Por lo que hace a la casilla 4580 contigua 1, de la evidencia documentaria que obra en autos, no se advierte hoja de incidentes de esta casilla y si bien el recurrente la ofreció, no la aportó ni acreditó haber solicitado copia certificada de la misma, además de que tampoco ofreció ni aportó otros medios de convicción para acreditar la causal de nulidad que invocó ya que la hoja de incidentes por sí sola no la acredita, por tanto, se considera que no se actualiza la causal invocada por cuanto hace a esta casilla.

 

 

Por lo que hace a las casillas 1959 contigua 1 y 1959 contigua 2, el recurrente manifiesta que del contenido de las hojas de incidentes de éstas, se desprenden hechos que actualizan la causal de nulidad invocada; sin embargo, con tal documental que resulta ser pública en términos del artículo 336 fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México y a la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 337, fracción I del Código invocado, con la misma se prueba únicamente que se hicieron las manifestaciones en ella consignadas, pero de ninguna forma acredita fehacientemente por si sola los actos que se describen en ella, sino que se requieren otros medios probatorios para corroborar lo que ha quedado asentado, criterio el anterior que se ilustra con la siguiente tesis relevante publicada en la revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 7, abril 1997, página 38, que a la letra dice:

 

 

HOJA DE INCIDENTES. VALOR PROBATORIO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Electoral de la entidad, toda manifestación que tenga que hacer un representante de partido político ante la mesa directiva de casilla sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por el código de la materia, se hará constar en la hoja de incidentes respectiva. Por lo tanto, este documento únicamente acredita la existencia de las manifestaciones hechas por uno o varios representantes de partidos políticos, pero de ningún modo prueba que éstas efectivamente hayan ocurrido, en consecuencia solamente se establece su presunción, lo que exige corroborarlo con otros medios de prueba idóneos para tenerlo por demostrado plenamente.

 

 

Recurso de inconformidad. RI/40/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

 

Por tanto, al no haberse aportado por el recurrente los medios de prueba relativos a comprobar la existencia histórica y material de los hechos aducidos en las hojas de incidentes respectivas para corroborarlos con éstas, sin acreditar muchos menos que hayan influido en el resultado final de la votación de manera determinante, se tiene por no acreditada la causal de nulidad invocada en estas casillas.

 

 

En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los agravios expresados y parcialmente infundado el presente recurso por cuanto hace a estas casillas.

 

VIII. Se impugna, de igual forma la casilla 1959 extraordinaria, toda vez que la misma fue instalada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

El agravio expresado por el recurrente es improcedente atendiendo a lo siguiente:

 

Del acta de la jornada electoral se desprende que la ubicación de la instalación de la casilla se hizo en la misma dirección señalada en el encarte respectivo; ahora bien, tomando en consideración lo señalado en la hoja de incidentes de dicha casilla, se señala que ésta no se instaló en el lugar señalado porque "no llegó la persona encargada con la llave para abrir", según se asienta en la misma y en la cual, además, se advierte que fue firmada por el representante de la coalición recurrente acreditado en casilla, sin hacerlo bajo protesta y de lo cual se infiere su conformidad con lo expresado en la misma y concediendo con lo anterior que la casilla fue instalada en lugar distinto, ha quedado acreditada la causa justificada contemplada en la fracción II del artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, a través de la referida hoja de incidentes, documental pública que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 336 fracción I, inciso a) y 337, fracción I, del código invocado; por tanto, al no acreditarse los extremos de la causal de nulidad invocada por el recurrente, se declara parcialmente infundado el presente recurso por cuanto hace a esta casilla.

 

Por lo expuesto y fundado; es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por el representante de la Coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, para impugnar el Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de México, realizado por el Consejo Distrital XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, México.

 

SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento del presente recurso por cuanto hace a las casillas contempladas en el considerando V.

 

TERCERO. Se declara infundado el recurso de inconformidad que se resuelve, por cuanto hace a las casillas precisadas en los considerandos VI, VII y VIII.

 

CUARTO. En consecuencia, deberá subsistir en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de México, realizada por el Consejo Distrital XXXVI con cabecera en Villa del Carbón, México.

 

 

Estas resoluciones fueron notificadas a la coalición actora, el diecisiete, de julio de mil novecientos noventa y nueve, respecto de los expedientes RI/14/99, RI/16/99, RI/18/99, RI/33/99, RI/03/99, RI/05/99, RI/10/99, RI/12/99, y RI/39/99; el veintiuno del mismo mes y año por lo que se refiere a los expedientes RI/25/99, RI/32/99, RI/34/99, RI/79/99, RI/31/99, RI/30/99, RI/50/99, RI/52/99, RI/68/99, RI/74/99, y RI/69/99; el veintidós de julio en cuanto a los expedientes RI/24/99, RI/21/99 y RI/42/99, y el veinticuatro de julio del presente año en relación con los expedientes RI/49/99, RI/22/99, RI/70/99, RI/57/99 y acumulado RI/58/99, y RI/61/99.

 

IV. El veintiuno, veinticinco, veintiséis y veintiocho de julio del presente año, la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por conducto de Genoveva Trejo Cano, Jorge López Morales, César Betancourt Cortés, Nancy Verónica Velasco González, Rebeca Elvira Martínez Noriega, Luis Alberto Casarrubias Almaral, Guillermo Espinoza Cruz, Esteban Arellano Carrillo, Lilia Martha Rogel Rubí, Alfredo Aguirre del Valle, Mauricio Avila Avila, Roberto Ríos Solano, Sergio Fernando Martínez Vendrell, Ubaldo Oscar Rodríguez Casas, Adriana González Carrillo, María Guadalupe Rosas Hernández, Jorge Huizar Villavicencio, Efrén Armando Jiménez Ramírez, Alejandro Jesús Díaz Díaz Barriga, Jorge Alberto Huizar Ríos, Pedro Flores Olvera, Pedro Pablo de Paz Frutis, Eduardo López Marcia, Adriana González Carrillo, Miguel Castañeda Juárez, María Elena Muñoz Campos, Agustín Alatriste Rosales, Yadira García Cárdenas, y Juan Hernández Ojeda, promovieron juicios de revisión constitucional electoral en contra de tales resoluciones, mediante sendos escritos presentados ante dicho tribunal, en la primera fecha por lo que hace a los RI/14/99, RI/16/99, RI/18/99, RI/33/99, RI/03/99, RI/05/99, RI/10/99, RI/12/99 y RI/39/99, en la segunda en cuanto a los expedientes RI/24/99, RI/25/99, RI/32/99, RI/34/99, RI/79/99, RI/31/99, RI/38/99, RI/52/99, RI/68/99, RI/50/99, RI/74/99 y RI/69/99, en la tercera  respecto de los expedientes RI/21/99 y RI/42/99, y la última de las fechas, por lo que se refiere a los expedientes RI/79/99, RI/49/99, RI/22/99, RI/70/99, RI/57/99 y acumulado RI/58/99, y RI/61/99, haciendo valer los siguientes agravios:

 

A. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-076/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/14/99, fueron los siguientes:

 

              I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, toda vez que en el considerando III y IV de la resolución en comento se esgrimió por el Tribunal Electoral, al entrar a revisar las causales de improcedencia, dice que no entra a conocer el fondo del asunto respecto de las casillas 1149C1, 5965C2 y 1170B, toda vez que no se presentaron los escritos de protesta de dichas casillas. Siendo que, si fueron todas y cada una de estas casillas debidamente protestadas en tiempo y forma tanto por los representantes de casilla, como por el suscrito también en tiempo y forma ante el Consejo Distrital. Esto lo acreditó con la copia de dicho escrito de protesta, el cual obra en poder del Tribunal Electoral.

 

Como se observa, de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad. Cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, no existiendo así, ninguna causa de improcedencia del recurso de inconformidad, respecto de ninguna de las casillas que se impugnaron en el escrito inicial del recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 del Código Electoral de Estado de México, al pretender exigir, un requisito que alega no se cumplió, cuando en tiempo y forma fue debidamente cumplimentado. Así como también se violenta el artículo 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

"Se declaran infudado el Recurso de Inconformidad, hecho valer por la coalición Partido Acción Nacional-Partido verde ecologista de México, interpuesto en contra del Cómputo Distrital de la elección de gobernador del Estado de México y de los resultados consignados en el acta respectiva del Distrito Electoral XXXI en la Paz, estado de México".

 

Como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 y 304 del Código Electoral de Estado de México, al decir que no se cumplió con dicho requisito, cuando es totalmente falso, en virtud de que el requisito del escrito de protesta se cumplió a cabalidad.

 

En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

"...Por lo anteriormente citado y una vez analizados los autos, éste órgano jurisdiccional, determina que es procedente decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad interpuesto, respecto de las casillas 1149C1, 5965C2 y 1170B, en virtud de no haber sido protestadas conforme a lo dispuesto por el artículo 304 del Código Electoral del estado de México; lo anterior se desprende del escrito de protesta presentado por la coalición recurrente; ya que la interposición oportuna del escrito de protesta, es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad como lo dispone el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal citado".

 

En conclusión, se dio cumplimiento a cabalidad para que proceda a entrar al fondo del asunto el Tribunal Electoral, en virtud de existir al haberse cumplimentado todos los requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad, por lo que solicitó a ese H. Tribunal Electoral ordene se entre al fondo del asunto en cuestión.

 

3. También causa agravio lo argüido por el Tribunal Electoral en su resolución, esto con base en lo manifestado en su considerando número 4, al decir que lo manifestado respecto a los funcionarios de casilla de las casillas 3960C1, 1180B, 1190B, 1213B, 1253C1 y 1268C2, al decir que no se ofrecieron pruebas, cuando en realidad se aporto como documento probatorio de lo dicho el Acta Certificada de la sesión de Consejo Distrital en donde se aprueba en forma definitiva la integración de las Mesas Directivas de Casilla de dicho distrito. Documento que fue adminiculado al recurso de inconformidad que da origen a la controversia planteada en este momento.

 

Motivo por el cual solicito se le ordene al Tribunal Electoral del Estado de México, entre al estudio de fondo del asunto de la controversia planteada originalmente."

 

B. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-077/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/16/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representada el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México, y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, resolvió el sobreseimiento del recurso de inconformidad por los considerandos vertidos en la resolución respectiva en el considerando número V, en donde a la letra dice lo siguiente:

 

"...Por lo que respecta a estas casillas, si bien es cierto que el ocursante cumple con el requisito contenido en el artículo 304 del Código Electoral vigente en nuestro Estado, consistente en la presentación oportuna del escrito de protesta, no lo es menos, que dichos escritos señalan actos relativos a circunstancias totalmente diferentes a las argumentadas en el libelo. Por ello, al no existir congruencia entre los hechos citados por el documento recursal y el escrito de protesta, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad y decretarse su sobreseimiento por cuanto hace a las casillas mencionadas en este considerando, tal como lo dispone la jurisprudencia número 18 de este Tribunal..."

 

Como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, al igual que el requisito de procedibilidad del mismo. Sin embargo, esgrime el órgano resolutor que en el escrito de protesta no existe identidad entre los hechos citados y los argüidos en el escrito de protesta.

 

Lo cual resulta evidentemente falso y contrario a derecho por los siguientes motivos:

 

1. El escrito de protesta de las casillas en comento se presentó tanto ante las mesas directivas de casilla, como ante el Consejo Distrital Electoral por el suscrito. De la lectura de los escritos de protesta, de ambos, se desprende claramente que las causas o hechos alegados y argüidos fueron debidamente protestados estos, en el escrito de protesta.

 

2. No existe mandamiento alguno en la ley de la materia, que exija como requisito, que exista vinculación alguna entre la causa o hecho alegado en el escrito de protesta, y el hecho o causa alegada o vertida en el recurso de inconformidad.

 

3. Existe ya el criterio jurisprudencial por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Época en el sentido que no es necesario...

 

"PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES).

(Se transcribe)

 

 La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender argumentar sin razón, hechos falsos.

 

C. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-078/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/18/99, fueron los siguientes:

 

I.                   Causa agravio a mi representada la resolución dictada por el Tribunal Electoral en virtud de que no motivó ni fundamentó la resolución

II.                recurrida, pues sólo se limita a señalar que "del análisis de las constancias que obran en autos, se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso por lo que hace a la casilla: 4364-Básica, en virtud de que la evidencia documentaria que obra en el expediente, se desprende que efectivamente el promovente, no presentó escrito de protesta respecto a la casilla mencionada y toda vez que ello es un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad en términos de los artículos 304 párrafo segundo y 321 párrafo último del Código Electoral del Estado de México".

 

Del razonamiento emitido por la autoridad responsable se advierte que no realizó el análisis lógico jurídico que le permitiera llegar al resolutivo primero que hoy se combate limitándose a realizar apreciaciones subjetivas sin ningún sustento legal o real, pues refiere que de las constancias que obran en autos, sin o precisar cuales son esas constancias las cuales después de su análisis jurídico, le permitieron llegar a la resolución dictada.

 

No obstante lo anterior, debe decirse que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad como pretende hacer valer el tribunal inferior, atentos a que el artículo 304 párrafo segundo señala que el escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda...; de lo anterior se advierte que lo que dicho precepto establece es el término y la autoridad ante quien se debe presentar el escrito de protesta, pero de ninguna forma puede interpretarse como requisito de procedibilidad, atentos a que su presentación es potestativa para los partidos políticos, y como lo establece el primer párrafo del mismo artículo. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral..., esto es, sólo se considera una presunción de los hechos y nunca una prueba con pleno valor probatorio, para determinar las causas de nulidad presentadas en una casilla, por ello, tampoco puede considerarse como un requisito de procedibilidad, cuando el propio Código Electoral del Estado le otorga el valor de una simple presuncional, debiendo considerarse como un derecho de los partidos políticos y nunca como una obligación, más aún, dicho precepto no establece la obligatoriedad de presentarlo cuando exista una posible causa de nulidad.

 

Por lo que respecta al artículo 321 párrafo segundo que la responsable señala en la resolución impugnada, éste no es aplicable al caso concreto que pretende hacer valer, pues dicho precepto se refiere a los requisitos del recurso de inconformidad, donde nunca se señala que deberá mencionarse el escrito de protesta presentado por el partido o coaliciones registrados para la elección.

 

Aunado a lo anterior debe decirse que si fue presentado escrito de protesta respecto de la casilla 4364-Básica mediante escrito presentado el 06 de julio del año en curso ante el Consejo Distrital XIII, mismo que no es considerado por la responsable.

 

Sirven de sustento en lo conducente las siguientes tesis:

 

 

PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

 

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, Marzo de 1996, pg. 769.

 

SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCION RECAIDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SON EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Angel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X- Agosto, Tercera Sala, tesis LIII/92, página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCION RECAIDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO".

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II Febrero

Tesis: VI. 1o. 232 K

Página: 189

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

II. Por lo que respecta a la casilla 4358 Básica, el A quo señala que "no formula hechos ni agravios, quedándose sin materia de controversia en términos del artículo 320 fracción V, declarándose el sobreseimiento de la misma". Es de advertirse que el responsable no valoró los elementos de prueba aportados, ni consideró los agravios y hechos descritos por mi representado en el segundo agravio segundo párrafo de mi escrito de inconformidad, dejando de resolver los hechos vertidos cuando estaba obligado a hacerlo, debiendo suplir en su caso, la deficiencia en la argumentación, alejándose con ello del marco de legalidad que deben regir todo proceso y resolución.

 

En apoyo de lo expuesto, se cita la siguiente tesis:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGU­MENTACION DE LOS AGRAVIOS.  ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFOR­MIDAD.- 

(Se transcribe)

 

III. El A quo en el considerando quinto de la resolución impugnada declara infundados los agravios expresados respecto de las casillas 4356 Básica, 4355 Básica y 4375 Básica, señalando que no existe congruencia entre lo manifestado en los escritos de protesta y el escrito recursal y cita una jurisprudencia, sin entrar a fondo de la supuesta incongruencia, sin embargo debe decirse que el día 6 del mes y año en curso se presentó ante el Consejo Distrital Escrito de protesta donde se advierte que sí se hizo valer la causal invocada por el suscrito.

 

No obstante lo anterior, reafirmó el razonamiento expresado en el primer agravio, en el sentido de que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad como pretende hacer valer el tribunal inferior, atentos a que el artículo 304 párrafo segundo señala que el escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital Electoral que corresponda...; de lo anterior se advierte que lo que dicho precepto establece es el término y la autoridad ante quien se debe presentar el escrito de protesta, pero de ninguna forma puede interpretarse como requisito de procedibilidad, atentos a que su presentación es potestativa para los partidos políticos, y como lo establece el primer párrafo del mismo artículo. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral..., esto es, sólo se considera una presunción de los hechos y nunca una prueba con pleno valor probatorio, para determinar las causas de nulidad presentadas en una casilla, por ello, tampoco puede considerarse como un requisito de procedibilidad, cuando el propio Código Electoral del Estado le otorga el valor de una simple presuncional, debiendo considerarse como un derecho de los partidos políticos y nunca como una obligación, más aún, dicho precepto no establece la obligatoriedad de presentarlo cuando exista una posible causa de nulidad.

 

Por lo anterior, el tribunal estatal, está obligado a entrar al análisis de los agravios y hechos expresados en mi escrito de inconformidad y resolver conforme a la pretensión del suscrito.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

IV. En relación a las casillas 4366 Básica y 4359 Contigua I, el Tribunal del Estado de México, no realiza un análisis profundo y sistemático de los hechos y agravios expresados por mi representado, restándole legalidad a la resolución combatida.

 

V. Por lo que respecta al considerando séptimo de la resolución recurrida, el Tribunal Estatal asentó que: "cabe hacer mención que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las cuales se da pleno valor probatorio por este Tribunal, en las que se aprecian cambios en los nombres y en las horas de instalación de las mismas; debiendo prevalecer el principio de conservación de los actos electorales, por lo cual se estima que se debe valorar que estos funcionarios no cuentan con especialización alguna en la materia y sus cargos son temporales, y teniendo que se debe tener por encima del ciudadano y el principio de preservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que las probanzas documentales existentes en autos, arrojan que no se suscitó incidente alguno, que además los representantes del partido y coaliciones firmaron de conformidad sin alegar protesta alguna; en virtud de lo anterior, este Organismo Jurisdiccional tiene por desestimados los agravios hechos valer por el recurrente..."

 

Como puede advertirse de la anterior transcripción, el Tribunal Estatal realiza una serie de apreciaciones subjetivas carentes de motivación y fundamentación, alejadas de la legalidad que debe caracterizar las resoluciones emitidas por los tribunales electorales y pasa desapercibido que el artículo 298, en su fracción VIII, establece que la votación recibida en una casilla electoral, será nula: Cuando la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; supuesto que se actualiza en los hechos y agravios hechos valer por mi representado en el Recurso de Inconformidad presentado ante el Inferior, y que no puede quedar a su arbitrio la aplicación del citado precepto. Asimismo realiza una serie de enunciaciones de supuestos "principios" que no fundamenta ni motiva en su aplicación, a efecto de estar en posibilidades de aplicarlos o no, simplemente los señala, sin precisar porque son considerados como tales.

 

Aunado a lo anterior, el A quo, desestima lo perceptuado en el artículo 202 del mismo ordenamiento legal donde se especifica el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se instale conforme a lo ordenado en el artículo 201, advirtiéndose una serie de circunstancias y tiempos para que se den las sustituciones de funcionarios, sin alterar la legalidad de la jornada electoral, y en el caso concreto de las casillas impugnadas, no se advierte por ningún medio que se haya dado cabal cumplimiento al precepto antes invocado, más aún, es de advertirse que el Tribunal Estatal, pretende sorprender con los argumentos vertidos, pues oficiosamente en perjuicio de la coalición que represento, desestima los agravios expresados por mi coalición, aunado a que no entra al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas y el caso concreto acaecido en ellas, por lo que no realiza ese análisis lógico y jurídico a que estaba obligado al momento de emitir la resolución que se combate.

 

Señala además el Tribunal Estatal, que los actos se encuentran convalidados por que los representantes de partidos y coaliciones firmaron de conformidad sin alegar protesta alguna.

 

En apoyo del agravio antes expresado, se citan las tesis transcritas en el agravio I., solicitando se tengan por íntegramente reproducidas en obvio de inútiles reiteraciones, aunadas, en lo conducente a las siguientes:

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

 

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- 

(Se transcribe)

 

RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  LA ACTUACION DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.-

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.-

(Se transcribe)

 

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

(Se transcribe)

 

VI. No fueron valoradas por el Tribunal Inferior las consideraciones de hecho y de derecho hechas valer por mi representado, por lo que se abstuvo de entrar al estudio de fondo de los hechos planteados, teniendo la obligación de declarar procedente el recurso de inconformidad presentado y por ende declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas.

 

VII. Aunado a lo anterior, el A quo no consideró que mi representado expresó claramente las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Estatal de la Materia, y no consideró que de los hechos agravios y pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad presentado se desprendían indicios los cuales estaba obligado a considerar mediante la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer.

 

En apoyo de lo expresado, se cita la siguiente tesis:

 

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(Se transcribe)

 

VIII. A mayor abundamiento, el Tribunal Responsable, al dictar la resolución que se combate, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, en el caso concreto por que no realizó un correcto resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; un correcto análisis de los agravios señalados y el examen y valoración de las pruebas aportadas por mi representado, limitándose en forma genérica a referir los agravios, sin expresar el resumen de los hechos y desestimando las pruebas aportadas por mi representado. Aunado a que no estimó las tesis que se señalaron en el escrito de inconformidad.

 

En apoyo de lo expuesto se transcribe la siguiente tesis:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD.  NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APOR­TACION DE PRUEBAS.- 

(Se transcribe)

 

 PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, violó lo dispuesto en los artículos 298, 338 párrafo segundo, 342, 346 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, se violaron los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ofrezco en favor de mi representado las siguientes:

 

 

D. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-079/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/21/99, fueron los siguientes:

 

I. Con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se causa agravio a la coalición que represento al declarar en sus considerandos IV y V de la misma, la improcedencia y el sobreseimiento respecto a las casillas que se impugnan por los hechos correspondientes a la ubicación de las casillas en lugar distinto al autorizado, bajo el argumento del Tribunal Electoral del Estado de México, que por no haber sido formulados los escritos de protesta correspondientes no se reúne uno de los requisitos de procedibilidad para el Recurso de Inconformidad y con lo que se actualiza la causal de improcedencia previsto en la fracción VII del Artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Dicho agravio se concreta al no ser estudiado el fondo del asunto planteado, por lo que las violaciones cometidas durante la jornada electoral del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve y que inciden directamente en el caso particular de cada casilla impugnada y en general en el resultado del Cómputo Distrital, viéndose perjudicados los intereses de mi representada y dejándose de garantizar la debida aplicación de las leyes electorales y los principios que en ellas se consagran.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalarse que no es de considerarse de carácter obligatorio la interposición de escritos de protesta, ya que es un derecho con que cuentan los partidos políticos a través de sus representantes de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral para denunciar presuntas violaciones a la normatividad electoral aplicable, por lo que el ejercicio de un derecho no debe ni puede ser de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 304 del Código Electoral del Estado de México dispone: `El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral...' De lo que se desprende que el valor probatorio que puede tener el escrito de protesta es el que de manera particular dé el juzgador, no llegando a ser nunca más allá de una presuncional.

 

Se refuerza el anterior argumento con la siguiente tesis jurisprudencial: 

Escrito de protesta. Valor probatorio del. No obstante que el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en determinadas circunstancias también puede ser considerado y valorado como prueba documental privada'.

 

De igual manera, aun cuando en las actas de instalación y apertura de la jornada electoral y en la correspondiente al escrutinio y cómputo de votos, se encuentre la firma sin protesta de nuestro representante de casilla, no se encuentra motivo ni fundamento suficiente para que sea declarada la improcedencia y sobreseimiento del Recurso interpuesto.

 

Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis:

 

45. ACTAS.

(Se transcribe)

 

II. Se causa agravio a mi representada al declarar en el considerando IX de la Resolución que ahora recurro que resultan infundados los agravios expresados en el Recurso de Inconformidad relativos al error existente en el cómputo de votos, en las casillas 4516 C1, 4502 C1, 4505 C1, 4504 C1 y 4522 C1, por el hecho de que existe confusión entre lo que es una boleta electoral y un voto, sin que se valore el que si existen más boletas de las entregadas en una casilla puede presuponerse la existencia de boletas falsas o la emisión de más de un voto por ciudadano o en su defecto, que por parte de la mesa directiva de cada casilla existió un mal manejo del material electoral, razones que pudieron ser consideradas como indicios de hechos violatorios a la legislación electoral aplicable vigente.

 

Respecto a lo establecido en el considerando sobre el hecho que la diferencia de votos encontrados en las casillas 4516 C1, 4502 C1, 4505 C1, 4504 C1 y 4522 C1 no resulta determinante, por lo que se declara infundado tal hecho, cabe señalarse que si bien para una casilla no puede ser determinante, sí lo es para el cómputo distrital, y, en consecuencia para el cómputo total final de la elección para gobernador, y si la diferencia en el cómputo de votos  existe, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV, que siendo una cantidad numérica grande o pequeña a decir del juzgador, la violación que se configura no deja de existir.

 

Apoyo lo anteriormente expuesto en las siguientes tesis:

 

9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

(Se transcribe)

 

14. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

(Se transcribe)

 

PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

Se consideran violados los siguientes preceptos de derecho: Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 298, 338, 342, 346 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México".

 

 

E. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-080/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/33/99, fueron los siguientes:

 

I.  Causa agravio a mi representada la resolución dictada por el Tribunal Electoral en virtud de que no motivó ni fundamentó la resolución recurrida, pues sólo se limita a señalar que "En relación al primer agravio debe declararse inoperante e improcedente por que no es verdad de que las casillas mencionadas en el agravio que se resuelve se hayan ubicado en un lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho comparado por este Tribunal comparando el domicilio de la instalación de las casillas con el último encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México.  Ahora bien si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación con el publicado y autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la coalición inconforme acreditados en las casillas firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto de la ubicación del lugar, lo que conduce a considerar que se trata del mismo domicilio, además no se presentaron incidentes tendientes a impugnar la ubicación de la casilla... esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala a un lugar cercano incluso, distinto del señalado, pero de manera tal que por proximidad física y los signos externos no provoquen desorientación o confusión en el electorado.  En las relatadas condiciones la referida causa de nulidad resulta inoperante.

 

Del razonamiento emitido por la autoridad responsable se advierte que no realizó el análisis lógico jurídico que le permitiera llegar a la resolución que hoy se combate limitándose a realizar apreciaciones subjetivas sin ningún sustento legal o real, pues  refiere que la circunstancia de que se haya cambiado de ubicación la casilla resulta irrelevante y de poca trascendencia sin precisar lógica y jurídicamente por que desestima la relevancia y trascendencia de la causal de nulidad, pues a juicio de mi representado, este hecho sí tuvo consecuencias relevantes y trascendentes, porque creo un ánimo de desconcierto y de incertidumbre entre los electores que debían acudir a emitir su voto en las casillas impugnadas y al no encontrarse ubicadas en el lugar publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, los votantes se vieron impedidos para sufragar, pues en tales direcciones no se dejo ningún aviso de la nueva ubicación, lo que además el a quo, da por un hecho, al afirmar que por ubicarse en un lugar cercano no se provocó desorientación o confusión, lo cual afirma el Tribunal inferior sin tener elementos de sustento y sin considerar una causa real y aceptable para cambiar de lugar la ubicación de casilla como lo establece el artículo 206 del Código Electoral de la entidad, pues éstos hechos no le constan por no haberse practicado una inspección ocular para reafirmar su argumentación, y si en cambio, en perjuicio de mi representado afirma una serie de supuestos alejados de la realidad sin una motivación y fundamentación que los avale.  Aunado a lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de México contrario a derecho señala que se dio una convalidación de los hechos por que los representantes de la coalición firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que por ninguna causa debe considerarse como una convalidación, atentos a que el artículo 235 del Código Electoral del Estado de México establece:  "Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.", y como se advierte no es una obligación, sino, un derecho optativo a elección del representante de la coalición ante la casilla.

 

Sirven de base en lo conducente las siguientes tesis:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.  CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.  La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por lo norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 333/88.  Adilia Romero. 26 de octubre de 1988.  Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 769.

 

SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SON EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de los contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Angel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X - Agosto, Tercera Sala, tesis LIII/92, página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.".

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS.  Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancia especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente. Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

 

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.

(Se transcribe)

 

II. El A quo no consideró los agravios expresados por el suscrito en representación de mi mandante relativos al segundo agravio hecho valer por mi representado, limitándose a manifestar vagos argumentos y citar una tesis, con lo que le basta para desestimar los agravios expresados.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA.  Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

III. Por lo que respecta al tercer agravio hecho valer por mi representado, el Tribunal Estatal asentó que: "el mismo es inoperante porque se argumenta que distintos funcionarios como son el Presidente y Secretarios de casilla fueron sustituidos en forma ilegal, pues los nombrados en esas condiciones no fueron facultados por el Código Electoral; sobre este punto cabe destacar que quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla lo hicieron conforme a derecho en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que en forma alguna se vulneraron los artículos que indica el inconforme, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice..." Como puede advertirse de la anterior transcripción, el Tribunal Estatal se limita a transcribir el artículo 298, sin advertir que del mismo se advierte en la fracción VIII, que la votación recibida en una casilla electoral, será nula: Cuando la recepción de la votación fuere hecha por persona u órganos distintos a los facultados por este Código; supuesto que se actualiza en los hechos y agravios hechos valer por mi representado en el recurso de inconformidad presentado ante el inferior. Aunado a lo anterior, el A quo, también transcribe el artículo 202 del mismo ordenamiento legal donde se específica el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se instale conforme a lo ordenado en el artículo 201, advirtiéndose una serie de circunstancias y tiempos para que se den las sustituciones de funcionarios, sin alterar la legalidad de la jornada electoral, y en el caso concreto de las casilla impugnadas, no se advierte por ningún medio que se haya dado cabal cumplimiento al precepto antes invocado, más aún, es de advertirse que el Tribunal Estatal, pretende sorprender con los argumentos vertidos, pues oficiosamente en perjuicios de la coalición que represento, da por ciertos hechos que no se advierten por ningún medio de prueba que obre o pueda deducirse del expediente, desestimando por ende todos y cada uno de los argumentos vertidos por el suscrito, aunado a que no entra al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas y el caso concreto acaecido en ellas, por lo que no realiza ese análisis lógico y jurídico a que estaba obligado al momento de emitir la resolución que se combate.

 

En apoyo del agravio antes expresado, se citan las tesis transcritas en el agravio I., solicitando se tengan por íntegramente reproducidas en obvio de inútiles reiteraciones, aunadas, en lo conducente a las siguientes:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. 

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

(Se transcribe)

 

 IV.  No fueron valoradas por el tribunal inferior las consideraciones de hecho y de derecho hechas valer por mi representado, por lo que se abstuvo de entrar al estudio de fondo de los hechos planteados, teniendo la obligación de declarar procedente el recurso de inconformidad presentado y por ende declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas.

 

V. Aunado a lo anterior, el a quo no consideró que mi representado expresó claramente las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del código estatal de la materia, y no consideró que de los hechos, agravios y pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad presentado se desprendían indicios los cuales estaba obligado a considerar mediante la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer.

 

En apoyo de lo expresado, se cita la siguiente tesis:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. 

(Se transcribe)

 

VI. A mayor abundamiento, el Tribunal responsable, al dictar la resolución que se combate, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, en el caso concreto porque no realizó un correcto resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; un correcto análisis de los agravios señalados y el examen y valoración de las pruebas aportadas por mi representado, limitándose en forma genérica a referir los agravios, sin expresar el resumen de los hechos y desestimando las pruebas aportadas por mi representado. Aunado a que no estimó las tesis que se señalaron en el escrito de inconformidad.

 

En apoyo de lo expuesto se transcribe la siguiente tesis:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACIÓN DE PRUEBAS.

(Se transcribe)

 

 

F. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-081/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/03/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, resolvió el sobreseimiento del recurso de inconformidad por los considerados vertidos en la resolución respectiva en los considerados número IV, V y VI en donde a la letra dice lo siguiente:

 

“... De la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo; que si no se presenta el escrito de protesta o no reúne los requisitos que señala el Código Electoral para el recurso de inconformidad se debe entender dicho recurso como notoriamente improcedente; que el Código Electoral señala como requisito para el recurso de inconformidad, entre otros, que se presente el escrito de protesta en tiempo y forma ante los órganos electorales competentes...”. “...En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procedibilidad con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, de modo tal que si un partido político o coalición detecta alguna irregularidad, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocaran situaciones diversas que no hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual desde luego pugnaría con los principios citados.”

 

Como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, al igual que el requisito de procedibilidad del mismo. Sin embargo, esgrime el órgano resolutor que en el escrito de protesta no existe identidad entre los hechos citados y los argüidos en el escrito de protesta.

 

Lo cual resulta evidentemente falso y contrario a derecho por los siguientes motivos:

 

1.- El escrito de protesta de las casillas en comento se presentó tanto ante las mesas directivas de casilla, como ante el Consejo Distrital Electoral por un suscrito. De la lectura de los escritos de protesta, de ambos, se desprende claramente que las causas o hechos alegados y argüidos fueron debidamente protestados estos, con los escritos de protesta.

 

2.- No existe mandamiento alguno en la ley de la materia, que exija como requisito, que exista vinculación alguna entre la causa o hecho alegado en el escrito de protesta, y el hecho o causa alegada o vertida en el recurso de inconformidad.

 

3.- Existe ya el criterio jurisprudencial por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Época en el sentido que nos es necesario...

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VICULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES.)

(Se transcribe)

 

Es decir, no existe el requisito legal, de la vinculación forzosa entre los hechos vertidos en el escrito de protesta y el recurso de inconformidad; esto en el supuesto caso sin conceder que nos basáramos en el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla, sin embargo se protestó por la causa alegada y por otras ante el Consejo Distrital.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender argumentar sin razón, hechos falsos.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender ignorar el cumplimiento cabal que dimos al requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, con la presentación que hicimos de los escritos de Protesta.

 

G. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-082/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/05/99, fueron los siguientes:

 

              I. Con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se causa agravio a la Coalición que represento al no haber sido efectuado el análisis los planteamientos de hecho y de derecho en que se fundaron las causales de nulidad que mi representada quiso hacer valer en el recurso de inconformidad, quedando sin valorar las violaciones ocurridas durante el proceso electoral del pasado cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve y que inciden directamente en el resultado obtenido por los Partidos Políticos y Coaliciones que en él participaron. Al declararse sobreseido el recurso interpuesto bajo el argumento que el escrito de protesta no fue signado por el promovente, lo que sostiene la autoridad antes citada actualiza la causal de improcedencia consignada en la fracción VII del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Cabe señalarse que no es de considerarse de carácter obligatorio la interposición de escritos de protesta, ya que es un derecho con que cuentan los Partidos Políticos a través de sus representantes de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral para denunciar presuntas violaciones a la normatividad electoral aplicable, por lo que el ejercicio de un derecho no debe ni puede ser de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 3044 del Código Electoral del Estado de México dispone "El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral..."De lo que se desprende que el valor probatorio que puede tener el escrito de protesta es el que de manera particular del juzgador, no llegando a ser nunca más allá de una presuncional.

 

Se refuerza el anterior argumento con la siguiente tesis:

 

21.- ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.

(Se transcribe)

 

 

 PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

Se consideran violados los siguientes preceptos de derecho: Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 298, 338, 342, 346 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México."

 

 

H. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-083/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/10/99, fueron los siguientes:

 

I. Con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se causa agravio a la coalición que represento, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, tal como lo establecen en los artículos 14 y 16 constitucionales y 342 del Código Electoral del Estado de México. La resolución que se impugna carece de los elementos necesarios e indispensables de toda resolución, tales como motivos, fundamentos y tesis jurisprudenciales que sostengan la misma. De lo que se deduce que el Tribunal de la causa, tampoco consideró en su totalidad para su análisis los planteamientos de hecho y de derecho en que se fundaron las causales de nulidad que mi representada quiso hacer valer en el recurso de inconformidad.

 

Se refuerza el anterior argumento y hechos narrados con las siguientes tesis:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: III, Marzo de 1996. página 769.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: I.4o. T.19K. página 1021.

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador, de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: VII, Febrero de 1998. Tesis: 2a. V. 98. página 231.

 

SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SON EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida; cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver la referida petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Ángel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Véase: Semanario Judicial de la federación, Octava Época, Tomo X-Agosto. Instancia: Tercera Sala Tesis: LIII/92. Página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO."

 

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II Febrero. Tesis: VI.1o.232 K. Página. 189.

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S. A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: 1.4o.T. 19 K. Página 1021.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la Máxima Ley), de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador, de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 17/98, pendiente de resolver en el Pleno.

 

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo: VII, Febrero de 1998. Tesis: 2a. V. 98. p. 231.

 

II. Se causa agravio a mi representada al declarar la resolución que ahora recurro, que resultan infundados los agravios expresados en el recurso de inconformidad relativos al error existen en el cómputo de votos, a la ubicación de casillas en domicilio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, así como lo relativo al hecho referente a que la votación fue recibida por personas no autorizadas. Toda vez, que la descripción de los hechos se realizó de forma exhaustiva y clara, y siempre fue acompañada de los razonamientos jurídicos y los preceptos de derecho que se consideraban violados, ante los que el juez a quo, no fue más allá de lo estrictamente planteado, no siendo en consecuencia agotado el principio de exhaustividad y en ningún momento utilizados los indicios que del escrito de inconformidad se desprendían, mismos que estaba obligado a considerar para una mejor determinación.

 

Lo anterior se sostiene en lo establecido en las siguientes tesis:

 

103. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

(Se transcribe)

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(Se transcribe)

 

 

III. Se causa agravio a mi representada con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al expresarse que no fueron ofrecidas en tiempo las pruebas, cuando éstas si estuvieron en poder tanto de la autoridad antes citada, así como de la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad al que recayó la resolución que por este medio se impugna.

 

Se refuerza lo planteado con antelación en las siguientes tesis:

 

100. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACIÓN DE PRUEBAS.

(Se transcribe)

 

I. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-084/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/12/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad. Sin embargo éste alega que: "...Como puede apreciarse, los hechos que se presentan son diversos a los que se refieren en el escrito recursal respecto a las 11 casillas; y en cuanto a las tres casillas restantes, las afirmaciones del escrito de protesta resultan ser generales y en los hechos de la demanda se pretende particularizar, existiendo correspondencia solo en cuanto a las fracciones que se invocan del artículo 298 del Código Electoral..."

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral de Estado de México, al pretender exigir, la vinculación entre los hechos narrados en el escrito de protesta y el recurso de inconformidad. Por lo cual me permito citar la tesis jurisprudencial de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1.- El escrito de protesta de las casillas en comento se presento tanto ante las mesas directivas de casilla, como ante el Consejo Distrital Electoral por un suscrito. De la lectura de los escritos de protesta, de ambos, se desprende claramente que las causas o hechos alegados y argüidos fueron debidamente protestados estos, con los escritos de protesta.

 

2.- No existe mandamiento alguno en la ley de la materia, que exija como requisito que exista vinculación alguna entre la causa o hecho alegado en el escrito de protesta, y el hecho o causa alegada o vertida en el recurso de inconformidad.

 

3.- Existe ya el criterio jurisprudencial por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Época en el sentido que no es necesario...

 

PROTESTA. ESCRITO DE ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES.) se transcribe.

 

Es decir, no existe el requisito legal, de la vinculación forzosa entre los hechos vertidos en el escrito de protesta y el recurso de inconformidad; esto en el supuesto caso sin conceder que nos basáramos en el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla, sin embargo se protesto por la causa alegada y por otras ante el Consejo Distrital.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender argumentar sin razón, hechos falsos.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender ignorar el cumplimiento cabal que dimos al requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, con la presentación que hicimos de los escritos de Protesta.

 

 

J. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/39/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación (sic) origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la  Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la  Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, toda vez que en el considerando IV de la resolución en comento se esgrimió por el tribunal electoral, al entrar a revisar las causales de improcedencia, dice que no entra a conocer el fondo del asunto respecto de las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 Ext1 y 2007 C1, toda vez que no se presentaron los escritos de protesta de dichas casillas. Siendo que, sí fueron todas y cada una de estas casillas debidamente protestadas en tiempo y forma, tanto por los representantes de casilla, como por el suscrito, también en tiempo y forma ante el Consejo Distrital. Esto lo acredito con la copia de dicho escrito de protesta, el cual obra en poder del Tribunal Electoral.

 

Como se observa, de la lectura de los resolutivos del tribunal electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad. Cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, no existiendo así, ninguna causa de improcedencia del recurso de inconformidad, respecto de ninguna de las casillas que se impugnaron en el escrito inicial del recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito que alega no se cumplió, cuando en tiempo y forma fue debidamente cumplimentado. Así como también, se violenta el artículo 16 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

“Se declaran infundados los agravios respecto de las casillas 2596 Contigua 1, 2622 Contigua 1, 2652 Básica, 2653 Básica, 2676 Contigua 1, 2859 Básica, 2952 Contigua 1, 2986 Básica, 2987 Contigua 1, 2990 Básica, 3001 Básica, 3020 Básica, 3020 Contigua 1 y 3026 Básica en los términos expuesto en los considerandos números IV, V y VI de esta resolución.

 

“En el presente recurso de inconformidad el recurrente impugna las casillas ..., por lo que al realizar un análisis en el presente expediente se desprende que en las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 EXT1 y 2007 C1, el recurrente no presentó escritos de protesta de dichas casillas, por lo que de acuerdo con los artículos 321, último párrafo y 304 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de inconformidad procederá, únicamente, cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes; del análisis de todas y cada uno de los escritos de protesta que presentó el recurrente ante las mesas directivas de casilla correspondiente, se desprende que se omitió protestar las casillas 2058 C1, 2028 C1, 2028 EXT1 y 2007 C1, por lo que resulta improcedente el recurso respecto de las casillas en comento”.

 

Lo que resulta evidentemente falso, en virtud de todas y cada una de las casillas que se recurrieron fueron debidamente protestadas, tanto en casilla, como ante el consejo distrital correspondiente en tiempo y forma. Como consta con la copia del escrito de protesta sellado de recibido por el propio consejo distrital.

 

 

K. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-086/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/24/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

II.- En el considerando núm. VI de la resolución que por este medio se impugna a la letra reza lo siguiente: "En la parte conducente del escrito recursal, la Coalición inconforme indica que las casillas: 5682 C1, 5688 C1, 5690 B, 5691 B, 5692 B, 5691 C1, 5692 EXT, 5693 B, 5694 B, 5695 B, 5695 C1, 5696 B, 5697 B, 5697 C, 5700 B, 5805 C1, 3901 B, 1288 B, 3899 C1, 3899 B, 1287 B, 1300 B, 1296 C1, 1296 B, 1290 B Y 1289 B, fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sin embargo, la coalición recurrente da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 304 de nuestra Ley Electoral, es decir, interpone escrito de protesta, también es apreciable de su texto, que elabora una propuesta global y genérica en la que hace valer violaciones referidas a las fracciones II, III, IV, VII, VII, (sic) VIII y IX del artículo 298 del Código Electoral vigente de nuestra entidad por tanto, al no hacer mención de la causal de nulidad prevista en la fracción primera del artículo citado, se exhibe una notoria incongruencia entre el contenido del escrito recursal y el de protesta, resultando procedente declarar infundados los agravios esgrimidos, por lo que respecta a las casillas mencionadas".

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forme fatal, para poder accesar al Tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponen ser causas graves que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocado dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1ro. La ley no me lo exige; y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el Tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la  jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a letra reza lo siguiente:

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito el cual no me lo pide la ley.

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, que cumpla con un requisito que fue cumplido en tiempo y forma en términos de la propia Ley Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes

 

 

L. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-087/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/25/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México

 

II. El tribunal en su considerando VI manifiesta a la letra diciendo lo siguiente: "... el recurrente impugna entre otras las casillas 1565 C2, 1566 B,  1566 C1, 1581 B, 1583 B, 1584 C, 1585 B, 1585 C2, 1585 1588 B, 1588 C1, 1625 B, 1632 B, 1675 B, 1683 B, 1687 B, 1717 C1, 1718 C1, 1720 C1, 1727 B, 1884 B, 1891 B Y 1941 C1, señalando que las mismas fueran instaladas al publicado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como las casillas  1584 B, 1717 C1, 1932 C1, 1943 B, por haberse llevado a cabo el escrutinio y cómputo de votos en lugar distinto al domicilio señalado y aprobado para la ubicación de la casilla, en relación a dichas casillas, del estudio y análisis que se hace del escrito de protesta genérico que presentó la coalición recurrente ante el consejo distrital responsable se advierte primero, que señala éstas casillas protestándolas, segundo que dentro de las causales que en la parte final del escrito de protesta se actualizan y le causan agravio, no se encuentra la de haber sido instaladas en lugar distinto al aprobado o la de haberse llevado a cabo el escrutinio y cómputo de votos en lugar distinto, razón por la cual, en base a un recto raciocinio lógico jurídico y a la sana crítica se establece que lo expresado en el referido escrito de protesta no tiene ninguna relación con lo expresado en el escrito recursal como causa generadora de la violación que pretende hacer valer y como consecuencia, atendiendo a lo que dispone el Artículo 304 del Código de la materia que señala que debe contener, además de número y ubicación de la casilla, la descripción breve de los hechos que se estima violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, se concluye que en el presente caso, el escrito de protesta en ninguno de esos apartados hace mención a las causales de nulidad que se invoca en su escrito recursal, esto es, no se inconforma por el hecho de que las casillas se hayan instalado en lugar distinto al señalado y aprobado por el consejo general ni tampoco porque el escrutinio y cómputo de los votos se haya realizado en lugar distinto al señalado para la instalación de la casilla..... El criterio de este tribunal, es que el escrito de protesta debe guardar relación directa con el escrito recursal, de lo contrario se entiende que dichas casillas no fueron protestadas como en el caso en estudio, por lo que en tal virtud se declaran improcedentes los agravios y como infundado el presente recurso por lo que hace a éstas casillas".

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponen ser causas graves que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocado dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1ro. La ley no me lo exige; y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra reza lo siguiente:

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito el cual no me lo pide la ley.

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, que cumpla con un requisito que fue cumplido en tiempo y forma en términos de la propia Ley Electoral del Estado de México.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, que dé cumplimiento en exceso a un requisito que se cumplió en tiempo y forma en términos del propio Código Electoral para el Estado de México en vigor.

 

M. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-088/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/32/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México, y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

II.- En efecto, el Tribunal a la letra dice que `del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Tribunal electoral advierte que, por lo que respecta a las casillas 3855 E, 3859 C1, 5871 E1, 2439 E2, 5879 E1, 4437 B, 4459 E, 4435 C1, 4435 B, 4462 B, 4461 C1, 4452 E, 3856 E, 5878 E; no fueron protestadas tal y como se desprende del escrito de protesta presentado por el partido recurrente ante el órgano Electoral responsable, y toda vez que la interposición oportuna del escrito de protesta, es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, es procedente decretar el sobreseimiento respecto a las casillas antes citadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del Código de la Materia.

 

Como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que representó presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, como lo reconoce él mismo. Sin embargo aduce el hecho de que las casillas mencionadas anteriormente no fueron protestadas ante el órgano Electoral responsable, siendo que si lo fueron ante las mesas directivas de casilla, ya que bien se tienen la oportunidad ante las dos instancias, sea Mesa Directiva de casilla y ante el Consejo Distrital.

 

Aparentemente el Tribunal únicamente verificó el escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital Electoral y no verifico los escritos de protesta presentados al termino del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender desestimar los agravios mencionados por la supuesta falta de un requisito de procedibilidad como lo es el escrito de protesta, el cual fue cubierto a cabalidad.

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral el que ordene el Tribunal Electoral del estado de México, el que tenga a bien entrar al fondo del asunto.

 

III.- El Tribunal en su considerando VI, numeral segundo en su segundo grupo de casillas, en concreto las casillas 3861 B, 2439 B, 2445 B, y 4454 B, impugnadas esta bajo la causal de que se cambiaron de ubicación de casillas sin causa justificada.

 

Al respecto el tribunal señala lo siguiente `... Cabe señalar que en algunas casillas el cambio de ubicación lo fue del exterior al interior de donde se iba a instalar o se instalaron con motivo de la lluvia, en virtud de que en el Acta de Jornada Electoral, existe coincidencias con la ubicación autorizada por el Consejo Distrital como es el caso de las casillas 2445 B y 4454 B, por lo que no se debe interpretar como cambio de ubicación la circunstancia citada anteriormente.'

 

Es totalmente falso, lo que advierte o justifica el tribunal en virtud de que su aseveración de que el cambio de ubicación se dio por virtud de la lluvia, no existe o se asienta en ningún acta, y el hecho de que se cambiaron de la parte exterior de los domicilios señalados al interior de los mismos por la lluvia, lo es también totalmente falso, y es una simple suposición del tribunal, de los que pudo haber pasado durante la Jornada Electoral. Esto tan es así, que el propio Tribunal concluye que eso es lo que paso con las casillas 2445 B, y 4454 B, en el supuesto, sin conceder, que esto fuera cierto, y que con las casillas 3861 B y 2439 B. Reconoce implícitamente el Tribunal que si hubo cambio de domicilio, y que no esta justificado, rompiéndose así principios fundamentales como es el de la certeza y el de la legalidad. Y en este caso concreto el de Imparcialidad por parte del Tribunal.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes

 

 

N. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-089/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/34/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación (sic) origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En el considerando III de la resolución en comento se esgrimió por el Tribunal Electoral, al entrar a revisar las causales de improcedencia, que no entra a conocer el fondo del asunto respecto de las casillas 3082 contigua 1, 3082 contigua 2, 3104 básica, 3106 básica, 3236 contigua 1, 3268 contigua 1, 3288 contigua 1, 3294 básica, 3304 básica, 3309 básica, 3458 contigua 1, 3461 contigua 1, toda vez que no se presentaron los escritos de protesta de dichas casillas.  Siendo que, si fueron todas y cada una de estas casillas debidamente protestadas en tiempo y forma, tanto por los representantes de casilla, como por el suscrito también en tiempo y forma ante el Consejo Distrital.  Esto lo acredito con la copia de dicho escrito de protesta, el cual obra en poder del Tribunal Electoral.

 

Como se observa, de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, no existiendo así, ninguna causa de improcedencia del recurso de inconformidad, respecto de ninguna de las casillas que se impugnaron en el escrito inicial del recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación,  violenta el artículo 13 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito que alega no se cumplió, cuando en tiempo y forma fue debidamente cumplimentado.  Así como también se violenta el artículo 16 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable establece, en el considerando III de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

"...se procede al análisis de las constancias que integran el expediente número RI/34/99, del cual se desprende que: por lo que hace a las casillas 3082 contigua 1, 3082 contigua 2, 3104 básica, 3106 básica, 3236 contigua 1, 3268 contigua 1, 3288 contigua 1, 3294 básica, 3304 básica, 3309 básica, 3458 contigua 1, 3461 contigua 1, se debe señalar que en las mismas el recurrente no presentó los escritos de protesta en términos de ley que avalen las supuestas violaciones que refiere...se decreta el sobreseimiento respecto a esas casillas que en este considerando se mencionan”.

 

Lo que resulta evidentemente falso en virtud de que todas y cada uno de las casillas que se recurrieron fueron debidamente protestadas tanto en casilla, como ante el Consejo Distrital correspondiente en tiempo y forma.  Como consta con la copia del escrito de protesta sellado de recibido por el propio Consejo Distrital.

 

Por lo que hace a las casillas contenidas en el considerando IV de la sentencia aludida, en donde se tiene por improcedentes los agravios vertidos, hemos de señalar que se presentaron escritos de protesta en tiempo y forma en cada una de las casillas aducidas, de igual modo la autoridad señala que no hay congruencia en los hechos expresados en los escritos de protesta, lo cual no es causa para declarar como improcedente el recurso toda vez que no existe mandamiento alguno que exija como requisito que exista vinculación alguna entre la causa o hecho alegado en el escrito de protesta, y el hecho o causa alegada o vertida en el recurso de inconformidad.

 

Existe el criterio jurisprudencial por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Epoca en el sentido que nos es necesario...

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES.)

(Se transcribe)

 

Por lo que toca al quinto considerando es muy claro con el cuadro comparativo que plasma como fueron personas distintas a las señaladas por la ley las que recibieron la votación, incurriendo en una violación a la ley electoral que nos ocupa, por lo que es fundado el agravio que se hace valer.

 

O. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-090/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/79/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violente en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

El Tribunal determina que con respecto a la casilla 2771-b lo siguiente: "En la parte conducente del escrito recursal, la coalición inconforme indica que las casillas 2771-b, medio error o dolo en la computación de los votos, beneficiando a lo anterior al candidato del Partido Revolucionario Institucional, siendo determinante para el resultado de la votación, sin embargo, si bien, la Coalición recurrente da cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 304 de nuestra Ley Electoral, es decir, presenta escrito de protesta, también es apreciable de su texto, que elabora una protesta, en la que hace valer violaciones referidas a la fracción I, del artículo 298 del Código Electoral vigente en nuestra entidad por tanto, al no hacer mención a la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo citado, se exhibe una notoria incongruencia entre el contenido del escrito recursal y el de protesta, resultando procedente declarar infundados los agravios esgrimidos, por lo que respecta a la casilla mencionada.".

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al Tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponen ser causa grave que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocada dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1ro. La ley no me lo exige; y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el Tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra reza lo siguiente:

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito el cual no me lo pide la ley.

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes.

 

 

P. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-091/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/31/99, fueron los siguientes:

 

I. Por lo que respecta al considerando III de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se causa agravio a la coalición que represento, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, tal como lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales y 342, del Código Electoral del Estado de México. Dicho considerando funda la causa de sobreseimiento por lo que hace a las casillas 3818 contigua 1, 3798 básica, 3798 contigua 1, 3800 extraordinaria, 3800 básica, 3801 contigua 1, 3816 contigua 1, 3734 contigua 1, 3750 contigua 2, 3779 básica, 3780 básica, 3795 contigua 1, 3799 contigua 1, 3819 contigua 1, 3806 contigua 1, 3740 contigua 1, 3725 contigua 1 y 2793 contigua 2, en la fracción VIII del artículo 332 del código electoral aplicable y en la fracción III del artículo 333 del mismo ordenamiento.

 

Por lo que hace a la fracción VIII del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, cabe señalar que la causa de sobreseimiento que el mismo prevé es la que a continuación cito textualmente:

 

“Artículo 332. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:

...

 

VIII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.”

 

Como puede apreciarse de la lectura del artículo citado, se habla de elección, término que sólo puede referirse de acuerdo con la fracción III del artículo 1 del propio código electoral a las relativas a integrar el Poder Legislativo, los Ayuntamientos, así como para designar Gobernador del Estado de México. Siendo éste último supuesto en el que nos encontramos y siendo únicamente la elección para gobernador la que fue objeto del recurso de inconformidad y cuya resolución ahora se impugna.

 

Por lo que hace a la fracción III del artículo 333 del ordenamiento multicitado, tampoco es aplicable. Ya que el mismo a la letra dice:

 

“Artículo 333. Procede el sobreseimiento de los recursos:

 ...

II. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente...”

 

De lo anteriormente expuesto, se deduce que si la fracción VIII del artículo 332 es notoriamente inaplicable al caso concreto, en consecuencia, el último numeral citado también lo es. De lo que puede concluirse, que el considerando III de la resolución que por este medio se impugna carece de elementos necesarios, tales como motivos, fundamentos y tesis jurisprudenciales que sostengan la misma. Por lo que es notorio que el tribunal de la causa no consideró para su análisis los planteamientos de hecho y de derecho en que se fundaron las causales de nulidad que mi representada quiso hacer valer en el recurso de inconformidad.

 

Se refuerza el anterior argumento y hechos narrados con las siguientes tesis:

   

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III; Marzo de 1996, pg. 769.

 

  Novena Época

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

  Tomo: VII, Mayo de 1998

  Tesis: I.4o.T.19 K

  Página: 1021

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación. se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.                           

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

  Novena Época

  Instancia: Segunda Sala

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

  Tomo: VII, Febrero de 1998

  Tesis: 2a. V/98

  Página 231

 

SENTENCIA QUE AMPARA  POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SIN EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir  un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituta por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Ángel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X - Agosto, Tercera Sala, tesis LIII/92, página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO."

 

  Octava Época

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Seminario Judicial de la Federación

  Tomo: XV-II Febrero

  Tesis: VI.1o. 232 K

  Página: 189

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo: siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos  aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

  PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

  Novena Época

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

  Tomo: VII, Mayo de 1998

  Tesis: I. 4o.T. 19 K

  Página: 1021

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se de la posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortíz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 17/98, pendiente de resolver en el Pleno.

 

  Novena Época

  Instancia: Segunda Sala

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  Tomo: VII, Febrero de 1998

  Tesis: 2a. V/98

  Página: 231.'

 

III. Con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, se causa agravio a la coalición que represento al declarar en su considerando IV, la improcedencia y el sobreseimiento respecto a las casillas 3723 básica, 3801 básica, 3803 contigua 1, 3815 básica, 3819 básica, 3820 básica, 3820 contigua 1, 3818 básica, 3821 contigua 2, 3734 contigua 2, 3738 especial y 3751 básica, que se impugnan por los hechos correspondientes que fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado. Considerando el Tribunal Electoral del Estado de México, que se configura la causal de sobreseimiento prevista en los artículos 304, fracciones II, IV y V, 321, parte final y 332, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, que se reducen a no haber sido formulados los escritos de protesta correspondientes y en consecuencia no fueron cubiertos los requisitos de procedibilidad para el recurso de inconformidad.

 

Dicho agravio se concreta al no ser estudiado el fondo del asunto planteado, por lo que las violaciones cometidas durante la jornada electoral del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve y que inciden directamente en el caso particular de cada casilla impugnada y en general en el resultado del cómputo distrital, viéndose perjudicados los intereses de mi representada y dejándose de garantizar la debida aplicación de las leyes electorales y los principios que en ellas se consagran.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalarse que no es de considerarse de carácter obligatorio la interposición de escritos de protesta, ya que es un derecho con que cuentan los partidos políticos a través de sus representantes de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral para denunciar presuntas violaciones a la normatividad electoral aplicable, por lo que el ejercicio de un derecho no debe ni puede ser de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 3044 del Código Electoral del Estado de México dispone “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral...” De lo que se desprende que el valor probatorio que puede tener el escrito de protesta es el que de manera particular del juzgador, no llegando a ser nunca más allá de una presuncional.

 

Lo anterior lo establece el propio tribunal electoral en el considerando IV de la resolución en cuestión al señalar en su razonamiento que “... de la interpretación gramatical, sistemática y funcional a que obliga el artículo 2o. del Código Electoral del Estado de México, se establece que el escrito de protesta es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando se impugnen los resultado consignados en el acta final de escrutinio y cómputo...”

 

Se refuerza el anterior argumento con las siguientes tesis:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

  

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

21. ESCRITO DE PROTESTA. VALOR PROBATORIO DEL.

(Se transcribe)

 

Asimismo, se causa agravio a mi representada al declarar el Tribunal Electoral del Estado de México, en el propio considerando IV, que en el escrito de protesta no se identificó claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del código electoral aplicable vigente, describiéndose de manera genérica las irregularidades que se dieron durante la jornada electoral del pasado cuatro de los corrientes. Sin embargo, de la propia cita que se hace del escrito de protesta se desprende, que éste sí contempla la causal de la fracción I del artículo 298, al decir que “... por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en el distrito, afectando el resultado de la elección, actualizándose diversas causales de nulidad contempladas por el artículo 298 en sus diversas fracciones y artículo 299”.

 

De lo anterior se concluye, que sí fue presentado un escrito de protesta, mismo que, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, no es de estricta presentación, para que proceda el recurso de inconformidad, así como también queda demostrado que al citar el artículo 298 en sus distintas fracciones queda comprendida la fracción I que el tribunal dice se omitió. Estando el tribunal de la causa obligado a estudiar el fondo de la cuestión planteada en el recurso de inconformidad, mismo que subsanaba las posibles omisiones que encontró en el escrito de protesta. Así como teniendo la obligación de suplir la argumentación de agravios, tal como se desprende de la siguiente tesis:

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

(Se transcribe)

  

III. Se causa agravio a mi representada al declarar la resolución que ahora recurro, que resultan infundados los agravios expresados en el recurso de inconformidad relativos al error existente en el cómputo de votos, a la ubicación de casillas en domicilio distinto al autorizado por el consejo distrital, así como lo relativo al hecho referente a que la votación fue recibida por personas no autorizadas. Toda vez que la descripción de los hechos se realizó de forma exhaustiva y clara y siempre fue acompañada de los razonamientos jurídicos y los preceptos de derecho que se consideraban violados, ante los que el juez a quo no fue más allá de lo estrictamente planteado, no siendo en consecuencia agotado el principio de exhaustividad y en ningún momento utilizados los indicios que del escrito de inconformidad se desprendían, mismos que estaba obligado a considerar para una mejor determinación.

 

Lo anterior se sostiene en lo establecido en las siguientes tesis:

 

103. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

(Se transcribe)

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTO.

(Se transcribe)

 

III. Se causa agravio a mi representada con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al expresarse en el considerando VI las pruebas ofrecidas no son suficientes para acreditar la causal de nulidad establecida en la fracción II del código electoral, misma que se refiere a la presión ejercida sobre votantes en la casilla 3793, dado a que no se identifican a las personas sobre las que se ejerció presión, ni tampoco a quienes la ejercieron. Sin embargo, cabe señalar, que en el apartado de pruebas del escrito mediante el cual se interpone el recurso de inconformidad se ofrece la documental pública consistente en una acta levantada ante el C. Agente de Ministerio Público de Nicolás Romero, se establecen los hechos, tiempo, circunstancias y el nombre de una de las personas que ejerció presión sobre los votantes. Asimismo, resulta imposible probar y describir el nombre de cada una de las personas que fueron llevadas en el transporte que aparece en las fotografías ofrecidas como pruebas, a la casilla, toda vez que fue más de una vez la ocupación en que fue realizada esta operación y por cuestiones de tiempo y circunstancias, nuestro representante en esa casilla se vió impedido para tomar todos y cada una de los nombres de las personas sobre las que se ejerció presión. No obstante lo anterior, no se considera primordial conocer el nombre de los votantes que fueron coaccionados, sino la calificación del hecho, es decir, que el mismo constituye un impedimento al sano y libre desarrollo de la jornada electoral y por consiguiente también se configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis:

 

100. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACIÓN DE PRUEBAS.

(Se transcribe)

 

Asimismo, es de aclararse y es reconocido por el Tribunal Electoral del Estado de México que un simpatizante del Partido Revolucionario Institucional "ayudó" a los votantes a depositar sus boletas en la urna, debido a que la ranura de la misma era pequeña, lo que no sólo puede ser una forma de ejercer presión sobre votantes, sino a demás también se contraviene lo dispuesto en los artículos 215, 218 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México.

 

IV. Se causa agravio claro y manifiesto a la coalición que represento al considerar infundado el hecho relativo a la instalación de la casilla 2310 contigua 1, en lugar distinto del autorizado, por considerar que los domicilios señalados en las actas correspondientes a la jornada electoral del cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve es sólo un error en su llenado, y, ésta sí se instaló en el lugar indicado en el encarte. Razones que no son suficientes para sostener lo declarado por el tribunal, ya que no se da la fundamentación y motivación indispensables, aunado a lo anterior se tiene el hecho que dicho tribunal tampoco se constituyó en el lugar de los hechos para constatar el argumento expuesto y si bien la casilla se colocó en la localidad que indicó el encarte, también lo es que éste proporcionaba una seña clara y específica para la ubicación de la misma, debiendo tomarse en cuenta que decir se ubicó en la localidad debida no es suficiente por las dimensiones que puede tener la misma. Por lo que al contar sólo con las actas correspondientes a dicha casilla como pruebas del hecho denunciado y al ser esta prueba plena, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

V. El considerando VIII de la resolución que recae al recurso de inconformidad, por lo que respecta a las casillas 3750 básica, 3751 contigua 1, 3764 contigua 1 y 2308 extraordinaria, de las cuales se denuncia error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, hecho que por el tribunal es considerado infundado, causa agravio a mi representada, ya que del estudio de la resolución en comento se desprende que sí existió error en el cómputo de los votos, tal como lo corrobora dicho tribunal mediante la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, pero que sin la debida motivación y fundamentación y basándose únicamente en "indicios" o en su propio razonamiento, descartan los hechos violatarios a la legislación electoral aplicable denunciados mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, dicha autoridad considera, que las diferencias encontradas no son determinantes, sin que haya considerado que en su conjunto, lo son para el cómputo distrital, y en consecuencia determinantes en el cómputo final, por lo que los legítimos intereses de mi representada son directamente afectados por la decisión que hoy se recurre no sólo por desestimar los hechos violatorios que el propio tribunal reconoce al decir que existe deferencia en cuanto a los votos, sino por el hecho de que la resolución de la autoridad señalada como responsable carece de los elementos necesarios consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en artículo 342 del Código Electoral del Estado de México.

 

Sirva para apoyar el presente agravio las tesis jurisprudenciales transcritas en el agravio I de este ocurso.

 

Q. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-092/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/38/99, no se transcriben, en atención a los razonamientos que se encuentran en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

R. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-093/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/50/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

II. El Tribunal Electoral del Estado de México en forma arbitraria y discrecional vulnerando principios fundamentales que deben regir el proceso electoral como el de certeza y legalidad, desestima los agravios vertidos por el suscrito relativos a las casillas 0092C2, 0097C1, 0107C1, 0120B, 0124C1, 0125B, 0125C1, 0137C1, 0141C1, 5822B, 5822C1, 5825C1, 5828C2, 5830C1, 5831C1, 5832C1, 5835EX, 5835C2, 5837C1, 5837EX, 5848B, 5848C2, 5849C1, 5849C2, 5853C2, 5854B, 5854C1, 5856 C1, 5857C1, 5858B, 5859B, 5859C1, 5860C1, 5860C2, 5861B, 5861EX, 5864B, 5841C2, 5847C3, en virtud de que en todas y cada una de estas casillas fungieron como funcionarios de casilla personas no autorizadas en términos del Código Electoral del Estado de México, sin embargo el Tribunal como me permitiré transcribir líneas más adelante, justifica las sustituciones ilegales que se hicieron de los funcionarios de las casillas antes señaladas las cuales se dieron rompiendo con el principio de legalidad y certeza que debió haber regido en el proceso electoral.

 

Me permito en seguida citar textualmente la absurda justificación que pretende dar el Tribunal Electoral del Estado de México a la sustitución de los funcionarios de casillas antes descritas: “...a mayor abundamiento las razones por las que no se configura la causal a la que se refiere el inconforme lo es que las respectivas actas de jornada electoral fueron firmadas por los representantes de los partidos y coaliciones que participaron el día 4 de julio del año en curso, además de que no se establecieron incidentes al respecto o bien no los hubo, y aunque en algunos casos no se firmaron las actas no hubo incidentes, y no coinciden los escritos de protesta,..., circunstancias de más por las que no se actualiza la causal de nulidad por la que se duele el inconforme".

 

Resulta verdaderamente violatorio del principio de legalidad y de certeza el hecho de que con estos absurdos argumentos el tribunal pretenda justificar las situaciones indebidas e ilegales que se dieron en las casillas antes citadas de funcionarios de mesas directivas de casillas. Actualizándose con ello el Art. 298 del Código Electoral en comento, debiéndose haber procedido a decretar la nulidad de la votación de las casillas antes descritas.

 

Para lo cual y a mayor abundamiento me permito citar diversas tesis jurisprudenciales y criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Federal Electoral y por el Tribunal Electoral relativas a la segunda y tercera época.

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender ignorar hechos constitutivos para anular la votación recibida en casilla en diversos lugares del Distrito Electoral 45 del Estado de México.

 

 

S. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-094/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/52/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General del República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de Mexico y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México en su considerando número IV. Manifiesta a la letra lo siguiente:

 

“Se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente, en relación a las casillas 4142 Contigua 1, 4142 Básica, 4139 Contigua 1, 4138 Básica, 4137 Básica, 4135 Contigua 1, 4135 Básica, 4129 Básica y 4129 Contigua 2, por lo que se argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 298 fracción I del Código Electoral, en atención a que, en su concepto, sin causa justificada, dichas casillas electorales se ubicaron en distinto lugar del señalado por el Consejo Electoral competente, lo cual resulta inatendible como se pasa a demostrar..." ..."En efecto, al establecer el legislador el escrito de protesta como requisito de procedibilidad con la exigencia de que se describan los hechos, pretendió dar certeza y objetividad a los actos que se desarrollen durante la jornada electoral, la debe de hacer valer dentro del plazo señalado, mediante el escrito de protesta, lo cual desde luego no es subsanable al momento de presentar el escrito del recurso de inconformidad, pues ello daría lugar a que se invocarán situaciones diversas que se hubiesen sucedido en la realidad, propiciando el entorpecimiento de los recursos que se interpongan, permitiendo inclusive a los recurrentes, prefabricar irregularidades que el día de la jornada electoral no sucedieron, lo cual desde luego pugnaría con los principios citados”.

 

“Lo anterior, resulta perfectamente aplicable al caso en estudio, toda vez, que en el escrito de protesta que presentó el representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, no se identificó claramente la violación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral de la materia; en efecto, el escrito de protesta del recurrente que obra en autos del presente expediente relaciona un número considerable de casillas, en las cuales considera se dieron irregularidades que, de manera genérica, describe textualmente. ...Como se aprecia el recurrente omitió establecer en los hechos la violación alegada consistente en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México, relativa a que, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar del señalado por el código Electoral competente".

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al Tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponer ser causa graves que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocada dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1ro. La ley no me lo exige; y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el Tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra reza lo siguiente:

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito el cual no me lo pide la ley.

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

2.- Causa igualmente agravio la resolución tomada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente en comento, en virtud de que este último manifiesta en su considerando V. que "Por lo que se refiere a las casillas 4126 Contigua 1, 4128 Básica, 4132 Contigua, 4131 Básica, 2418 Contigua 2, 2398 Básica, 2412 Contigua 1, 2412 Básica, 2411 Contigua 1, 2408 Contigua 1, 2388 Contigua 1, 2427 Contigua, 2399 Contigua, 2390 Básica, 2405 Extraordinaria, 2405 Contigua 1, 2787 Contigua 3, 2387 Básica, 3849 Básica, 3842 Básica, 3829 Contigua 1, 3840 Básica, 3849 Contigua, 3843 Básica, 3833 Contigua 1 y 4121 Contigua 1, en las que el recurrente señala sustancialmente que la votación se recibió en fecha distinta...".

 

El Tribunal Electoral del Estado de México en violación flagrante a lo dispuesto por el principio de legalidad resuelve en forma genérica todas y cada una de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, y que se señalan en este apartado segundo del capítulo de agravios del presente medio de impugnación. Toda vez que lo argumentado para cada una de ellas son hechos y circunstancias distintas y resolvió en forma genérica, sin atender a las circunstancias particulares de cada una de ellas. Además de que la motivación y fundamentación de su resolución carece de todo sustento y atiende a subjetivismo de tipo personal, atreviendoce a señalar en forma por demás osada, a decir que: " considerando que en todas estas casillas fue por pocos minutos de diferencia posterior a las 18:00 horas; y ....".. Creemos con todo respeto, que no se trata de que si fueron para el Tribunal pocos o muchos minutos, sino que, simplemente cerraron las casillas en fecha posterior a la elección. Vulnerandoce así principios fundamentales que debieron regir el proceso electoral como el de legalidad y el de certeza.

 

Motivo este basto y suficiente para solicitar a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que revoque la resolución por este medio recurrida.

 

T. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-095/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/68/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, el Tribunal Electoral en su considerando número V determina que en lo relativo a las casillas 5316 C2 y 5324 C1 los votos que por error se contabilizaron fueron determinantes para el resultado de la votación y por ello procedería la nulidad de toda la votación recibida en casilla sin embargo como no fue protestada, no ha lugar a declarar la nulidad.

 

Sin embargo, esto es totalmente falso en virtud de que estas casillas fueron debidamente protestadas en tiempo y forma ante el Consejo Distrital Electoral por el suscrito del presente medio. Esto lo acredito con la copia de recibido del Escrito de Protesta de las casillas en comento, por el propio Consejo Distrital número 1.

 

Como se observa de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad.

 

Como se observa, de la lectura de los resolutivos del Tribunal Electoral, la coalición que represento presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad. Cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, no existiendo así, ninguna causa de improcedencia del recurso de inconformidad, respecto de ninguna de las casillas que se impugnaron en el escrito inicial del recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito que alega no se cumplió, cuando en tiempo y forma fue debidamente cumplimentado. Así como también se violenta el artículo 16 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82, 304 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir,

 

En efecto, la responsable establece, en los considerandos de la resolución que se impugna, lo siguiente:

 

"En síntesis, no obstante que hubo error en los cómputos indicados por la falta del escrito de protesta, respecto de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las referidas Mesas Directivas de Casillas, no hay lugar a declarar su nulidad."

 

Resolución que con dicha determinación me afecta al violentar el principio de legalidad que debe regir el proceso electoral.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes.

 

 

U. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-096/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/74/99, fueron los siguientes:

 

1. Causa agravio a mi representada, la resolución dictada por el Tribunal Electoral, en virtud de que no motivó ni fundamentó la resolución recurrida, pues sólo se limita a señalar que: “Este tribunal, se pronuncia en el sentido de considerar que en las casillas 227-B, 2243-B, 2244-C2, 5883-C2, 5892-C2, 5904-B y 5921-C1, se procede a decretar su sobreseimiento parcial, en virtud de que no presenta escritos de protesta en dichas casillas, por lo que conforme en lo dispuesto por los artículos 332, fracción VI y 333, fracción III, del ordenamiento en cita...”

 

Del razonamiento emitido por la autoridad responsable, se advierte que no realizó el análisis lógico jurídico que le permitiera llegar al resolutivo primero que hoy se combate, pues debe decirse que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad, como pretende hacer valer el tribunal inferior, atentos a que el artículo 304, párrafo segundo señala que: el escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos, dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital electoral que corresponda' De lo anterior se advierte, que lo que dicho precepto establece es el término y la autoridad ante quien se debe presentar el escrito de protesta, pero de ninguna forma puede interpretarse como requisito de procedibilidad, atentos a que su presentación es potestativa para los partidos políticos, como lo establece el primer párrafo del mismo artículo. “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral...”, esto es, sólo se considera una presunción de los hechos y nunca una prueba con pleno valor probatorio para determinar las causas de nulidad presentadas en una casilla. Por ello, tampoco puede considerarse como un requisito de procedibilidad, cuando el propio código electoral del estado le otorga el valor de una simple presuncional, debiendo considerarse como un derecho de los partidos políticos y nunca como una obligación, más aún, dicho precepto no establece la obligatoriedad de presentarlo cuando exista una posible causa de nulidad.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que sí fue presentado escrito de protesta respecto de las casillas 227-B, 2243-B, 2244-C2, 5883-C2, 5892-C2, 5904-B, 5921-C2, mediante escrito presentado el seis de julio del presente año en curso, ante el Consejo Distrital XIII, mismo que no es considerado por la responsable.

 

Sirven de sustento en lo conducente las siguientes tesis:

 

PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 769.

 

SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SON EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Ángel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Veáse: Semanario Judicial de la Federación, Octava época, Tomo X - Agosto, Tercera Sala, tesis LIII/92, página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO".

 

 

  Octava Época

  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

  Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

  Tomo: XV-II Febrero

  Tesis: VI.1o.232 K

  Página: 189

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito, en el cual se exprese, con precisión, el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

II. El tribunal inferior incorrectamente y en perjuicio de mi representado señala: `También, se procede a decretar el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente en las siguientes casillas ... 4593-C3, toda vez que las secciones en las cuales se instalaron, no pertenecen a este Distrito Electoral, por lo que al no haber sido comprendidas las mismas dentro del cómputo distrital impugnado por el hoy actor, no le depara perjuicio alguno, consecuentemente, sobreviene la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 333, fracción III, en relación con la fracción VI del artículo 332 de la ley electoral vigente'.

 

En este agravio, me permito manifestar que la casilla 4593-C3 se ubica en el municipio de Tequixquiac, misma que se encuentra dentro de la demarcación del Distrito Electoral XX, con cabecera en Zumpango, por lo que el tribunal responsable no hizo un correcto análisis de las constancias y pruebas aportadas por el suscrito, dejando sin resolver el agravio expresado respecto de la casilla antes invocada y, por ende, dejó en estado de indefensión a mi coalición, aunado a que no actúo dentro del marco de la legalidad y careció de motivación y fundamentación tal resolución del A quo.

 

III. Por lo que respecta al considerando V de la resolución impugnada, el A quo señala: “Es infundado e insuficiente, el agravio hecho valer por el recurrente en este medio de impugnación, por cuanto hace a las casillas 229-B, 1976-C1, 1983-C1, 1985-B, 1987-B, 1988-B, 1990-C1, 2244-C1, 2245-C2, 3038-B, 3038-C1, 3043-B, 3045-C, 4588-B, 4588-C1, 4588-C2, 4590-B, 4592-B, 4592-C1, 4592 C2, 4594-B, 4595-B, 4597-B, 4598-B, 4599-B, 4599-C1, 5881-C1, 5881-C2, 5882-B, 5891-C1, 5900-C2, 5902-C1, 5902-C2, 5904-B, 5905-B, 5909-C1, 5911-C1, 5913-B, 5920-B y 5922-B, en las que el recurrente solicita la nulidad de la votación recibida, por actualizarse la causal de nulidad que contempla la fracción I del artículo 298 del código de la materia. De un análisis integral del escrito recursal que presentó la coalición actora, se identifica como agravio el que puede sintetizarse de la siguiente manera... De lo anterior se advierte, que de manera inexorable, el recurrente tiene la carga procesal de señalar con claridad los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna... En la especie, toda vez que la actora omite encuadrar en cualquiera de los tres supuestos que en su opinión integran la causal de nulidad en estudio, este tribunal está impedido para suplir la deficiente argumentación de los agravios hechos valer por el recurrente.”

 

Es de advertirse que el responsable no valoró los elementos de prueba aportados, ni consideró los agravios y hechos descritos por mi representado en el recurso de inconformidad, dejando de resolver los hechos vertidos cuando estaba obligado a hacerlo, debiendo suplir, en su caso, la deficiencia en la argumentación, alejándose con ello del marco de legalidad que deben regir todo proceso y resolución, más aún, por que de lo propio señalado por el responsable, se advierte que sí hubo agravios de los cuales pudiera deducir el alcance de mi pretensión.

 

En apoyo de lo expuesto, se cita la siguiente tesis:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

(Se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(Se transcribe)

 

IV. El A quo, en el mismo considerando quinto de la resolución impugnada señala que no existe congruencia entre lo manifestado en los escritos de protesta y el escrito recursal y cita una jurisprudencia, sin entrar al fondo de la supuesta incongruencia, aunado a que en fecha seis del mes y año en curso, se presentó ante el Consejo Distrital escrito de protesta, donde se advierte que sí se hizo valer la causal invocada por el suscrito.

 

No obstante lo anterior, reafirmo el razonamiento expresado en el primer agravio, en el sentido de que el escrito de protesta no es un requisito de procedibilidad como lo pretende hacer valer el tribunal inferior, atentos a que el artículo 304, párrafo segundo señala que: “El escrito de protesta se presentará, por los partidos políticos a través de sus representantes, ante la Mesa Directiva de Casilla, al concluir el escrutinio y cómputo, o por los partidos políticos o los candidatos dentro de los dos días siguientes, ante el Consejo Municipal o Distrital electoral que corresponda...” De lo anterior, se advierte que lo que dicho precepto establece es el término y la autoridad ante quien se debe presentar el escrito de protesta, pero de ninguna forma puede interpretarse como requisito de procedibilidad, atentos a que su presentación es potestativa para los partidos políticos, y como lo establece el primer párrafo del mismo artículo. “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral..., esto es, sólo se considera una presunción de los hechos y nunca una prueba con pleno valor probatorio, para determinar las causas de nulidad presentadas en una casilla. Por ello, tampoco puede considerarse como un requisito de procedibilidad, cuando el propio código electoral del estado le otorga el valor de una simple presuncional, debiendo considerarse como un derecho de los partidos políticos y nunca como una obligación, más aún, dicho precepto no establece la obligatoriedad de presentarlo cuando exista una posible causa de nulidad”.

 

Por lo anterior, el tribunal estatal está obligado a entrar al análisis de los agravios y hechos expresados en mi escrito de inconformidad y resolver conforme a la pretensión del suscrito.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 16 de la máxima ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

 

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortiz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

V. En relación a las casillas 4366 básica y 4359 contigua 1, el Tribunal del Estado de México no realiza un análisis profundo y sistemático de los hechos y agravios expresados por mi representado, restándole legalidad a la resolución combatida.

 

VI. Por lo que respecta al considerando sexto foja ocho de la resolución recurrida, el tribunal estatal asentó que: “En segundo lugar, debe hacerse un análisis de aquellos casos en los cuales, efectivamente se aprecia sustitución de funcionarios, utilizando para tal efecto el siguiente cuadro...”, señalando en los incisos a), b) y c), en términos generales, que es justificable que personas diversas a las designadas por el Consejo Distrital o el Instituto Electoral reciban la votación, argumentando que eran suplentes de otros cargos y que dichas sustituciones se hicieron con apego al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, por el solo hecho de que se instalaron después de las 8:00 horas, lo que resulta fuera de toda lógica y apego a las disposiciones electorales, pues en las pruebas aportadas por el suscrito, no se advierte la hora exacta en que se dieron las sustituciones, y estar así en posibilidades de determinar si las mismas se hicieron realmente con apego a lo dispuesto en el artículo 202 antes citado. Amén de ello, no advierte que las casillas 3042-B y 5907-B se abrieron a las 8:00 horas y la casilla 1976-C2 a las 8:07 a.m.; esto es, antes de las 8:15 horas, primer supuesto que establece el multicitado artículo 202 para que se pueda realizar la primera sustitución de funcionarios de casilla; además se advierte, incluso del propio cuadro realizado por el tribunal responsable, que en la casilla 2249-B no hubo primer escrutador.

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que no es procedente que un suplente de un cargo determinado supla en sus funciones a otro de diferente cargo, pues el artículo 116, cuarto párrafo establece un criterio determinado para integrar las mesas directivas de casilla, atribuyendo mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad, de lo que puede presumirse que el presidente y el secretario son las personas con mayor escolaridad y que los escrutadores, en su caso, son de menor grado de estudios, por lo que si un escrutador suple a un presidente o a un secretario, se estaría contraviniendo la ley electoral del estado, aplicándose al libre arbitrio los criterios del tribunal responsable, lo que va en perjuicio de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad que deben regir el proceso electoral, lo que es en perjuicio de los ciudadanos y de la coalición que represento.

 

Como puede advertirse de la anterior transcripción, el tribunal estatal realiza una serie de apreciaciones subjetivas, carentes de motivación y fundamentación, alejadas de la legalidad que debe caracterizar las resoluciones emitidas por los tribunales electorales y pasa desapercibido que el artículo 298, en su fracción VIII, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula: Cuando la recepción de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; supuesto que se actualiza en los hechos y agravios hechos valer por mi representado en el recurso de inconformidad presentado ante el inferior y que no puede quedar a su arbitrio la aplicación del citado precepto.

 

Aunado a lo anterior, el A quo, desestima realmente lo perceptuado en el artículo 202 del mismo ordenamiento legal, donde se especifica el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se instale conforme a lo ordenado en el artículo 201, advirtiéndose una serie de circunstancias y tiempos para que se den las sustituciones de funcionarios, sin alterar la legalidad de la jornada electoral y, en el caso concreto, de las casillas impugnadas no se advierte, por ningún medio, que se haya dado cabal cumplimiento al precepto antes invocado, mas aún, es de advertirse que el tribunal estatal pretende sorprender con los argumentos vertidos, pues oficiosamente, en perjuicio de la coalición que represento, desestima los agravios expresados por mi coalición.

 

En apoyo del agravio antes expresado, se citan las tesis transcritas en el agravio I, solicitando se tengan por íntegramente reproducidas en obvio de inútiles reiteraciones, aunadas, en lo conducente a las siguientes:

 

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

(Se transcribe)

 

VII. No fueron valoradas por el tribunal inferior las consideraciones de hecho y de derecho hechas valer por mi representado, por lo que se abstuvo de entrar al estudio de fondo de los hechos planteados, teniendo la obligación de declarar procedente el recurso de inconformidad presentado y, por ende, declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas.

 

VIII. Aunado a lo anterior, el A quo no consideró que mi representado expresó claramente las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del código estatal de la materia, y no consideró que de los hechos, agravios y pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad presentado, se desprendían indicios, los cuales estaba obligado a considerar mediante la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer.

 

En apoyo de lo expresado, se cita la siguientes tesis:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(Se transcribe)

 

IX. A mayor abundamiento, el tribunal responsable, al dictar la resolución que se combate, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, en el caso concreto, por que no realizó un correcto resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, un correcto análisis de los agravios señalados, y el examen y valoración de las pruebas aportadas por mi representado, limitándose, en forma genérica, a referir los agravios, sin expresar el resumen de los hechos y desestimando las pruebas aportadas por mi representado. Aunado a que no estimó las tesis que se señalaron en el escrito de inconformidad.

 

En apoyo de lo expuesto se transcribe la siguiente tesis:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACIÓN DE PRUEBAS.

(Se transcribe)

 

 

V. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-097/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/69/99, fueron los siguientes:

 

I. Causa agravio a mi representada la resolución dictada por el Tribunal Electoral en virtud de que no motivó ni fundamentó la resolución recurrida, pues sólo se limita a señalar que "En relación al primer grupo de agravios deben declararse inoperante e improcedente por que no es verdad de que las casillas mencionadas en el agravio que se resuelve se hayan ubicado en un lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral del Estado de México, hecho comparado por este Tribunal comparando el domicilio de la instalación de las casillas con el último encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México. Ahora bien, si bien es cierto, que hay ligeras diferencias en cuanto al domicilio que se señala en el acta de instalación con el publicado y autorizado por el Instituto Electoral, estos acontecimientos son irrelevantes y de poca trascendencia pues en primer término los representantes de la coalición inconforme acreditados en las casillas, firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que significa su expresa conformidad respecto de la ubicación del lugar, lo que conduce a considerar que se trata del mismo domicilio, además no se presentaron incidentes tendientes a impugnar la ubicación de la casilla, ni tampoco en el respectivo escrito de protesta se planteó la impugnación acerca de su ubicación, que presuma las violaciones a que hace referencia; razones por las que deviene la improcedencia de los agravios, tanto más, porque fueron firmadas las actas de instalación por los representantes de la coalición recurrente, por lo que debe darse plena validez a esa expresión de voluntad que se dio precisamente al instalarse la casilla, pues si hubiera habido realmente cambio de domicilio no se hubiera firmado y además hubiera promovido el incidente respectivo, bajo esta tesitura, es improcedente la causal de inconformidad que se invoca... esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala a un lugar cercano incluso, distinto del señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no  provoquen desorientación o confusión en el electorado. A mayor abundamiento debe destacarse que en las casillas en las que se duele el inconforme de que se cambiaron de domicilio en forma irregular NO FUERON PROTESTADAS conforme a lo que establece el Código Electoral. En las relatadas condiciones la referida causa de nulidad resulta inoperante."

 

Del razonamiento emitido por la autoridad responsable se advierte que no realizó el análisis lógico jurídico que le permitiera llegar a la resolución que hoy se combate limitándose a realizar apreciaciones subjetivas sin ningún sustento  legal o real, pues refiere que la circunstancia de que se haya cambiado de ubicación la casilla resulta irrelevante y de poco trascendencia sin precisar lógica y jurídicamente por que desestima la relevancia y trascendencia de la causal de nulidad, pues a juicio de mi representado, este hecho sí tuvo consecuencias relevantes y trascendentes, porque creó un ánimo de desconcierto y de incertidumbre entre los electores que debían acudir a emitir su voto en las casillas impugnadas y al no encontrarse ubicadas en el lugar publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, los votantes se vieron impedidos para sufragar, pues en tales direcciones no se dejo ningún aviso de la nueva ubicación, lo que además el A quo, da por un hecho, al afirmar que por ubicarse en un lugar cercano no se provoco desorientación o confusión, lo cual afirma el Tribunal inferior sin tener elementos de sustento y sin considerar una causa real y aceptable para cambiar de lugar la ubicación de casilla como lo establece el artículo 206 del Código Electoral de la entidad, pues éstos hechos no le constan por no haberse practicado una inspección ocular para reafirmar su argumentación, y si en cambio, en perjuicio de mi representado afirma una serie de supuestos alejados de la realidad sin una motivación y fundamentación que los avale. Aunado a lo anterior el Tribunal Electoral del Estado México contrario a derecho señala que se dio una convalidación de los hechos por que los representantes de la coalición firmaron de conformidad el acta de instalación, lo que por ninguna causa debe considerarse como una convalidación, atentos a que el artículo 235 del Código Electoral del Estado de México establece: "Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.", y como se advierte no es una obligación, sino, un derecho optativo a elección del representante de la coalición ante la casilla.

 

Aunado a lo anterior el Tribunal responsable es incongruente al señalar "ni tampoco en el respectivo escrito de protesta se planteó la impugnación"; y posteriormente dice: "las casillas en las que se duele el inconforme de que se cambiaron de domicilio en forma irregular NO FUERON PROTESTADAS conforme a lo que establece el Código Electoral" de lo que se advierte que primero reconoce que se encuentra presentado el escrito de protesta correspondiente y posteriormente señala que no fueron protestadas; sin embargo, debo aclarar que en fecha 06 de julio de 1999, se presentó un escrito de protesta ante el Consejo Distrital X, siendo debidamente protestadas las casillas impugnadas.

 

Sirven de base en lo conducente las siguientes tesis:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o. J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, Marzo de 1996, pg. 769.

 

SENTENCIA QUE AMPARA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SUS EFECTOS CUANDO SE REFIERE A UNA RESOLUCION RECAIDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO, SON EMITIR UNA NUEVA. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado son los de constreñir a la autoridad responsable a nulificar o dejar sin efectos el acto carente de fundamento y motivo, y a emitir un nuevo acto subsanando la irregularidad cometida, cuando el acto reclamado consista en una resolución que se emita en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejarían sin resolver las referidas petición, instancia, recurso o juicio.

 

Inconformidad 277/97. Jorge Ángel Mondragón Ordaz. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X - Agosto, Tercera Sala, tesis LIII/92, página 154, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCION RECAIDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.".

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II Febrero

Tesis: VI. 1o.232 K

Página: 189

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

 

 

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/98. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

(Se transcribe)

 

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.

(Se transcribe)

 

II. El A quo no consideró en relación con el segundo grupo de agravios expresados por el suscrito en representación de mi mandante, limitándose a manifestar vagos argumentos y citar una tesis, con lo que le basta para desestimar los agravios expresados.

 

Sirve de apoyo la siguiente tesis:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO PUEDEN OMITIRSE POR LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA. Aunque la jurisprudencia es una importantísima fuente del derecho en nuestro sistema jurídico, tal circunstancia no entraña que, so pretexto de su aplicación, se dé la omnímoda posibilidad de que se ignore o margine el imperativo constitucional (artículo 6 de la Máxima Ley) de que todo acto de autoridad dirigido a inferir una molestia al gobernado, cuente con la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; de suerte que la sola cita de una tesis jurisprudencial, sin precederle la consiguiente motivación, implica violación de garantías.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 75/97. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Ortíz. Secretario: Enrique Munguía Padilla.

 

Amparo directo 804/92. Felipe Arellano y otros. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López Taboada.

 

III. Por lo que respecta al tercer grupo de agravios hechos valer por mi representado, el Tribunal Estatal asentó que: "los mismos son inoperantes porque se argumenta que distintos funcionarios como son los Secretarios de casilla fueron sustituidos en forma legal, pues cabe destacar que quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla lo hicieron conforme a derecho en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que en forma alguna se vulneraron los artículos que indica el inconforme, pues aún cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como caisal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice..." Como puede advertirse de la anterior transcripción, el Tribunal Estatal se limita a transcribir el artículo 298, sin advertir que del mismo se advierte en la fracción VIII, que la votación recibida en una casilla electoral, será nula: Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; supuesto que se actualiza en los hechos y agravios hechos valer por mi representado en el Recurso de Inconformidad presentado ante el Inferior. Aunado a lo anterior, el A quo, también transcribe el artículo 202 del Mismo ordenamiento legal donde se especifica el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se instale conforme a lo ordenado en el artículo 201, advirtiéndose una serie de circunstancias y tiempos para que se den las sustituciones de funcionarios, sin alterar la legalidad de la jornada electoral, y en el caso concreto de las casillas impugnadas, no se advierte por ningún medio que se haya dado cabal cumplimiento al precepto antes invocado, más aún, es de advertirse que el Tribunal Estatal, pretende sorprender con los argumentos vertidos, pues oficiosamente en perjuicio de la coalición que represento, da por ciertos hechos que no se advierten por ningún medio de prueba que obre o pueda deducirse del expediente, desestimando por ende todos y cada uno de los argumentos vertidos por el suscrito, aunado a que no entra al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas y el caso concreto acaecido en ellas, por lo que no realiza ese análisis lógico y jurídico a que estaba obligado al momento de emitir la resolución que se combate.

 

Señala además el Tribunal estatal que los actos se encuentran convalidados por que los representantes de partido y coaliciones firmaron de conformidad sin alegar protesta alguna. Apreciación subjetiva del A quo que se encuentra alejada de toda legalidad.

 

En apoyo del agravio antes expresado, se citan las tesis transcritas en el agravio I., solicitando se tengan por íntegramente reproducidas en obvio de inútiles reiteraciones, aunadas, en lo conducente a las siguientes:

 

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERETARO).

(Se transcribe)

 

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(Se transcribe)

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE.

(Se transcribe)

 

IV. No fueron valoradas por el Tribunal Inferior las consideraciones de hecho y de derecho hechas valer por mi representado, por lo que se abstuvo de entrar al estudio de fondo de los hechos planteados, teniendo la obligación de declarar procedente el recurso de inconformidad presentado y por ende declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas.

 

V. Aunado a lo anterior, el A quo no consideró que mi representado expresó claramente las causas de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Estatal de la Materia, y no consideró que de los hechos, agravios y pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad presentado se desprendían indicios los cuales estaba obligado a considerar mediante la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer.

 

En apoyo a lo expresado, se cita la siguiente tesis:

 

MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(Se transcribe)

 

VI.- A mayor abundamiento, el Tribunal Responsable, al dictar la resolución que se combate, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, en el caso concreto por que no realizó un correcto resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; un correcto análisis de los agravios señalados y el examen y valoración de las pruebas aportadas por mi representado, limitándose en forma genérica a referir los agravios, sin expresar el resumen de los hechos y desestimando las pruebas aportadas por mi representado. Aunado a que no estimó las tesis que se señalaron en el escrito de inconformidad.

 

En apoyo de lo expuesto se transcribe la siguiente tesis:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO POR FALTA DE OFRECIMIENTO Y/O APORTACION DE PRUEBAS.

(Se transcribe)

 

              PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

El Tribunal Electoral del Estado de México, violó lo dispuesto en los artículos 298, 338 párrafo segundo, 342, 346 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de México.

 

Así mismo se violaron los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

W. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-099/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/42/99, fueron los siguientes:

 

Primero.- La resolución que se impugna es ilegal y contraria a los principios de fundamentación y motivación que prevén los arts. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se desconoce la personalidad del promovente del recurso de inconformidad aun cuando el órgano electoral la había reconocido expresamente, de acuerdo con lo siguiente:

 

El promovente del presente recurso tiene reconocida su personalidad ante el Consejo Distrital Electoral 21, con cabecera en el Municipio de Ecatepec, del Estado de México, lo cual consta en el informe circunstanciado rendido por el Presidente y Secretario del Consejo Distrital de referencia, ya que expresa en el punto "5", lo siguiente:

 

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 320 fracción V del Código de la materia, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

Siendo las 23:51 horas del día 10 de julio de 1999, se recibió por parte del representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México, recurso de inconformidad en contra de los resultados del computo distrital.

 

Se aclara que resulta evidente que el informe circunstanciado rendido por el Consejo Distrital es notoriamente contradictorio e irregular, ya que en el número "3" afirma que no se cumplió con lo dispuesto en la fracción III, del art.320 del ordenamiento electoral, y en las pruebas del Consejo Electoral consistentes en la documentación que se relaciona en el punto "4", aparece el C. Eduardo López García actuando en representación de la coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México.

 

Segundo.- La resolución que se impugna es ilegal y contraria a los principios de fundamentación y motivación que prevén los arts. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se desconoce la personalidad del promovente del recurso de inconformidad aun cuando esta se encuentra acreditada en los términos de la fracción III, del art. 320 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo con lo siguiente:

 

Al recurso de inconformidad se anexó copias certificadas de las actas de sesión correspondientes a la jornada electoral de fecha 4 de julio y de computo distrital de fecha 7 de julio de 1999, en las cuales consta expresamente que el C. Eduardo López García actúa con el carácter de representante propietario de la Coalición Partido Acción Nacional - Partido Verde Ecologista de México. Previamente se presentó escrito de Protesta con fecha 6 de julio, el cual se admitió y se substancio con lo cual se comprueba que el suscrito estaba legalmente acreditado ante el órgano electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, es ilegal la resolución que sobresee el recurso de inconformidad por falta de personalidad del promovente Eduardo López García, ya que se tenía reconocida la personalidad ante el consejo distrital, y además se exhibió la documentación necesaria para acreditarlo como son las documentales antes referidas, en conclusión se cumplió con los requisitos previstos en la fracción III, del art. 320 del Código Electoral.

 

Tercero.- La resolución que se impugna es ilegal y contraria a los principios de fundamentación y motivación que prevén los arts. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se OMITIÓ resolver las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y de manera general en todas las casillas del distrito 21 por existir causas graves y suficientes para ello y conforme a la legislación electoral.

 

En los términos de las pruebas documentales ofrecidas por la coalición que represento, desde la preparación de la jornada electoral existieron graves irregularidades como son que a los presidentes de casilla se entregaron MENOS BOLETAS de las originalmente designadas, esto es se sustrajo ilícitamente material electoral sin conocimiento del consejo distrital, y sin que existiera constancia respecto al destino del material faltante. Siendo el caso que en el computo realizado en las casillas aparecieron por un lado faltantes de boletas y en otras sobrantes, lo cual lleva a la conclusión que se violo el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y OBJETIVIDAD que ordena el artículo 82 del Código Electoral en todas las casillas del distrito, siendo procedentes las causales de NULIDAD contenidas en las Fracciones I, II, IV, VI y VIII del artículo 298, ya que la votación se RECIBIÓ Y COMPUTO en forma distinta a la prevenida por los artículos 209, 211, 227, 228, 230, 231, 234 y demás relativos del Código Electoral, ya que de acuerdo con los numerales antes invocados es ILEGAL que exista una diferencia de votos al realizar el escrutinio y computo, SIENDO DETERMINANTE para el resultado y en consecuencia LA VOTACIÓN DEBE SER ANULADA.

 

 

X. Los agravios que se hicieron valer en una segunda ocasión, a través del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-102/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/79/99, mediante una diversa demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se transcriben, en atención a los razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de este fallo.

 

Y. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-103/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/49/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación (sic) origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

 

II. En base a las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral del Estado de México en el capítulo relativo a su considerando "III", en virtud de que se esgrime la no vinculación entre los hechos vertidos y protestados en el Escrito de Protesta y los manifestados en el medio de impugnación recurso de inconformidad hecho valer oportunamente.

 

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al Tribunal a fin de hacer valer hechos que son o suponen ser causa grave que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocado dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1o. La Ley no me lo exige; y 2o. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que al tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide, se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra reza lo siguiente:

 

 

PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a  conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México y 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir que cumpla con un requisito que por ley no me es exigible.

 

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el articulo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir que cumpla con un requisito que por ley no me es exigible.

 

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes.

 

 

Z. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-104/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/22/99, fueron los siguientes:

 

1. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos al Código Electoral del Estado de México.

 

II. El Tribunal Electoral del Estado de México en su resolución por demás ilegal, manifiesta en sus puntos resolutivos basándose para ello en su considerando número III, que a la letra reza lo siguiente: "Por una estricta cuestión de método, toda vez que es preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal, se abocará al estudio de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Electoral del Estado de México y a la jurisprudencia número 13 emitida por este organismo jurisdiccional; publicada en su revista seis, ... Aunado a lo anterior, el tercero interesado hacer valer como causal de improcedencia, que el promovente omite en su escrito recursal, cumplir con los requisitos señalados en los artículos 320 y 332 del Código Electoral del Estado de México. Ahora bien, hecho el análisis de las constancias que obran en autos, se decreta el sobreseimiento parcial del presente recurso con base en lo dispuesto por el artículo 333 fracción III del Código Electoral vigente en nuestro Estado, por lo que hace a las casillas: 0500-B, 0500-C1, 4477-B, 4487-B, 4690-C1, toda vez, que de la evidencia documentaría que obra en el expediente, se desprende que el promovente no presentó escrito de protesta respecto a las casillas en comento, actualizándoce con ello el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 332 del código en consulta. Fortalece esta consideración, lo dispuesto en jurisprudencia número 11 de este tribunal..."

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder acceder al tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponen ser causa grave que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocado dicha causa en el escrito de protesta. Esto por dos razones: 1ro. La ley no me lo exige y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el tribunal a fin de que se anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro represente de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., etc., por lo cual resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado. Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide  se viola con esto el principio de legalidad que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra reza lo siguiente:

 

"PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México y 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, que cumpla con un requisito que por ley no me es exigible.

 

 

AA. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-105/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/70/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el articulo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México  y 1, 2 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

La resolución judicial que por este medio se combate violenta las disposiciones de la Constitución Política del Estado, así como el propio Código Electoral, rompiendo con ello con el principio de Legalidad que debe regir el proceso electoral. Al respecto señalo que el Tribunal Electoral del estado de México en su considerando número V a la letra dice lo siguiente: "..por lo que respecta a las casillas 3635-C1, 3567-B, 3567-C1, 3568-B, 3574C1, 3574-C2, 3647-B, 3057-B, 3056-C1, 3066-B, 3066-C1, 3068-B, 3071-C1, 3072-B, 3072-C2, 3089-B, 3091-B, 3091-C, 3092-C2, 3093-B, 3093-C1, 3094-B, 3095-C2, 3528-B, 3553-C1, 3579-C2, 3580-C1, y 3581-B el recurrente arguye fueron cambiadas de lugar en el que debieron ser instaladas, sin que mediara causa justificada, actualizándose la hipótesis contenida en el artículo 298 fracción I del Código Electoral del Estado de México.

 

A este respecto, cabe hacer notar que si bien es cierto el impetrante cumple con el requisito de la representación oportuna del escrito de protesta, interpuesto de manera global por las casillas impugnadas y por casi todas las causales de nulidad contenidas en nuestro ordenamiento electoral no lo es menos que dicho escrito contiene circunstancias notoriamente diversas de las contenidas en el escrito recursal, misma circunstancia que aparece en las casillas 3574-C1, 3068-B y 3093-C1, las cuales cuentan con escrito de protesta presentado ante la Mesa Directiva de Casilla.

 

En consecuencia, al no llenar el escrito de protesta la forma requiere por el artículo 321 último párrafo del multicitado ordenamiento, ha de entenderse como si este no hubiera sido ofrecido, por lo tanto, al sobrevenir una causal de improcedencia, el recurso en lo tocante a estas casillas de ser sobreseido".

 

El sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al Tribunal a fin de hacer valer hechos que son, o suponen ser causa grave que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente tenga que haber invocada dicha causa en el escrito de protesta, resulta absurdo. Esto por dos razones 1ro. La ley no me lo exige; y 2do. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el Tribunal a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etc., etc., por lo cual resaltaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es mencionado en el ordenamiento legal mencionado.

 

Es así, que al exigirme un requisito, que la ley no me lo pide se viola con este principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al letra reza lo siguiente:

 

 PROTESTA. ESCRITO DE. ES INNECESARIO LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar qu eel Tribunal electoral del estado de México entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión.

 

III.- La resolución juridiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral de Estado de México, al pretender resolver la votación de las casillas en comento, además de su resolución desechándolas por la supuesta falta del escrito de protesta, con el solo hecho de señalar que: "A mayor abundamiento, es destacable que las casillas impugnadas por el supuesto cambio de ubicación, fueron instaladas en domicilio correcto, ordenado por el Consejo Distrital competente, lo que es apreciable de la confrontación de las Actas de la Jornada Electoral, en su apartado de instalación, con la lista de lugares destinados al propósito aludido publicada por la autoridad señalada como responsable. Con este respecto, el promovente deja apreciar que en la mayoría de los casos, dichas instalaciones electorales fueron ubicadas en locales que se encuentran en la esquina formada por dos calles y los funcionarios de casilla orillados al error por la estructura del formato del Acta de Jornada Electoral, la cual únicamente pide el nombre de la calle, el número y en su caso la colonia de ubicación, no da lugar a incluir una esquina o el nombre de una instalación pública por lo que los agravios son inoperantes".

 

Con lo transcrito de lo expresado por el Tribunal Electoral del Estado de México, deja ver que con dicha resolución se viola el principio de legalidad, al carecer dicha resolución con el principio de legalidad, al carecer de motivación y fundamentación en el contenido de la misma, ciñendose tan solo en opinar en forma genérica para todos y cada uno de los casos impugnados como si todos los casos fueran igual. En lugar, de haber resuelto en forma individualizada cada uno de los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas. Por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que tenga a bien ordenar al Tribunal del Estado de México entre a resolver el fondo del asunto de las casillas a que se hace mención en el presente medio de impugnación.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes

 

 

AB. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-106/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/57/99 y acumulado RI/58/99, fueron los siguientes:

 

I.- La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

II.- El Tribunal Electoral del Estado de México resuelve que es parcialmente fundado el recurso de inconformidad promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional tramitado en el expediente RI/058/99, en términos precisados en el considerando VI de la resolución que por este medio se combate, y en consecuencia, se modifican los resultados del cómputo Distrital de Gobernador del Estado de México, del Distrito Electoral XLIII con cabecera en Cuautitlán Izcalli.

 

El Tribunal considera en forma por demás violatoria de la ley, rompiendo en consecuencia con el principio de legalidad al resolver la anulación de la votación de la casilla en comento. Esto, en virtud de que, no se precisa en el acta de instalación que se haya presentado ningún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio. Las personas que fueron sustituidas y que integraron la mesa directiva de casilla no actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente. La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general se limita a ser auxiliares del Presidente y Secretario, funciones tales como, ayudar por ejemplo a impregnar de tinta indeleble a los votantes, esto en virtud de que tienen como atribución el de contar las boletas y votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que estos les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores en esa casilla; y al otro escrutador le corresponde el contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, las deben de realizar bajo la supervisión del Presidente, esto es, su función, de los escrutadores, no es de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor al otro escrutador o a falta de ambos, al Secretario. Esto es, la persona o personas responsables de RECIBIR la votación le corresponde esencialmente al Presidente junto con el Secretario. En tanto que la labor de los escrutadores son de simples auxiliares de estos dos funcionarios fundamentales, encargados si estos, Presidente y Secretario, de recibir la votación. En consecuencia la ausencia temporal de los dos escrutadores al inicio de la recepción de la votación no constituye una irregularidad grave e irreparable, que haya obstaculizado el desarrollo normal de la recepción de la votación. Esto, ya que su labor de auxiliares al inicio de la recepción de la votación esta supeditada a la supervisión y decisión del Presidente, este último, si responsable de la recepción de la votación. Siendo que la labor de los escrutadores esta encaminada exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos labor que se lleva a cabo después del cierre de la votación. Por lo que en consecuencia, la ausencia temporal al inicio de la votación de los dos escrutadores, no puede ser un hecho que permita se encuadre en la hipótesis prevista en el artículo 298 fracción VIII.

 

Por lo que solicito se revoque la determinación del Tribunal hoy recurrida a fin de que sea repuesta la votación anulada indebidamente.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, al pretender anular la votación en forma indebida.

 

 

 

AC. Los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/99, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/61/99, fueron los siguientes:

 

I. La sentencia recaída al recurso de apelación origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución General de la República; en relación los artículos 10, 11 y 13, de la Constitución Política del Estado de México; y 1, 2, 254, 255, 298, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

II. El Tribunal Electoral del Estado de México, en su considerando número V, manifiesta que procede el sobreseimiento por no haber presentado escrito de protesta. Siendo que se presentó escrito de protesta en tiempo y forma, tanto por el suscrito, como por los representantes de la coalición ante la mesa directiva de casilla. Manifestando el Tribunal en su considerando V, a la letra, lo siguiente: "...se advierte que el recurrente no presentó escrito de protesta alguno respecto de tales casillas, por lo que, de acuerdo con los artículos 321, último párrafo, y 304, del Código Electoral del Estado de México, el recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes, es decir, se trata de un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, por lo que, del análisis de todos y cada uno de los escritos de protesta que presentó el recurrente y los cuales obran en autos, se desprende que omitió protestar las casillas en mención..." En razón de lo anterior, al actualizar el supuesto previsto en la fracción VII, del artículo 332, del Código Electoral del Estado de México, con fundamento en la fracción III, del artículo 333, del Código en cita, se declara el sobreseimiento parcial del presente recurso por cuanto hace a estas casillas".

 

Siendo que en realidad fueron protestadas en tiempo y forma, esto en base al escrito de protesta que en tiempo y forma, se presentó ante el Consejo Distrital Electoral.

 

Por lo que solicito a este Honorable Tribunal, solicite al Tribunal Electoral del Estado de México, entre a conocer el fondo del asunto de la votación de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de México; y 82 del Código Electoral del Estado de México, el violentarse el principio de legalidad que debe regir el proceso electoral.

 

 

III. La resolución que hoy se impugna, violenta de igual forma el principio de legalidad, en virtud de que, con ésta se impide el entrar al fondo del asunto del cómputo de votos en relación a las casillas 1964 básica y 4580 contigua 2, a que se hace referencia en el considerando VI, de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, beneficiando con esto, al candidato del partido que obtuvo la mayoría de votos en estas casillas y que es determinante para el resultado de la votación.

 

 

El Tribunal Electoral en su considerando VI, manifiesta que procede el sobreseimiento por lo que respecta a la impugnación hecha a las casillas 1964 básica y 4580 contigua 2, en virtud de que, el escrito de protesta no guarda relación con el medio de impugnación interpuesto, esto, en virtud de que, los hechos manifestados en uno son distintos a los argüidos en el segundo, no guardando supuestamente relación alguna como causa generadora de la violación.

 

 

Al respecto, el Tribunal Electoral, a la letra manifiesta lo siguiente: "...Del estudio y análisis que se hace del escrito de protesta que respecto de cada una de ellas presentó el representante de la coalición recurrente ante las mismas, se advierte que, fueron protestadas por haberse realizado actos de proselitismo (casilla 1964 básica), y por haber estado presentes, cuatro representantes del Partido Revolucionario Institucional, y haberse ejercido presión sobre los electores (casilla 4580 contigua 2), razón por la cual, en base a un recto raciocinio lógico-jurídico y a la sana crítica, se establece que lo expresado en los referidos escritos de protesta, no guarda ninguna relación con lo expresado en el escrito recursal como causa generadora de la violación que pretende hacer valer, y como consecuencia, atendiendo a lo que dispone el artículo 304 del Código de la Materia, que señala que debe contener, además del número y ubicación de la casilla, la descripción breve de los hechos que se estimen violatorios de los principios legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral, se concluye que en el presente caso, los escritos de protesta en ninguno de los apartados hace mención a las causales de nulidad que invoca en su escrito recursal, esto es, no se protestan por el hecho de que haya mediado error grave o dolo, manifiesto en el cómputo de votos en esas casillas. El criterio de este Tribunal, es que el  escrito de protesta debe guardar relación directa con el escrito recursal, de lo contrario, se entiende que dichas casillas no fueron protestadas como en el caso en estudio, por lo que, en tal virtud, se declaran improcedentes los agravios y como parcialmente infundado el presente recurso, por lo que hace a estas casillas".

 

 

Es un absurdo, el sostener como criterio que, en forma fatal, para poder accesar al Tribunal, a fin de hacer valer hechos que son o suponen ser, causa grave que permitan anular la votación recibida en una casilla, el que necesariamente, tenga que haber invocada dicha causa en el escrito de protesta. Esto, por dos razones: Primero. La ley no me lo exige; y Segundo. Se pueden suceder diversas violaciones en el transcurso de la jornada electoral, que se pueden acreditar ante el Tribunal, a fin de que anule dicha votación, esto al revisar las actas, posterior a la jornada electoral, y nuestro representante de casilla en el momento no lo percibió, o lo engañaron, etcétera, por lo cual, resultaría necesariamente injusto el exigir dicho requisito. Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla, debe ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito, no es mencionada en el ordenamiento legal mencionado.

 

 

Es así, que al exigirme un requisito que la ley no me pide, se viola con esto el principio de legalidad, que debe de regir el proceso electoral por mandamiento de ley.

 

 

A mayor abundamiento y con la finalidad de robustecer lo antes dicho, me permito citar la tesis jurisprudencial emitida por este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra reza lo siguiente:

 

 

PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(Se transcribe)

 

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

(Se transcribe)

 

 

Por lo que solicito a este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga a bien ordenar que el Tribunal Electoral del Estado de México, entre a conocer del fondo del asunto de las casillas en cuestión".

 

 

 

De los agravios antes transcritos se desprende que las casillas que son objeto de estudio en los referidos juicios de revisión constitucional electoral, así como las causales de nulidad relacionadas, son las siguientes:














V. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión de cómputo final de la elección de gobernador, conteniendo el acta de cómputo estatal respectiva los siguientes datos:

 

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN-PVEM

1’149,736

UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS

PRI

1’377,472

UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

PRD-PT

713,592

SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3,590

TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA

VOTOS NULOS

109,361

CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO

VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

4,877

CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3’358,628

TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO

 

Asimismo, en dicha sesión, aprobó el acuerdo número 70, por el que declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de México y otorgó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

VI. El treinta y uno de julio del año en curso, la coalición formada por el Partido Acción Nacional y por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, Abel García Ramírez, interpuso recurso de inconformidad en contra del Acuerdo señalado en el Resultando que antecede, al cual le fue asignado el número de expediente RI/83/99.

 

VII. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal  Electoral del Estado de México dictó resolución en el expediente RI/83/99, cuya parte relevante para el presente caso se transcribe a continuación:

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/83/99

(Relacionado con el expediente SUP-JRC-127/99)

 

R E S U L T A N D O

 

I.                    Que en sesión extraordinaria de fecha 28 de julio de 1999, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número 70 por el que se declaró la validez de la elección de Gobernador del Estado de México y se le otorgó la constancia de mayoría; obteniéndose como resultados finales de la elección ordinaria los siguientes... [se transcriben los resultados que se precisan en el Resultando V de este fallo].

 

Mediante escrito de fecha 31 de julio de mil novecientos noventa y nueve el C. ABEL GARCIA RAMIREZ, representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, interpuso Recurso de Inconformidad en contra del acuerdo de referencia, al tenor de los siguientes hechos:

 

“CAPITULO SEGUNDO – HECHOS

 

1. Con fecha 18 de octubre de 1999, la LII Legislatura del Estado, aprobó y expidió el decreto No. 104, publicado en la gaceta de Gobierno el día 19 del mismo mes y año, mediante el cual en ejercicio de las atribuciones conferidas por la constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 26, convoco a los ciudadanos del Estado de México a la elección ordinaria de Gobernador Constitucional para el periodo comprendido del día 16 de septiembre de 1999 al día 15 de septiembre del año 2005.

 

2. Con fecha 11 de marzo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional y las coaliciones integradas por el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, así como la del Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, en ejercicio del derecho que les concede el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 51 fracción 1 y 145, postuló a sus candidatos para participar en la elección del día 4 de julio a los  Ciudadanos Arturo Montiel Rojas, José Luis Durán Reveles; e, Higinio Martínez Miranda, respectivamente, presentando su correspondiente solicitud de registro y con ello, dentro del plazo establecido por el Decreto 104 de la Legislatura del Estado, por el que se convocó a la ciudadanía a la elección de Gobernador del Estado de México.

 

3. Con fecha 28 de julio de 1999, el Consejo General en su sesión, llevó a cabo el cómputo final de la elección de Gobernador, incumpliendo con el procedimiento que establece en los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de México, donde se declaró la nulidad de varias casillas electorales, obteniéndose como resultados finales de la elección ordinaria, los siguientes:

 

PAN-PVEM 1’149,736

PRD-PT 713,592

PRI 1’377,472

 

Candidatos no Registrados 3,590

Votos Nulos 109,361

Votos Anulados por el

Tribunal Electoral del Estado de México 4,877

Votación total emitida 3,358,628

 

4. Como resultado del cómputo final de la elección de Gobernador realizado por el Consejo General, el Ciudadano Arturo Montiel Rojas postulado por el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo ilegítimamente la cantidad de 1’377,472 votos y con ello, la mayoría de votos en la elección del 4 de julio de 1999, razón por la que se le expidió ilegalmente, con fundamento en lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 271 fracción IV inciso c), a constancia de Mayoría correspondiente acreditándolo como triunfador.

 

5. En esta misma fecha 28 de julio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad se pronunció contrariamente por declarar la legalidad y la validez de la elección ordinaria de Gobernador del Estado, celebrada el día 4 de julio del presente año y declarar como Gobernador electo del Estado al Ciudadano Arturo Montiel Rojas, dándolo a conocer a los habitantes del Estado de México.

 

Hechos que le causan los siguientes:

 

CAPITULO TERCERO – AGRAVIOS

 

1. De conformidad con los principios constitucionales que conforman a nuestro sistema político electoral es un derecho político fundamental de los ciudadanos mexicanos el poder ser electos para ocupar un cargo de representación popular. Por disposición de la Constitución Política del Estado de México en su artículo 67 el gobernador durará en su encargo seis años, la víspera del término del mandato correspondiente, se debe convocar a los ciudadanos mexiquenses para que en la consultación electoral, emitan su voto a favor del candidato que mejor les parezca para ocupar dicho cargo. En términos del artículo 11 de la Constitución Política del Estado, le corresponde la función estatal a un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica denominado Instituto Electoral, el verificar los requisitos de elegibilidad de candidato,, realizar el cómputo, declarar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, entre otras.

 

Dada la importancia extraordinaria que reviste para la vida institucional del Estado, y no solo del Estado, sino del País, que la propia Constitución Política del Estado, señala en su artículo 68 los requisitos que se requieren para ser Gobernador.

 

Causa agravio el Acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral, en virtud de que, como consta en el Acta de Acuerdo misma antes descrita, en ningún momento se revisó o analizó por parte del Consejo General, los requisitos de elegibilidad del ciudadano Arturo Montiel Rojas, candidato a la Gubernatura del Estado por parte del partido Revolucionario Institucional. Es trascendente y  fundamental, que la autoridad electoral al momento que realizó el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, al candidato que resultó triunfador en la contienda electoral inmediata pasada del día 4 de julio del presente, era imperante que hubiera procedido al análisis de dicha cuestión. Ya que ésta, es la única manera de garantizar que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales, para que el ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos, pueda desempeñar el cargo para el cual fue postulado, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Es por ello que considero se infringió una cuestión substancial de orden público, como lo es el verificar si cumplía o no los requisitos de elegibilidad el Ciudadano Arturo Montiel Rojas.

 

El propio Código Electoral en su artículo 95 fracción XVIII y 147 fracción I, señalan como atribución el consejo General, como órgano superior de dirección del Instituto Electoral, la de revisar los requisitos de elegibilidad y de legalidad del Candidato establecida por la Constitución Política en su artículo 68 y artículo 15 y 16.

 

A fin de robustecer lo antes dicho, ofrezco y aporto como prueba tanto el Acta de Acuerdo número 70 como el Acta Estenográfica de la sesión de Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 28 de julio de 1999.

 

Al infringirse una cuestión tan elemental y fundamental para el buen y correcto desarrollo del proceso electoral, rompiendo con ello con el principio de legalidad.

 

Por ello me permito citar textualmente una tesis relevante del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación del año de 1997, Tercera Epoca que a la letra reza así:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

En conclusión, debe este H. Tribunal determinar revocar el Acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al haberse violentado normas y principios fundamentales que debieron haber regido el actual proceso electoral.

 

A continuación y solo para el improbable caso de que desatienda la argumentación antes manifestada en este numeral 1 del capítulo de agravios manifestó:

 

2. Causa agravio en virtud de que al no haber revisado los requisitos de elegibilidad del Ciudadano Arturo Montiel Rojas, candidato del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que presumiblemente no reúne los requisitos al haber ocupado un cargo público en el Distrito Federal, que requiere para ocupar la titularidad de dicho cargo el tener residencia en el Distrito Federal. Con lo cual imposibilita el cumplir con la residencia que exige el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de México.

 

Hecho, que sin lugar a duda violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de México y es recogido por nuestro Código electoral del Estado. Principio que consiste en el apego escrupuloso de la autoridad en lo ordenado por la ley. Dándole así, cumplimiento estricto al orden del presente hago valer.

 

3. De igual forma causa agravio a la Coalición PAN-PVEM, el Acuerdo número 70 del Consejo General, en virtud de que en el Estado de México, ha lugar a la nulidad de la elección debido a la comisión de violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, como consta y es esto un hecho notorio y conocido por casi todos los habitantes del Estado, violaciones que fueron determinantes para el resultado de la elección. Vulnerándose así principios fundamentales y rectores del actual proceso electoral. Principios que son reconocidos por la propia Constitución Política del Estado en sus artículos 10 y 13, así como por el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México:

 

Código Electoral:

“Art. 82.- Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”.

 

Así vemos, como los hechos ocurridos en la fase previa a la jornada electoral y durante el transcurso de la misma en forma generalizada se dieron hechos que vulneraron principios rectores con la compra de votos, presión sobre los electores, desviación de recursos por parte del gobierno Estatal hacia la gente en “estado de necesidad”, debido a su estado de pobreza extrema por medio de la entrega de cemento y láminas. Todo esto, debidamente documentado en los expedientes, archivos y actas del Consejo General del Instituto, por hechos ocurridos, repito, tanto antes de la jornada electoral como en el transcurso de la misma. Reconocimiento expreso de esto por el Secretario General de Gobierno del Estado, como consta en el Acta con la versión estenográfica de la sesión ordinaria de Consejo General del día 4 de julio de 1999. Y de la cual dio fe el Secretario General del Instituto Electoral el Lic. José Bernardo García Cisneros. Así el principio del voto en forma libre, cierta y de apego a la legalidad fue vulnerado al romperse y no aplicarse dichos principios en el proceso electoral. Hechos, como el engaño a representantes de casilla de la Coalición PAN-PVEM en la que el día anterior y en la madrugada del día 4 de julio, se les compraba su participación a cambio de $500.00 quinientos pesos y vales de juguetes. Esto, a través de visitas a sus casas. Información de nombres y direcciones de representantes de la coalición que fue proporcionada por los propios Consejos Distritales, rompiéndose así el principio de IMPARCIALIDAD, que debe regir el proceso electoral. Información que desde luego fue requerida por los representantes del Partido Revolucionario Institucional a dichos Consejos. Protesta seria y enérgica que fue presentada en todas las instancias de las autoridades electorales, y sin embargo nunca se tuvo respuesta alguna.

 

Es así, que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 299 en su penúltimo párrafo que a la letra dice: El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos...”

 

Es así, como vemos que propio Legislador previendo hechos o circunstancias previsibles, ya que conoce la realidad del entorno político y social de la Entidad contempló como causal de nulidad el hecho de circunstancias generalizadas que constituyen violaciones sustanciales que en forma determinante influyan en el resultado de la elección. Y que, sin embargo, pueden no ser de las contempladas por el artículo 298 como causas de nulidad de una casilla.

 

A este Tribunal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre principio se hacen valer en el presente medio de impugnación, a fin de que determine, si se actualizan las causas de nulidad del acuerdo y de la elección en su caso que se hacen valer, y, resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral este escrito, ya que conforme al principio de exhaustividad, se debe hacer un examen integral de los agravios hechos valer”.

 

Aportando como pruebas de su parte,, las siguientes:

 

“CAPITULO TERCERO (sic) – PRUEBAS

 

1.       La documental pública consistente en la Constancia de mi nombramiento como representante de la Coalición PAN-PVEM ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

2.       La documental pública consistente en la copia certificada del Acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 28 de julio de 1999. Acuerdo relativo a la Declaración de Validez de la Elección del día 4 de julio de 1999 y de Gobernador Electo para el Estado de México.

 

3.       La documental pública consistente en la copia certificada del Acta de Cómputo Final  de la elección de Gobernador del Estado de México.

 

4.       Documental pública consistente en la copia certificada de la Constancia de Mayoría.

 

5.       Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de Consejo General de fecha 4 de julio de 1999.

 

6.       La documental de actuaciones, en todo lo que favorezca a la Coalición PAN-PVEM.

 

7.       La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la Coalición PAN-PVEM.

 

3. Que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en cumplimiento a lo previsto por el artículo 323 del Código Electoral del Estado de México, hizo del conocimiento público la recepción del Medio de Impugnación en estudio. Así como por acuerdo de fecha 3 de agosto del presente, se recibió escrito por medio del cual el C. ANGEL LUZ LUGO NAVA, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General manifestó lo que a su interés convino respecto al Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ABEL GARCIA RAMIREZ. Hecho lo anterior remitió a este Tribunal el escrito del Recurso, sus anexos y el escrito del Tercero Interesado en los términos presentados.

 

4. Que a las catorce horas del día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fue recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio número IEEM/PCG/0565/99, a través del cual se remite el expediente número CG/SG/RI/001/99, que contiene la documentación del citado Recurso de Inconformidad, así como el informe circunstanciado de la Autoridad Responsable.

 

5. Por acuerdo de fecha cinco de agosto del presente, se admitió a trámite el citado Medio de Impugnación, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno de recursos, y una vez sustanciado, se designó como ponente al Magistrado Lic. Jorge E. Muciño Escalona; y

 

CONSIDERANDO

 

I. El Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política Local de México, 282, 289 fracción I, 341, 342 y 345 fracción I y IV del Código Electoral del Estado de México 9 y 10 fracciones III y IX del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional.

 

II. Por lo que se refiere a la personería del C. ABEL GARCIA RAMIREZ, quien promovió el presente Medio de Impugnación ostentándose como representante propietario de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es de reconocerse la misma toda vez, que acompañó a su escrito inicial copia del documento en que consta su registro, en términos de lo dispuesto por el artículo 305 fracción I del Código Electoral del Estado de México, asimismo toda vez que la autoridad responsable lo tiene por acreditado en su informe circunstanciado, reconociéndolo de igual manera la personería de tal representante, ello en cumplimiento al artículo 320 del Código Electoral.

 

III. Por lo que toca a la personería del C. ANGEL LUZ LUGO NAVA, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional, es de reconocérsele la misma, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, así como en el acuerdo de revisión y el oficio de remisión implícitamente lo acreditan.

 

IV. Este órgano jurisdiccional como garante de los principios de constitucionalidad y de legalidad que por mandato constitucional se le atribuye, considera procedente analizar en forma prioritaria las causales de improcedencia y sobreseimiento que puedan actualizarse en la especie, pues de resultar fundada alguna de ellas resultaría innecesario entrar al estudio de fondo del asunto.

 

En primer término el tercero interesado solicita el desechamiento del recurso por ser notoriamente improcedente en virtud de que el hoy promovente incumplió con lo dispuesto por el artículo 321, en virtud, de no haber presentado en tiempo y forma el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad que interpone; ahora bien este órgano jurisdiccional considera inatendible esta causa de improcedencia en atención a que la presentación del escrito de protesta, no debe entenderse como escrito de procedibilidad, cuando se impugne el cómputo final de la elección de Gobernador, ya sea por actualizarse alguna de las causales de nulidad que prevé el artículo 299 de la Ley Electoral, o bien, cuando se impugne el error aritmético en la celebración de dicho cómputo, ello en virtud, que el promovente estaría imposibilitado material y jurídicamente para presentar dicho escrito de protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 304 del propio código, resultando infundada la causal de improcedencia hecha valer por el hoy recurrente.

 

Asimismo, la autoridad señalada como responsable, argumenta que “el interés jurídico del recurrente, debe ser desestimado toda vez que se consideró en la etapa correspondiente del proceso electoral, debiendo haberlo impugnado por los motivos que ahora pretende hacer valer.

 

Conforme a una interpretación gramatical, sistemática ya funcional de la legislación electoral estatal y de los principios rectores de la materia electoral, a que el propio código en su artículo segundo obliga, los partidos políticos, tienen interés legítimo, para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en cualquier etapa del proceso electoral, como lo es el acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se hacen las declaraciones de validez de la elección del día 4 de julio de 1999, y de Gobernador electo del Estado de México; porque no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas “acciones de interés público o colectivas”, por lo que, sí causan una molestia que tiene relación con el acervo sustantivo de los partidos políticos, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que además se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el fortalecimiento del sistema electoral en su conjunto. Cuestión a estudiar aparte, lo es el que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico, sino la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

 

En efecto, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone expresamente que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; asimismo les da intervención directa en la organización de las elecciones, como participar en la integración del Instituto Electoral del Estado de México, organismo público autónomo encargado de dicha función estatal.

 

El artículo 51, fracción II del Código Electoral del Estado de México, determina como derecho de los partidos políticos, el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. A su vez el artículo 305 del Código en cita confiere legitimación preponderante a los partidos políticos, para hacer valer los medios de impugnación, los cuales tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, como se puede ver en el artículo 13, de la Constitución Política del Estado de México.

 

De todo lo anterior, se desprende la importancia que se confiere a los partidos políticos en la organización, preparación y vigilancia de los comicios, destacadamente en esta última, y que en concordancia con las funciones encomendadas, se le confiere legitimación para concurrir ante el Tribunal Electoral mediante la promoción de los medios de impugnación, con el claro objeto de que se respete la constitucionalidad y legalidad de los diversos actos de la autoridad electoral, a fin de que cada etapa del proceso comicial se vaya depurando, se les confía la defensa de intereses de la colectividad ciudadana.

 

Por lo que se refiere al principio de legalidad, éste implica que los órganos y funcionarios electorales, deberán ajustar su actuación con apego a las disposiciones normativas legales y constitucionales respectivas.

 

Es fundamental que se respete lo anterior, debido a que como ya se indicó con antelación, todos los actos y etapas electorales adquieren la calidad de definitivos e inatacables, de tal modo que, de estimar que un acto afectatorio o de molestia, no cumple con el principio de legalidad, esa alegación debe efectuarse a través del medio respectivo, que en su contra se haya hecho valer en forma oportuna, porque de no hacerlo, aun cuando efectivamente se advirtiera que es ilegal el acto, éste se consideraría válido y definitivo, y por ende no podría analizarse la ilegalidad en lo futuro, a pesar de que influyera o no en el resultado final del proceso electoral, dada la naturaleza de éste.

 

En mérito de lo expuesto se estiman infundadas las argumentaciones vertidas por la autoridad responsable y por el partido tercero interesado.

 

V. Del análisis del acto impugnado, de los agravios esgrimidos por el actor en el escrito recursal y de lo que sostiene la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, este órgano jurisdiccional estima que los puntos en los que se centra la controversia, consisten en determinar, la validez del acuerdo 70 de fecha 28 de julio de 1999, publicado en la Gaceta de Gobierno con fecha 29 del mismo mes y año.

 

VI. Se procede al análisis del agravio vertido por el recurrente en su escrito inicial, marcado con el numeral 1, mismo que se considera INOPERANTE, por las razones que a continuación se exponen:

 

El recurrente señala como agravio, sustancialmente lo siguiente:

 

“Causa agravio el acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral en virtud, de que, como consta en el acta de acuerdo misma antes descrita, en ningún momento se revisó o analizó por parte del Consejo General, los requisitos de elegibilidad del ciudadano Arturo Montiel Rojas, candidato a la Gubernatura del Estado, por parte del Partido Revolucionario Institucional. Es trascendente y fundamental, que la autoridad electoral al momento que realiza el Cómputo Final antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez al candidato que resultó triunfador en la contienda electoral inmediata pasada, del día cuatro de julio del presente, era imperante que hubiera procedido al análisis de dicha cuestión. Ya que esta es la única manera de garantizar que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales, para que el candidato que ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos, pueda desempeñar el cargo para el cual fue postulado, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Es por ello que considero se ha infringido una cuestión sustancial de orden público, como lo es el verificar si cumplía o no, con los requisitos de legibilidad el ciudadano Arturo Montiel Rojas.

 

El propio Código Electoral en su artículo 95 fracción XVIII y 147 fracción I, señalan como atribución el Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Electoral, la de revisar los requisitos de elegibilidad y de legalidad del candidato establecido por la Constitución Política en su artículo 68 y artículo 15 y 16 al infringirse una cuestión tan elemental y fundamental para el buen y correcto desarrollo del proceso electoral, rompiendo con ello con el principio de legalidad...”

 

Previo al análisis de fondo, es menester señalar que dentro de nuestro sistema electoral el ejercicio del poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador del Estado de México, el cual es electo por mayoría relativa y por voto directo en toda la entidad, mediante el desarrollo de un proceso electoral que debe apegarse a los principios constitucionales y de legalidad que lo regulan, en la que se ven inmersos, las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos como parte de una democracia representativa que rige en nuestro estado de derecho, cuya finalidad consiste esencialmente en instalar a los hombres en la comunidad política de acuerdo con su dignidad, respeto, tutela y protección de sus derechos en cuanto a personas que son, es decir, la relación que debe existir entre el estado con la sociedad que lo integra, en la que el pueblo se constituye soberano del estado y se gobierna a través de representantes, en este caso, a través de un Gobernador que es electo por mayoría relativa y por voto directo de la ciudadanía.

 

Así las cosas, la actuación de la autoridad electoral encargada de organizar, vigilar y desarrollar el proceso electoral que se llevó a cabo para elegir al Gobernador del Estado de México, debió apegarse a los principios constitucionales y de legalidad que rige su actuación, por lo que este Tribunal Electoral garante de dichos principios, se avoca al análisis del agravio en comento a fin de determinar si en el caso particular el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el acuerdo combatido por el recurrente se ajustó a los principios anteriormente citados.

 

El artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone textualmente en sus párrafos primero y décimo lo siguiente:

 

Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura, del Estado y Ayuntamientos, es una función Estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta constitución y la Ley de la Materia. En el ejercicio de esta función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El organismo Electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización de financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral, los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la Ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales...

 

Por su parte los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente.

 

Artículo 280. El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político.

 

El Consejo General a más tardar el 31 de julio del año electoral, hará el cómputo final de la elección de Gobernador.

 

Artículo 281. El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

I.                    Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos y cada uno de los distritos en que se divide el territorio del Estado;

 

II.                 Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

 

III.              La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la votación total emitida en el Estado; y

 

IV.              El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así como los incidentes que ocurrieran en ella.

 

Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar los actos siguientes:

 

a)      Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

 

b)     Publicar los resultados obtenidos en el cómputo distrital estatal de la votación, en el exterior del local en que resida el Consejo;

 

c)      Expedir la Constancia de Mayoría correspondiente;

 

d)     Ordenar la publicación en la Gaceta del Gobierno de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo; y

 

e)      Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo.

 

Por otra parte, es de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que la ley las faculta, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Tesis J/100 S.C., p. 65, cuyo rubro y texto son los siguientes: “AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, criterio que resulta orientador en el presente caso.

 

En otro contexto, la doctrina establece:

 

El principio de que ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto pues salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio fundamental.

 

En materia electoral, como en otras ramas del derecho, el principio referido es de observancia estricta, máxime que en el artículo primero del código electoral se señala que sus disposiciones son de orden público. Por lo tanto, el Consejo General, como el resto de los órganos electorales, está ceñido por la naturaleza de este régimen jurídico.

 

Del examen exhaustivo efectuado al agravio aducido por la coalición inconforme; al contenido del acuerdo número 70 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al contenido de los numerales citados con anterioridad, así como de las constancias probatorias aportadas por las partes que obran en el expediente, este tribunal electoral considera infundado el agravio hecho valer por el recurrente, por las siguientes razones:

 

En efecto, del estudio realizado al Acuerdo número 70 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de México, de fecha 28 de julio de 1999, este Tribunal Electoral considera, que la actuación de la autoridad responsable se apegó a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que regulan el ejercicio de la función estatal de organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para la elección de gobernador del Estado de México, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México relacionado con el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que como se desprende del contenido del acuerdo número 70, El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio cabal cumplimiento al procedimiento señalado en los numerales 280 y 281 del ordenamiento legal invocado, ello así, por que en la sesión celebrada el día 28 de julio del año presente, la autoridad responsable realizó el cómputo final de la elección de Gobernador, tomando en consideración las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional en la que se declaró la nulidad de varias casillas electorales y en la que resultó con mayor número de votos el ciudadano Arturo Montiel Rojas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que resultó procedente que se le otorgara la constancia de mayoría correspondiente en términos del artículo 281 fracción IV inciso c), del Código Electoral de la Entidad, así mismo se integró el expediente de cómputo de la votación con las copias certificadas de las actas de cómputo distrital acta circunstanciada de la sesión correspondiente y el informe del Presidente, sobre el desarrollo del proceso electoral así como también se publicaron los resultados obtenidos en el cómputo estatal en el exterior del local en que reside la autoridad electoral responsable; se expidió la constancia de mayoría; se ordenó la publicación en la Gaceta de Gobierno de las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo; y se ordenó expedir el bando solemne. Lo anterior, se corrobora con las documentales aportadas por la coalición inconforme y la autoridad responsable consistente en copia certificada del acuerdo número 70 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Estado de México de fecha 28 de julio de 1999; acuerdo de declaración de validez de la elección del día 4 de julio de 1999 y de Gobernador electo para el Estado de México; copia certificada del acta de cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de México; copia certificada de la constancia de mayoría; copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 28 de julio de 1999. Documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 337 fracción I, del Código Electoral de la Entidad y que generan plena convicción para determinar que la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se ajustó a los principios de constitucionalidad y de legalidad aplicables a la materia electoral.

 

En efecto, en cuanto al argumento que hace valer la coalición inconforme en el sentido de que la autoridad responsable en el acuerdo número 70 en ningún momento revisó o analizó los requisitos de elegibilidad del ciudadano Arturo Montiel Rojas, candidato a la Gubernatura del Estado por parte del Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que del contenido de los artículos 280 y 281 del Código de la Materia, en los cuales se fundamental esencialmente el acuerdo impugnado, en ninguna parte de ellos refiere que la autoridad responsable, al momento de efectuar la calificación de la elección de Gobernador, tenga que analizar si el candidato electo cumplía o no con los requisitos de elegibilidad que señala la ley, no obstante lo anterior del acuerdo impugnado se advierte que por lo que se refiere a los requisitos de elegibilidad del candidato Arturo Montiel Rojas, éstos fueron cubiertos y revisados oportunamente al momento de registrarse la candidatura, además tomados en cuenta en el acuerdo impugnado, como se desprende del considerando VII, en el cual se hace referencia al acuerdo número 23 emitido por la autoridad responsable en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 95 fracción XVIII y 147 fracción I del ordenamiento legal citado, como se pasa a demostrar:

 

Tal como se precisa en líneas precedentes, en primer término es necesario señalar que ni en los artículos 280 y 281 de la Ley Electoral Local, que regulan el procedimiento que deber observar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el cómputo final de la elección de Gobernador, expedición de constancia de mayoría correspondiente, declaratoria de validez de la elección y expedición del bando solemne como tampoco en el artículo 95 fracción XVIII y 147 fracción I del ordenamiento legal invocado, que el inconforme señala en su escrito recursal, ni en alguna otra disposición normativa, se establece la obligación para el Consejo General citado de plasmar, al momento de realizar la calificación de la elección, el análisis de los requisitos de elegibilidad, como lo pretende el inconforme no obstante ello y contrario a su apreciación, en la especie el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, si realizó el análisis de los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos en la pasada jornada electoral del día 4 de julio del presente año, tal como se aprecia en el considerando número VII del acuerdo ahora impugnado, que textualmente dice:

 

VII.           Que el Consejo General en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 95 fracción XVIII y 147 fracción I, después de hacer la revisión de los requisitos de elegibilidad y de legalidad, establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 68 y en el Código Electoral del Estado, en sus artículos 15 y 16, en su sesión del día 26 de marzo de 1999, aprobó los acuerdos números 23, 24 y 25, publicándose en la Gaceta del Gobierno el día 26 del mismo mes y año, con los cuales quedaron registradas las candidaturas de los ciudadanos Arturo Montiel Rojas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; José Luis Durán Reveles, postulado por la coalición PAN-PVEM; e, Higinio Martínez Miranda, postulado por la coalición PRD-PT, por haber reunido los requisitos de elegibilidad y legales que se señalan en los ordenamientos respectivos.

 

Por lo que en la especie, la autoridad electoral señalada como responsable, dio cabal cumplimiento al principio de legalidad electoral al sujetar su actuar a la estricta observancia de los artículos 280 y 281 del Código Electoral del Estado de México.

 

En suma por una parte, la coalición recurrente no acredita que exista obligación por parte del Consejo General, de plasmar en el acuerdo que se impugna, en forma pormenorizada, lo relativo a la elegibilidad del candidato en cuestión, por otra parte se infiere que el Organo Superior de Dirección, al referir en el acuerdo que se combate que en su oportunidad se acreditaron los requisitos de elegibilidad por parte del ciudadano Arturo Montiel Rojas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional ello implica que no advirtió el advenimiento de alguna causa superveniente que modificara la elegibilidad de dicho candidato, situación que se corrobora con el acuerdo de referencia; por lo que se declara INFUNDADO el agravio en estudio.

 

VII. El segundo agravio hecho valer por el recurrente expresa lo siguiente:

 

“Causa agravio en virtud de que al no haber revisado los requisitos de elegibilidad del Ciudadano Arturo Montiel Rojas, Candidato del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que presumiblemente no reúne los requisitos al haber ocupado un cargo en el Distrito Federal, que requiere para ocupar la titularidad de dicho cargo el tener residencia en el Distrito Federal. Con lo cual imposibilita el cumplir con la residencia que exige el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de México”.

 

“Hecho, que sin lugar a duda violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de México y es recogido por nuestro Código Electoral del Estado. Principio que consiste en el apego escrupuloso de la autoridad en lo ordenado por la Ley. Dándole así, cumplimiento estricto al orden jurídico motivando y fundando sus actuaciones y resoluciones.

 

Es por ello, que solicito a este Tribunal Electoral como garante del principio de legalidad, el que establezca si se actualiza la causal que en este numeral y por medio del presente hago valer.”

 

El agravio en estudio resulta ser IMPROCEDENTE en razón de lo siguiente:

 

En primer término, la parte impugnante se limita a señalar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional presumiblemente no cumple con el requisito de residencia que exige el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por haber ocupado un cargo público en el Distrito Federal cuya titularidad requiere de la residencia en esa Entidad. Al respecto el recurrente no cumple con el principio procesal regulado por el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, que establece: el que afirma está obligado a probar pues al afirmar expresamente que el C. Arturo Montiel Rojas, ocupó un cargo público en el Distrito Federal cuya titularidad requiere de residencia en esa ciudad, de conformidad con el numeral citado, debió aportar las pruebas idóneas y tendientes a demostrar tales eventos, lo cual no efectuó, toda vez que del estudio y análisis de las pruebas ofrecidas en su escrito recursal se desprende que ninguna de éstas es relativa a acreditar sus aseveraciones; por lo que resulta improcedente su agravio; en este sentido resulta aplicable la Jurisprudencia Número 16 pronunciada por este Organismo Jurisdiccional bajo el rubro “PRUEBAS. CARENCIA DE LAS” publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, número 6, marzo de 1997, página 47 que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA No. 16

 

PRUEBAS. CARENCIA DE LAS.-

(Se transcribe)

 

A mayor abundamiento el agravio que se hace valer resulta insuficiente pues el inconforme omite precisar cuál fue el cargo que ocupó el C. Arturo Montiel Rojas, la dependencia o institución en que lo hizo, el periodo de tiempo en que ocurrió para determinar si en verdad es incompatible con el requisito que señala el artículo 68 de la Constitución de Estado; de igual forma omite señalar la Legislación y los dispositivos legales concretos que establecen el requisito de residencia que alude para el cargo que no determina; más aún, cuál fue el que señaló al momento del registro de su candidatura ante la autoridad electoral, con el propósito de que este Tribunal estuviera en aptitud de confrontarlo y determinar lo conducente; y ante tales omisiones lo conducente declarar la improcedencia del agravio, no obstante lo anterior atendiendo al principio de exhaustividad se debe dejar en claro a la coalición inconforme las siguientes consideraciones respecto del requisito de residencia por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

La fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México señala como requisito de elegibilidad, entre otros, para ser Gobernador lo siguiente:

 

Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

...

II.- Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a 3 años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a 5 años, anteriores al día de la elección.

 

De igual forma, los artículo 23 y 25 de la misma Constitución, señala quiénes tienen la calidad de mexiquenses y vecinos del Estado:

 

Artículo 23.- Son mexiquenses:

 

I.- Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

 

II.- Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

III.- Los vecinos, de nacionalidad mexicana con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado

 

Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

 

Artículo 25.- Son vecinos del Estado:

 

1.- Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de las entidades con el ánimo de permanecer en él¸ y

 

II.- Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.

 

Artículo 32.- El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino.

 

La Constitución de la Entidad, en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 23 ya transcrito, establece qué se entiende por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente, aunque cabe señalar que el domicilio en sí no constituye residencia y la ley no la toma en cuenta para atribuirle los efectos jurídicos inherentes a la misma; por tanto el concepto “residencia efectiva” debe entenderse como vivir habitualmente de una manera continuada en un lugar determinado, debiendo existir esta continuidad en el tiempo, que haga reales y verdaderos la acción y efecto de residir (habitar en un sitio) sin que ella se interrumpa por salidas ocasionales del territorio del Estado por parte de quienes aspiran a los cargos de elección popular a que se refiere la misma disposición. La residencia pues, es el elemento material del domicilio, que es el lugar de habitación de una persona.

 

Entendido lo anterior, para determinar si se cumplió con el requisito en estudio, este Organismo Jurisdiccional se remite al análisis del Acuerdo número 23 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, acuerdo recaído a la solicitud del registro del C. Arturo Montiel Rojas, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado, del cual se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por satisfecho el requisito del tiempo de residencia al aportarse la documental consistente en la Certificación número SHA/335/99 de fecha 9 de marzo de 1999, expedida por el C. Lic. Florencio Martínez Acosta, Secretario del H. Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, México, cuya copia certificada corre agregada en autos y a través de la cual se certifica que el C. Arturo Montiel Rojas tiene su domicilio en la calle de Carmen Serdán Número 109 Colonia Ciprés, Sector 19 en esta Ciudad de Toluca, México, residencia de más de 10 años.

 

La fracción X del artículo 91 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, señala como facultad del Secretario de un Ayuntamiento, entre otros la de expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del Municipio así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, por lo cual resulta ser que la documental de mérito al ser expedida por el servidor público referido lo hizo en ejercicio de sus facultades conferidas por la Ley y por tanto resulta ser una prueba documental pública en términos del artículo 336 fracción I inciso a) del Código Electoral del Estado de México y a la cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código de cita, toda vez que no se aportó prueba en contrario que hubiese demostrado su falsedad en cuanto a su origen o contenido y con la cual a juicio de este Tribunal se tiene por debidamente acreditado y satisfecho el requisito de residencia contemplada en la fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por parte del C. Arturo Montiel Rojas.

 

En razón de lo anterior, se estima de igual manera que la autoridad responsable al declarar Gobernador electo al candidato del Partido Revolucionario Institucional y ordenar se expidiera la Constancia de Mayoría, a su favor así como el Bando Solemne lo hizo con estricto apego al principio de legalidad toda vez que no violentó, como lo aduce el recurrente, la fracción II del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, ni ninguna otra disposición Constitucional o legal secundaria en materia electoral y consecuentemente se declara que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 299 fracción I inciso a) del Código Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, se declara infundado el agravio en estudio.

 

VIII.- Es INFUNDADO el agravio marcado con el número tres, en el cual sustancialmente el recurrente manifiesta que lesiona sus intereses el acuerdo número 70 del Consejo General, por irregularidades, que hace consistir básicamente en:

 

A).- Comisión de violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección:

 

B).- Compra de votos, presión sobre los electores, desviación de recursos por parte del Gobierno Estatal hacia gente, en estado de necesidad.

 

C).- Vulneración al principio del voto emitido en forma libre, cierta y de apego a la legalidad; y

 

D).- Vulneración al principio de imparcialidad por proporcionar información relativa a nombres y direcciones de representantes de la coalición, la cual fue proporcionada por los propios Consejos Distritales.

 

Ahora bien, este Tribunal realiza el análisis de dichas aseveraciones, en el orden en que fueron presentadas, debiendo acotar en primer término lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

 

I.                                            Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

 

a)                                          Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este Código.

 

b)                                          Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo  anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad.

 

c)                                          Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad.

 

II.                                         Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal cualquiera de las siguientes:

 

a)                                          Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a los candidatos que resultaren inelegibles.

 

b)                                          Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito electoral de que se trate; y

 

c)                                          Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales correspondan al distrito electoral de que se trate.

 

III.                                      Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

 

a)         Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles.

 

b)        Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

 

c)         Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al municipio de que se trate.

 

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral en la entidad o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

 

Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.

 

Al respecto este Tribunal de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, de las disposiciones aplicables arriba a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a que se refiere el artículo 299 penúltimo párrafo, de Código Electoral del Estado de México, que en su parte final también califica como “irregularidades”, también pueden ser las que contempla como causales de nulidad el artículo 298 del Código en cita, pero no únicamente éstas, sino también cualquier otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o indebidamente interpretada. En este orden de ideas, resulta ilustrativa, toda vez que no obliga, el criterio sostenido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto señala:

 

CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- (Se transcribe)

 

En principio se debe aclarar que por hecho notorio debe entenderse aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura de un determinado sector social, al tiempo de pronunciarse la resolución, aquél que es público y sabido de todos.

 

La Jurisprudencia Número 261 pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “HECHOS NOTORIOS” visible en la página 177 del tomo IV Sexta Epoca del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

 

JURISPRUDENCIA No. 261

 

HECHOS NOTORIOS.- Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.

 

Sexta Epoca:

 

Amparo civil directo 5830/36. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo de 1941. Cinco votos.

Amparo directo 399/56. Tomás García. 5 de julio de 1957. Cinco votos.

Amparo directo 7676/58. José J. Rojo. Suc. De 8 de enero de 1960. Mayoría de cuatro votos.

Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961. Cinco vtos.

Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. Cinco votos.

Tercera Sala, tesis 917, Apéndice 1988. Segunda Parte. Pág. 1500.

 

Como se observa los hechos que refiere el recurrente de ningún modo pueden considerarse como notorios, puesto que no son del dominio o conocimiento de la mayoría de los ciudadanos de ahí lo irrelevante e inatendible de dicha argumentación.

 

Por otra parte, es de explorado derecho, que no existe nulidad sin ley, es decir, que para que proceda declarar la nulidad de un acto, es menester que se actualicen los supuestos que establece la norma, por lo que si el recurrente invoca hechos que no son causales de nulidad, tales como la compra del voto, presión sobre los electores, situaciones que por sí solas no actualizan causal de nulidad alguna de las que contempla el derecho electoral local, razón por la cual debe declararse infundado el agravio en cuestión.

 

Aunado a que el recurrente omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron las supuestas irregularidades de que se queja, por lo cual este Tribunal Electoral, al estar imposibilitado para suplir la deficiente argumentación de los agravios que en la especie se surte procede a declarar la argumentación que aduce la coalición actora.

 

Por otra parte en relación al señalamiento que hace consistir “en el expreso reconocimiento del Secretario General del Gobierno del Estado, que consta en la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del día 4 de julio de 1999, y de la cual dio fe el Secretario General del Instituto Electoral el Lic. José Bernardo García Cisneros”. De un análisis exhaustivo de la evidencia documentaría que obra en el expediente recursal, consistente en la versión estenográfica, que hace las veces de acta de la sesión del día 4 de julio de 1999, este Tribunal no advierte la actualización de irregularidades que actualicen los supuestos previstos por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, apreciándose únicamente a fojas 38 y 39 del anexo marcado con el número 01 del expediente en estudio, la manifestación vertida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, en los siguientes términos:

 

EL C. SECRETARIO GENERAL, LIC. JOSE BERNARDO GARCIA CISNEROS: Gracias, señor Presidente.

 

“Efectivamente, el día de ayer, para efectos de la seguridad del Estado, tuvimos una reunión el señor Consejero Presidente, la consejera Nelly Gómez Haaz, la Directora General y el suscrito, con el Secretario General de Gobierno, a fin de precisar los términos en que requería el Instituto Electoral del Estado de México, reforzar los cuerpos de seguridad del mismo, para dar garantías en cada una de las casillas electorales de toda la entidad las 12 mil 948 casillas que deben estar instaladas ya en este momento.

 

Y que, por separado, planteamos el requerimiento de las dos coaliciones, del día inmediato anterior, y le informamos que habíamos hecho entrega en la Oficialía de Parte de la Gubernatura, del oficio al que di lectura originalmente.

 

La consejera, el presidente, expresaron al señor Secretario General de Gobierno, la enorme preocupación de este Instituto de este Organo Colegiado, de que el proceso electoral no se enturbiara por alguna situación que pudiera generar conflicto, como era esta denuncia de hechos que habían presentado las dos coaliciones.

 

El señor Secretario General de Gobierno informó directamente al Presidente y a los que estuvimos con él, que tomaba nota de inmediato, y que para tranquilidad de este Consejo General, todas las bodegas, no solamente en la que se denunciaban en los escritos, todas las bodegas, propiedad del Gobierno del Estado, donde se depositan materiales para las distintas obras públicas que ejecuta en términos de los programas desarrollo urbano el Gobierno del Estado se habían dado instrucciones de cerrarse el sábado y el domingo, es decir, el día de ayer y el día de hoy, ninguna bodega del Gobierno del Estado estaría abierta para distribuir estos materiales; a efecto de evitar este tipo de comentarios y este tipo de situaciones.

 

Desgraciadamente no viene en el escrito, así señalado, pero esto fue dicho verbalmente por parte del señor Secretario General de Gobierno. Y yo certifico y doy fe en mi carácter de Secretario General de este Organismos Electoral.

 

Por tanto, la certificación hecha por el C. Bernardo García Cisneros, en su carácter de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no acredita la comisión de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada durante la jornada electoral, aunado a que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que menciona resultando ineficaz el agravio en estudio, toda vez, que no reúne los requisitos del mismo resultando aplicable la jurisprudencia número 1 visible en la Revista número 6 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en su página 11.

 

JURISPRUDENCIA 1

 

AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARACTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas, o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad.

 

Recurso de Inconformidad. RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/47/96. Resuelto en sesión de 5 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/49/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Aunado a que no aporta probanzas de su parte por lo cual en cumplimiento al principio procesal que establece “el que afirma está obligado a probar”, en consecuencia, se declara infundado e insuficiente el agravio en estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara procedente la vía intentada por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra del acuerdo número 70 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad RI/83/99 interpuesto por el C. ABEL GARCIA RAMIREZ, representante de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra del acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; relativo a las declaraciones de validez de la elección del día 4 de julio de 1999, y de Gobernador electo para el Estado de México; en consecuencia se confirma en todos sus términos, el acuerdo de referencia.

 

 

Esta resolución fue notificada a la actora el nueve de agosto del año que transcurre.

 

VIII. El doce de agosto del año en curso, la coalición hoy actora, por conducto de Abel García Ramírez, representante propietario de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el Resultando anterior, al cual le fue asignado el número de expediente SUP-JRC-127/99, haciendo valer los siguientes agravios:

 

I. La sentencia recaída al recurso de inconformidad origen del presente medio de impugnación, y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado el artículo 116, fracción IV inciso d) de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 10, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado de México y 1, 2, 82, 327, 328, 329 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.

 

La resolución jurisdiccional que hoy se combate a través del presente medio de impugnación, violenta el artículo 13 del Código Electoral del Estado de México, al pretender exigir, un requisito que alega no se cumplió, cuando en tiempo y forma fue debidamente cumplimentado. Así como también se violenta el artículo 16 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la responsable establece, en los resolutivos de la sentencia que se impugna, lo siguiente:

 

“Se declara infundado el recurso de inconformidad RI/83/99 interpuesto por el ciudadano Abel García Ramírez, representante de la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, en contra del acuerdo núm. 70 del Consejo General del Instituto Electoral; relativo a las declaraciones de validez de la elección del día 4 de julio de 1999, y de Gobernador electo para el Estado de México; en consecuencia se confirma en todos sus términos el acuerdo de referencia”.

 

De conformidad con los principios constitucionales que conforman a nuestro sistema político electoral, es un derecho político fundamental de los ciudadanos mexicanos el poder ser electos para ocupar un cargo de representación popular. Por disposición de la Constitución Política del Estado de México en su artículo 57 el gobernador durará en su encargo seis años, la víspera del término del mandato correspondiente, se debe convocar a los ciudadanos mexiquenses para que en la consultación electoral, emitan su voto a favor del candidato que mejor les parezca para ocupar dicho cargo. En términos del artículo 11 de la Constitución Política del Estado, le corresponde la función estatal a un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica denominado Instituto Electoral, el verificar los requisitos de elegibilidad de candidato, realizar el cómputo, declarar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, entre otras.

 

Dada la importancia extraordinaria que reviste para la vida institucional del Estado, y no solo del Estado, sino del país, que la propia Constitución Política del Estado señala en su artículo 68 los requisitos que se requieren para ser Gobernador.

 

Causa agravio la resolución tomada por el Tribunal Electoral en relación al acuerdo número 70 del Consejo General del Instituto Electoral, en virtud de que, como consta en el Acta de Acuerdo misma antes descrito, en ningún momento se revisó o analizó por parte del Consejo General, los requisitos de elegibilidad del ciudadano Arturo Montiel Rojas, candidato a la gubernatura del Estado por parte del partido Revolucionario Institucional. Es trascendente y fundamental, que la autoridad electoral al momento que realizó el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez al candidato que resultó triunfador en la contienda electoral inmediata pasada del día 4 de julio del presente, era imperante que hubiera procedido al análisis de dicha cuestión. Ya que ésta, es la única manera de garantizar que se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales, para que el ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos, pueda desempeñar el cargo para el cual fue postulado, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Es por ello que considero se infringió una cuestión substancial de orden público, como lo es el verificar si cumplía o no los requisitos de elegibilidad el ciudadano Arturo Montiel Rojas.

 

El propio Código Electoral en su artículo 95 fracción XVIII y 147 fracción I, señalan como atribución el Consejo General, como órgano superior de dirección del Instituto Electoral la de revisar los requisitos de elegibilidad y de legalidad del candidato establecida por la Constitución política en su artículo 68 y artículo 15 y 16.

 

A fin de robustecer lo antes dicho, ofrezco como prueba tanto el Acta de Acuerdo número 70 como el Acta Estenográfica de la sesión de Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 28 de julio de 1999.

 

Al infringirse una cuestión tan elemental y fundamental para el buen y correcto desarrollo del proceso electoral, rompiendo con ello con el principio de legalidad.

 

Por ello me permito citar textualmente una tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del año de 1997, Tercera Epoca que a la letra reza así:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

 

Es verdaderamente penoso, que una autoridad, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de México, manifieste expresamente que desconoce el derecho y con esto evadir el resolver la petición que la coalición a través del suscrito solicita en su recurso de inconformidad; permitiéndome citar textualmente lo manifestado como “conclusión” o mejor dicho, como reza la sentencia textualmente, “en suma”, por el Tribunal en su capítulo de considerando sexto:

 

“...En suma por una parte, la coalición recurrente no acredita que exista obligación por parte del Consejo General, de plasmar en el acuerdo que se impugna, en forma pormenorizada, lo relativo a la elegibilidad del candidato en cuestión,...”

 

Como vemos el Tribunal en forma ilegal e ignorante, ya que él debe reconocer el Derecho, resuelve rompiendo principios y normas fundamentales que debieron haber regido el proceso electoral en cuestión.

 

Lo anterior lo señalo bajo protesta de decir verdad y para comprobar la veracidad de mis afirmaciones y alegaciones se ofrecen las siguientes:

 ...

 

IX. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los escritos relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de los recursos de inconformidad identificados con los expedientes números RI/14/99, RI/16/99, RI/18/99, RI/21/99, RI/33/99, RI/03/99, RI/05/99, RI/10/99, RI/12/99 y RI/39/99; el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, los relativos a los expedientes números RI/24/99, RI/25/99, RI/32/99, RI/34/99, RI/79/99, RI/31/99, RI/38/99, RI/50/99, RI/52/99, RI/68/99, RI/74/99 y RI/69/99; el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, respecto a los expedientes número RI/42/99 y RI/79/99; el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, los referidos a los expedientes números RI/49/99, RI/22/99, RI/70/99, RI/57/99 y acumulado RI/58/99, y RI/61/99, y el dieciséis de agosto el relativo al expediente RI/83/99, junto con los reseñados expedientes, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destacan los oficios donde se informa que dentro del plazo de ley, compareció a estos juicios, como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional. Los correspondientes juicios de revisión constitucional electoral fueron identificados, según el orden indicado, con los números SUP-JRC-076/99, SUP-JRC-077/99, SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-079/99, SUP-JRC-080/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-082/99, SUP-JRC-083/99, SUP-JRC-084/99, SUP-JRC-085/99, SUP-JRC-086/99, SUP-JRC-087/99, SUP-JRC-088/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-090/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-092/99, SUP-JRC-093/99, SUP-JRC-094/99, SUP-JRC-095/99, SUP-JRC-096/99, SUP-JRC-097/99, SUP-JRC-099/99, SUP-JRC-102/99, SUP-JRC-103/99, SUP-JRC-104/99, SUP-JRC-105/99, SUP-JRC-106/99, SUP-JRC-107/99 y SUP-JRC-127/99.

 

X. Por acuerdos de veintisiete de julio y dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se turnaron los expedientes SUP-JRC-080/99, SUP-JRC-087/99, SUP-JRC-092/99 y SUP-JRC-104/99, al Magistrado Leonel Castillo González; SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-088/99, SUP-JRC-093/99 y SUP-JRC-105/99 al Magistrado José Luis de la Peza; SUP-JRC-077/99, SUP-JRC-083/99 y SUP-JRC-107/99 a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-084/99, SUP-JRC-090/99, SUP-JRC-095/99, SUP-JRC-099/99 y SUP-JRC-102/99 al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo; SUP-JRC-079/99, SUP-JRC-085/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-096/99 y SUP-JRC-103/99 al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata; SUP-JRC-076/99, SUP-JRC-082/99, SUP-JRC-086/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-094/99, SUP-JRC-097/99, y SUP-JRC-106/99 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda; en el caso del expediente SUP-JRC-127/99, éste se turnó por acuerdo de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. En todos los casos fue para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. En su oportunidad, los juicios de revisión constitucional electoral precisados en el Resultando anterior, fueron admitidos y sustanciados por los respectivos magistrados instructores, habiéndose cerrado la instrucción en cada uno de ellos, con excepción de los identificados con los números SUP-JRC-092/99 y SUP-JRC-102/99, respecto de los cuales los respectivos magistrados se reservaron para resolver lo conducente en el momento de dictar sentencia.

 

XII. Por proveído de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretó, para que fueran resueltos de manera conjunta, la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-076/99, SUP-JRC-077/99, SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-079/99, SUP-JRC-080/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-082/99, SUP-JRC-083/99, SUP-JRC-084/99, SUP-JRC-085/99, SUP-JRC-086/99, SUP-JRC-087/99, SUP-JRC-088/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-090/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-092/99, SUP-JRC-093/99, SUP-JRC-094/99, SUP-JRC-095/99, SUP-JRC-096/99, SUP-JRC-097/99, SUP-JRC-099/99, SUP-JRC-102/99, SUP-JRC-103/99, SUP-JRC-104/99, SUP-JRC-105/99, SUP-JRC-106/99 y SUP-JRC-107/99, al identificado como SUP-JRC-127/99, en virtud de que éste se refiere, en su antecedente, a la impugnación del acuerdo relativo al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de México, así como a la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría, en tanto que los restantes juicios de revisión constitucional electoral tienen como antecedente la impugnación de los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo distrital de la misma elección, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por una coalición de partidos políticos en contra de las resoluciones definitivas dictadas por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-092/99 y desechar por extemporánea la correspondiente al juicio SUP-JRC-102/99, por las razones siguientes.

 

A. El juicio con número de expediente SUP-JRC-092/99 fue promovido por la Coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Jorge Huizar Villavicencio, quien se ostentó como su representante.

 

Con motivo de que el representante de la coalición mencionada que hizo valer el recurso jurisdiccional local, al que le recayó la resolución impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral, es distinto al que promueve esta instancia federal, Jorge Huizar Villavicencio, para acreditar su personería, acompañó al escrito inicial copia simple de un escrito signado por César Jáuregui Moreno como representante de la coalición actora, dirigido al presidente del Consejo Distrital Electoral 27, con sede en Chalco, Estado de México, mediante el cual le comunica que ha realizado la sustitución de su representante suplente ante ese órgano electoral en favor de Jorge Huizar Villavicencio.

 

La cuestión de que se ofreció el documento en copia simple y que, por ende, resultaba insuficiente para demostrar que el compareciente se encontraba debidamente registrado como representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 27, fue advertida con anterioridad al dictado de la presente resolución, mediante proveído de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el magistrado instructor Leonel Castillo González, en el que requirió a Jorge Huizar Villavicencio, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que fuera notificado legalmente, exhibiera copia certificada de los documentos que a su juicio sirvieran para acreditar el carácter con que se ostenta a nombre de la coalición actora, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El proveído de referencia fue notificado el día cuatro de agosto del año en curso a las catorce horas con treinta y cinco minutos, en el domicilio que el promovente señaló en esta ciudad para recibir notificaciones, ubicado en la calle Ángel Urraza número ochocientos doce, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez de esta ciudad; según se aprecia en la cédula de notificación personal y razón correspondiente, que obran en este expediente.

 

Posteriormente, a las diecisiete horas con quince minutos del día cinco de agosto siguiente, Jorge Huizar Villavicencio presentó ante esta Sala Superior un escrito por el cual pretendió dar cumplimiento al mencionado requerimiento. Sin embargo, lo hizo en forma extemporánea.

 

El artículo 7, apartado 1, última parte, del ordenamiento procesal electoral citado dispone que los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

En el caso a estudio, se trata de un plazo que se cuenta de momento a momento, porque el término que se le otorgó al señor Jorge Huizar Villavicencio para que exhibiera la documentación relativa a demostrar la representación que dice tener, fue por veinticuatro horas.

 

En ese contexto, si al promovente Jorge Huizar Villavicencio se le notificó del requerimiento el cuatro de agosto del año en curso, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, el plazo de veinticuatro horas concluyó el día cinco de agosto siguiente a las catorce horas con treinta y cuatro minutos. De manera que si la referida persona presentó su escrito por el cual pretendió cumplir con el requerimiento, el cinco de agosto, pero a las diecisiete horas con quince minutos, es claro que la presentación del ocurso sucedió fuera del plazo otorgado y, por ende, en forma extemporánea.

 

En esas condiciones, como el requerido no cumplió con lo solicitado en el plazo que al efecto se le concedió, se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de cuatro de agosto del año en curso y, por tanto, se tiene por no presentada la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Por otra parte, es procedente desechar de plano el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-102/99, por las razones que a continuación se señalan.

 

El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la misma deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

De igual forma el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General en comento, dispone: "Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas".

 

Disposición semejante se encuentra contenida en el Código Electoral del Estado de México en su artículo 306, párrafo primero, el cual dispone: "Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles".

 

En la especie, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el promovente tuvo pleno conocimiento de la resolución recaída al recurso de inconformidad que por esta vía combate, el día veintiuno de julio del año en curso, pues la notificación de dicha resolución a la coalición de los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México se realizó personalmente en el domicilio por él señalado, según se observa en la cédula de notificación personal que obra a foja dos mil cuatrocientos cincuenta y siete del cuaderno accesorio número "3", del expediente respectivo, en la que consta el sello de recibido, por parte del Partido Acción Nacional, en esa misma fecha, cuestión no debatida en el presente juicio.

 

En este sentido, si el enjuiciante tuvo conocimiento de la resolución que combate a través del presente medio de impugnación el día veintiuno de julio del año que transcurre, el plazo para promover el correspondiente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del veintidós al veinticinco de julio de este año; por lo que, si el juicio que nos ocupa fue presentado el día veintiocho de julio del año en curso, como se desprende del sello de presentación estampado por la correspondiente oficina del Tribunal Electoral del Estado de México, como se observa en la foja siete del cuaderno principal, se deduce que de hecho transcurrieron tres días en exceso desde la última fecha en que legalmente se podía atacar el acto de la responsable, y la fecha de presentación de la demanda del juicio que nos ocupa, en virtud de que todos los días son hábiles por encontrarse en proceso electoral el Estado de México, como se desprende de autos.

 

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala Superior que transcurrió en exceso el plazo legal concedido al promovente para promover el correspondiente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal responsable en el expediente identificado con el número RI/79/99, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en la inteligencia de que este estudio no incluye a los expedientes SUP-JRC-092/99 y SUP-JRC-102/99, en virtud de que el primero se ha estimado que debe tenerse  por no presentado, en tanto que el segundo debe ser desechado por extemporáneo, por las razones que se precisan en el Considerando que antecede.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que estos juicios se hicieron valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas, así como el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en cada demanda.

 

B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos o, en su caso, a las coaliciones, y en la especie, el promovente es la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México.

 

Sobre este particular, cabe hacer notar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para participar entre otras, en la elección de gobernador de dicho Estado y, conforme a la fracción I del artículo 71 del mismo ordenamiento, la coalición por la que se postule candidato a gobernador del Estado, deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas tantos representantes como corresponda a uno sólo de los partidos coaligados, estableciendo expresamente dicho precepto que la coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados.

 

Por ende, debe concluirse que la coalición actora está legitimada para impugnar las resoluciones respectivas por esta vía, ya que si bien dicha coalición no goza de personalidad jurídica propia en términos de la legislación estatal de la materia, actúa por todos y cada uno de los partidos políticos que la conforman.      

 

La coalición actora tiene interés jurídico para hacer valer estos juicios, porque debe tomarse en cuenta que en las resoluciones reclamadas se desestimaron los recursos de inconformidad en forma total, en algunos casos, y parcialmente en otros. Mediante la promoción de estos juicios acumulados, la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México pretende que se dejen sin efecto aquellas resoluciones, de tal forma que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas mediante cada uno de los recursos de inconformidad, lo que pone de relieve su interés jurídico.

 

C. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

El citado precepto legal concede personería para promover un juicio de revisión constitucional electoral a los representantes legítimos de los partidos políticos o de las coaliciones registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada, siendo aplicable la tesis relevante visible en la página sesenta y siete del suplemento número dos, año mil novecientos noventa y ocho, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el epígrafe PERSONERIA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ORGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ESTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL.

 

En este caso, es conveniente advertir que la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México promovió las demandas de juicio de revisión constitucional electoral por conducto de los mismos representantes que interpusieron los respectivos recursos de inconformidad, excepto en los expedientes SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-96/99 y SUP-JRC-106/99, en los que las demandas fueron suscritas por los representantes suplentes de la coalición actora ante los consejos distritales electorales números XXIX, XX y XLIII, respectivamente, del Estado de México.

 

Por otra parte, el partido tercero interesado hace valer como causa de improcedencia la consistente en que, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. Lilia Martha Rogel Rubí, no tiene interés jurídico en el presente asunto, ya que promovió el juicio en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México relativa al expediente de inconformidad número RI/03/99 correspondiente al Distrito XXXIX de Naucalpan, siendo que dicha persona tiene acreditada su personalidad ante el Distrito XXXIV, con sede en Ixtapan de la Sal, ambos en el Estado de México.

 

Es inatendible la anterior causa de improcedencia en atención a las siguientes consideraciones:

 

Es cierto que la C. Lilia Martha Rogel Rubí, en la foja número 1 de su demanda, por medio de la cual promueve este juicio de revisión constitucional electoral señaló que impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, recaída en el expediente de inconformidad RI/03/99 pero también lo es que, evidentemente, se trata de un error, toda vez que lo que impugna ante esta Sala Superior es la sentencia de fecha diecisiete de julio del año en curso del propio Tribunal, emitida en el expediente de inconformidad RI/12/99, que corresponde al Distrito Electoral número XXXIV, con cabecera en Ixtapan de la Sal, como expresamente así lo manifiesta en las fojas 2, 4 y 8 de su propia demanda, en la cual reiteradamente especifica que impugna la sentencia del Tribunal citado, recaída en el expediente de inconformidad RI/12/99, relativo al mencionado Distrito Electoral número XXXIV de Ixtapan de la Sal, ante quien sí tiene reconocida su calidad de representante suplente del multicitado Distrito, como se advierte a foja 11 del cuaderno accesorio número 1 del juicio en que se actúa, en que consta el nombramiento de dicha persona.

  

D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las fechas en las que se notificaron  las resoluciones de los correspondientes recursos de inconformidad y aquellas en que se presentaron los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, son las siguientes:

 

Número de expediente

SUP-JRC___/99

Fecha en que se notificó la resolución del recurso de inconformidad

Fecha en que se interpuso el juicio de revisión constitucional electoral

076, 077, 078, 080, 081, 082, 083, 084, 085,

17 de julio de 1999

21 de julio de 1999

087, 088, 089, 090, 091, 093, 094, 095, 096, 097, 

21 de julio de 1999

25 de julio de 1999

086

22 de julio de 1999

25 de julio de 1999

099, 079

22 de julio de 1999

26 de julio de 1999

103, 104, 105, 106, 107

24 de julio de 1999

28 de julio de 1999

127

9 de agosto de 1999

13 de agosto de 1999

 

E. El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente asunto, señaló en diversos escritos de comparecencia, que en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que operará el desechamiento de plano de un medio de impugnación cuando resulte evidentemente frívolo o no existan hechos y agravios expuestos o cuando, habiéndose señalado sólo hechos,  de ellos no se pueda deducir agravio alguno. Aduce el partido político tercero interesado que las demandas presentadas por el actor deben entenderse frívolas, toda vez que la frivolidad implica que un medio de impugnación es intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos que se expresen en el escrito correspondiente.

 

Los argumentos que expresa el tercero interesado, se agrupan para su estudio en los siguientes incisos:

 

a) Aduce que la parte actora en los juicios de revisión constitucional electoral acumulados no precisa la relación directa de sus agravios con la resolución impugnada y que los mismos constituyen simples apreciaciones subjetivas que nunca llegan a configurar un perjuicio en los derechos de la parte actora. Agrega que lo aducido en los escritos de demanda de juicios de revisión constitucional electoral no configuran técnicamente un agravio, dado que éste se constituye con las consideraciones lógico-jurídicas destinadas a establecer de manera clara y precisa el error de aplicación de la normatividad correspondiente en que haya incurrido la autoridad responsable, o la inadecuada interpretación que de los hechos haya realizado tal autoridad; que la premisa mayor se identifica con los preceptos aplicables y la premisa menor con la parte o resolución que los haya aplicado o interpretado indebidamente. Asimismo, aduce el tercero interesado que los juicios de revisión constitucional electoral son de estricto derecho y, en consecuencia, la función jurisdiccional debe ceñirse a estudiar los agravios y valorar los medios de convicción, precisando su alcance probatorio, así como la forma en que éstos trascienden al fallo.

 

b) Por otra parte, aduce el tercero interesado que en la instancia local el ahora actor en los juicios de revisión constitucional electoral jamás cumplió con los requisitos de forma exigidos en los artículos 320 y 321 del Código Electoral del Estado de México para la interposición del recurso de inconformidad, agregando que, cuando el demandante omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo 320, el Tribunal debe requerir al promovente para que los subsane en un determinado plazo; sigue diciendo el partido político tercero interesado que el recurso de inconformidad procede únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante los órganos electorales correspondientes; que el artículo 332 del Código antes citado señala los casos en que los recursos se entenderán notoriamente improcedentes y deben desecharse de plano; que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México analizó las causales de improcedencia por ser de examen preferente y de orden público; que la legislación electoral local no contempla la suplencia de la queja; que el pretendido escrito de protesta presentado por la coalición incumple con los requisitos señalados en la fracción V del artículo 304 del citado Código; que tal escrito, además de ser presentado en tiempo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Sigue diciendo el tercero interesado que corresponde al recurrente cumplir con la carga procesal de la afirmación, es decir, debe mencionar en su demanda las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad invocada, y los hechos que la motivan, a fin de que el juzgador conozca la pretensión concreta del actor y quienes puedan figurar como contraparte puedan exponer y probar lo que a su derecho convenga; agrega  que si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, lo cual impide al juzgador abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como marca la ley; aduciendo, asimismo, que en la resolución de los juicios acumulados debe imperar el principio de legalidad y que de conformidad con los criterios de interpretación consignados en el artículo 2 del código electoral local, para que se pudiera declarar nula la votación recibida en una casilla, el actor debió acreditar plenamente los extremos establecidos en alguna de las nueve fracciones del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

No asiste la razón al partido político tercero interesado, por lo que debe desestimarse la referida causa de improcedencia, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, por lo que se refiere a los argumentos resumidos en el inciso a), de la simple lectura de los escritos iniciales de demanda se advierte que el actor señaló los respectivos capítulos de hechos y de agravios relacionándolos con las respectivas resoluciones impugnadas, razón por la cual no procede desechar de plano los juicios de revisión constitucional electoral por este motivo.

 

Por otra parte, cuestión muy distinta a la aducida inexistencia de los agravios es la relativa a si los mismos carecen o no de eficacia jurídica para que el impugnante obtenga resolución estimatoria, lo cual no puede determinarse a priori, sino que para determinar si tales agravios son o no transcendentes para modificar o revocar el acto impugnado es necesario hacer el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en los mismos, a efecto de precisar si son infundados, lo que sucede en el caso en que estando debidamente configurados, desde un punto de vista técnico, no asista la razón al impugnante, o inoperantes, cuando, entre otras razones, lo expresado por el actor no constituya verdaderos razonamientos lógico-jurídico tendentes a establecer, tal como lo aduce el tercero interesado, de manera clara y precisa el error de aplicación de la normatividad correspondiente en que haya incurrido la autoridad responsable o la inadecuada interpretación que de los hechos haya realizado tal autoridad.

 

En consecuencia, si para determinar si un razonamiento configura o no un agravio y, consecuentemente, si resulta trascendente o es eficaz jurídicamente para que el impugnante obtenga satisfacción a sus pretensiones, es preciso hacer el estudio de fondo de tal razonamiento, por lo que contrariamente a lo pretendido por el tercero interesado no cabe desechar de antemano el escrito de demanda por considerar, a priori, que tal trascendencia y eficacia jurídicas son inexistentes.         

 

Por lo que se refiere a los argumentos expresados por el tercero interesado, resumidos en el inciso b), también resultan inatendibles, toda vez que basta la simple lectura de los mismos para advertir que son argumentos para sustentar la improcedencia de los recursos de inconformidad, cuyas resoluciones se combaten mediante los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven. En consecuencia, si, por ejemplo, el tercero interesado hubiera aducido en su momento ante el Tribunal Electoral del Estado de México que las demandas de inconformidad no cumplían con los requisitos de forma exigidos en los artículos 320 y 321 del Código Electoral del Estado de México y si la observancia de los mismos, constituían, en su opinión, un requisito para la procedencia del recurso de inconformidad, no obstante lo cual la autoridad responsable hubiera omitido su estudio o desestimado la causa de improcedencia, ello hubiera sido materia de uno de los agravios de algún juicio de revisión constitucional electoral que, en su caso, hubiera promovido dicho partido político, en la inteligencia de que este agravio no hubiese sido estudiado como una causa de improcedencia de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, sino que hubiera sido materia del fondo de la sentencia que recayera a aquel hipotético juicio.        

 

F. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México, se advierte que también se satisfacen los mismos, como se verá a continuación.                           

 

1. Se cumple con el requisito especial de procedencia que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las resoluciones impugnadas a través de los presentes juicios de revisión constitucional electoral tienen el carácter de definitivas y firmes, puesto que conforme con el artículo 282 de la legislación electoral estatal no existe medio de impugnación local alguno, a través del cual puedan ser modificadas o revocadas.

 

No es óbice para la conclusión anterior que en el respectivo informe circunstanciado rendido en los expedientes SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-094/99 y SUP-JRC-096/99, la autoridad responsable adujo, en esencia, que la violación que se reclama no resulta definitiva, toda vez que se debe esperar hasta el momento en que el Consejo General del Instituto verifique el cómputo final de la elección de gobernador, declarando la validez de la elección, expidiendo la constancia de mayoría correspondiente y bando solemne, actos impugnables conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 297; 299; 303, fracción II, inciso c), y 310, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, a través del recurso de inconformidad.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que debe distinguirse entre la definitividad de la resolución impugnada y la verificación del cómputo final de la elección de gobernador. La definitividad de la resolución es un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que, en la especie, se cumple en virtud de que el artículo 303, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, establece que los cómputos distritales de la elección de gobernador son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de inconformidad, pero en contra de la resolución que se dicte en tal recurso no contempla algún otro mediante el cual se pueda modificar, anular o revocar aquella resolución. En esta medida, como ya se señaló, se considera satisfecho el requisito de procedencia contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si bien es cierto que, de conformidad con el mismo precepto de la ley electoral local antes citado, en contra del cómputo final de la elección de gobernador procede también el recurso de inconformidad, esta circunstancia no impide que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad mediante los cuales fueron controvertidos los cómputos distritales, sean impugnadas mediante el juicio de revisión constitucional electoral, dado que, por un lado, al estar sujeto ese cómputo final a las resoluciones que emita el tribunal electoral local respecto de la impugnación de los cómputos distritales, en términos de lo dispuesto en el artículo 281, fracción II, del código electoral en cita, el referido cómputo queda sujeto, en consecuencia, a lo que en forma definitiva e inatacable resuelva esta Sala Superior en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, de donde se desprende que los resultados del cómputo final en comento, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, dependen de lo que se resuelva en tales juicios. Por ende, no es exacto, como lo aduce dicho partido político, que la verificación del cómputo final condiciona la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral derivados de la impugnación de los cómputos distritales.

 

Por otra parte, desechar las demandas de los juicios de mérito por el motivo bajo análisis, implicaría dejar en estado de indefensión al actor, puesto que los cómputos distritales y el cómputo final son impugnables por causas distintas. Así, por ejemplo, la impugnación de los primeros tiene como objeto anular la votación recibida en una o varias casillas y, por ende, modificar el cómputo distrital y, en última instancia como consecuencia de lo anterior, el cómputo final; en tanto que la impugnación de este cómputo tiene como finalidad combatir, conforme con lo dispuesto en el artículo 310, fracción III, del código invocado, “únicamente respecto de errores aritméticos en el cómputo”, estos es, la incorrecta suma de los cómputos distritales en la que eventualmente incurriera la autoridad electoral, lo cual requiere, como es obvio, que la impugnación a estos cómputos hubieran sido resueltos en forma definitiva, lo cual se logra cuando se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral que, en su caso, hubieran sido promovidos. Con todo lo antes razonado se pone de manifiesto que el desechamiento de los juicios de revisión constitucional electoral derivados de la impugnación de los cómputos distritales dejaría en estado de indefensión al actor, pues lo resuelto por la autoridad responsable sobre el particular no podría ser motivo de agravio al impugnar el cómputo final. 

 

2. Se observa también el requisito de procedencia que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en las demandas, en el sentido de que las resoluciones impugnadas infringen los artículos 14, 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución general de la República, sin que la circunstancia de tener por satisfecho este requisito legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis del suplemento número uno de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que  establece:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En consecuencia, resulta inatendible lo argumentado por el partido político tercero interesado en el sentido de que no se acredita el requisito bajo estudio en virtud de que, según su parecer, de los agravios expuestos por el actor no se configura la violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no se deriva de los mismos alguna indebida aplicación o incorrecta interpretación de la ley en la resolución impugnada. Como ya quedó señalado, tal determinación será objeto del estudio de fondo que este órgano jurisdiccional realice, siendo suficiente para tener por satisfecho ese requisito con la mención de los preceptos constitucionales que el actor estima violados o, incluso, cuando sin hacer mención expresa de tales preceptos, exprese razonamientos enderezados a demostrar la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, que supongan una presunta violación a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.    

 

3. Se satisface también el requisito de procedencia que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, en virtud de lo siguiente.

 

En las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, la coalición Partido Acción Nacional-Partido Verde Ecologista de México impugna las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad interpuestos contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente a diversos distritos electorales, con excepción del expediente número SUP-JRC-127/99, en el que el acto impugnado consiste en la resolución recaída al recurso de inconformidad mediante el cual la coalición ahora actora se inconformó con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se declaró la validez de la elección ordinaria de gobernador de esa entidad federativa y se expidió la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ahora bien, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó acumular los expedientes que ahora se resuelven, dada la estrecha vinculación que existe entre ellos y que se pone de manifiesto por los razonamientos que ulteriormente se expresarán en esta misma resolución. Así, las violaciones reclamadas en los expedientes acumulados pueden resultar determinantes para el resultado de la elección, pues en caso de que se acogieran las pretensiones de la coalición política actora expresadas, al menos, en el expediente índice, en el sentido de que el candidato electo no cumple con los requisitos de elegibilidad que se exigen en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en los artículos 15 y 16 del Código Electoral de la misma entidad federativa, ello traería como consecuencia, de conformidad con el artículo 299, fracción I, inciso a), del mismo código, la nulidad de la elección.

 

En consecuencia, resulta inatendible lo expresado tanto por la autoridad responsable como por el partido político tercero interesado en el sentido de que, en la especie, no se cumple con el requisito bajo estudio.

 

En los respectivos informes circunstanciados rendidos en los expedientes SUP-JRC-078/99, SUP-JRC-081/99, SUP-JRC-089/99, SUP-JRC-091/99, SUP-JRC-094/99 y SUP-JRC-096/99, la autoridad responsable adujo, en esencia, que los correspondientes juicios de revisión constitucional electoral son notoriamente improcedentes en virtud de que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o del resultado final de las elecciones, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, agregando que es requisito sine qua non el evidente impacto del agravio en cuestión sobre los resultados finales de los comicios, pero estos todavía no existen, en virtud de que el cómputo final de la elección de gobernador deberá realizarse a más tardar el próximo 31 de julio del año en curso, una vez resueltos en su totalidad los recursos de inconformidad interpuestos en contra de los cómputos distritales ignorándose al momento de presentarse tales juicios de revisión constitucional electoral los resultados definitivos del cómputo final, así como el número de casillas que se necesitaría anular, a efecto de que se actualice la hipótesis contemplada por el artículo 299 de la ley electoral local.

 

De lo expresado por la autoridad responsable, se advierte que, según su apreciación, para que las violaciones reclamadas en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral promovidas contra las respectivas sentencias recaídas a los recursos de inconformidad interpuestos por la coalición ahora actora en contra de los correspondientes cómputos distritales de la elección de gobernador, puedan estimarse determinantes para el resultado final de la elección, resulta necesario que previamente se efectúe el cómputo final de esa elección. Ahora bien, sin perjuicio de que en autos está plenamente demostrado que el mencionado cómputo final de la elección de gobernador se efectúo el veintiocho de julio del presente año, lo que se acredita, entre otros documentos, con el Acta de Cómputo Final de la Elección de Gobernador del Estado de México, que corre agregada a fojas ciento siete del cuaderno accesorio número uno del expediente SUP-JRC-127/99, contrariamente a lo afirmado por dicha autoridad, en la especie, como ya quedó señalado, sí se actualiza una de las hipótesis de nulidad de la elección de gobernador contempladas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, en dicho precepto se establece:

 

ARTICULO 299

 

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguiente:      

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este Código;

...

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que, en concepto de la autoridad responsable, para poder establecer si la impugnación de ciertos cómputos distritales  es determinante para el resultado de la elección de gobernador, debe efectuarse previamente el cómputo final de esa elección, apreciación que resulta errónea toda vez que, según ya quedó señalado, como se desprende del artículo 345, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, dicho cómputo final está condicionado por el resultado que arroje la impugnación de los mencionados cómputos distritales, dado que la modificación de los mismos repercutirá necesariamente en el cómputo final, en el entendido de que, de resultar fundados los agravios esgrimidos por la coalición actora en los referidos juicios de revisión constitucional electoral, ello podría traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, modificara las sentencias impugnadas e incluso, los correspondientes cómputos distritales y, en el supuesto de que aún no se hubiere verificado el cómputo final de la elección de gobernador, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México competente debería tener en cuenta para tal efecto lo resuelto por esta Sala Superior; sin embargo, toda vez que al momento de dictar la presente sentencia dicho órgano electoral estatal ya llevó a cabo dicho cómputo final, tampoco hay impedimento jurídico alguno para que este órgano jurisdiccional también modificara dicho cómputo final y, de ser el caso si ello diera lugar a un cambio de ganador, revocara el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y ordenara que la misma se entregase a quien efectivamente hubiese resultado ganador, tal y como se razona con mayor detalle más adelante.

 

A su vez, el tercero interesado aduce que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que:

 

a) La coalición demandante señala que la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de la elección de gobernador, pero no acredita su afirmación.

 

b) Aun cuando en la citada ley no se precisa en qué casos puede ser determinante la violación reclamada, debe entenderse en el sentido de que los agravios deben ser formalmente viables para tener un peso específico en el resultado de la elección; es decir, que exista la posibilidad real y efectiva de que su contenido y efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en el resultado de la elección, como podría ser su anulación, en términos del artículo 299, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Estado de México;

 

c) Una violación no puede ser determinante para una elección local cuando la cantidad de votos sea mayor a la que arroje la suma de votos que en su caso hayan de anularse, deviniendo, en consecuencia, inoperantes los agravios expuestos por el demandante por no afectar el resultado final de la elección de gobernador;

 

d) La resolución impugnada no puede ser determinante para el resultado final de la elección, ya que el actor, al impugnar los resultados de los cómputos distritales mediante el recurso de inconformidad, nunca cumplió los requisitos consignados en los artículos 320 y 321, en relación con el 332 y 333, en su caso, del Código Electoral del Estado de México;

 

e) Suponiendo, sin conceder, que procediera la impugnación de las casillas, no se altera el resultado del cómputo distrital.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que tampoco asiste la razón al tercero interesado en virtud de que, como ya quedó establecido, en la especie, existe la posibilidad de que, en caso de ser acogidos los agravios expresados en el expediente índice, ello puede traer como resultado la anulación de la elección, en términos del artículo 299, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, por lo que, en caso de que asistiera la razón al tercero interesado en cuanto a que no podría actualizarse la hipótesis de nulidad de la elección de gobernador prevista en el inciso b) del mismo precepto, ello resulta intranscendente, puesto que, para tener por satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es suficiente con que se surta la posibilidad de que se actualice cualquiera de las hipótesis de nulidad de la elección de gobernador previstas en la legislación electoral del Estado de México, para considerar que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección.

 

Por tal motivo, deviene intrascendente analizar los demás motivos de improcedencia que el tercero interesado expresa en relación con el requisito bajo estudio, pues una vez establecido que el mismo se encuentra satisfecho en alguno de los expedientes acumulados, en consideración a que existe la posibilidad de que la elección de gobernador sea anulada, en caso de que se acogieran los agravios relativos a que, según afirma la coalición actora, el candidato al que se otorgó la constancia de mayoría y validez no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo, el resultado que arrojara el estudio de los otros motivos por los que, en opinión del tercero interesado, los juicios de revisión constitucional electoral son improcedentes, en nada variaría la conclusión primeramente anotada.     

 

4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del gobernador electo, atento a que tal toma de posesión sucederá el dieciséis de septiembre mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.

 

Sobre este particular, el tercero interesado aduce que no se cumple el requisito que establece que la reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el cómputo final de la elección de gobernador tuvo lugar el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, lo que hace materialmente imposible que la reparación se haga dentro de los plazos legales contenidos en el artículo 280 del Código Electoral del Estado de México, cuyo párrafo segundo establece que dicho cómputo debe realizarse a más tardar el treinta y uno de julio del año electoral, por lo cual quedan sin materia los juicios de revisión constitucional electoral, actualizándose la causa de improcedencia consignada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 86, párrafo 2, de la misma ley, por haberse consumado de un modo irreparable la resolución impugnada.

 

En lo que a este punto se refiere, tampoco asiste la razón al partido político tercero interesado, en virtud de que no es exacto, que la realización del cómputo final de la elección de gobernador, que tuvo lugar el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, traiga como consecuencia que los juicios de revisión constitucional electoral relativos a los cómputos distritales queden sin materia, por haberse consumado supuestamente de un modo irreparable la violación reclamada, debido a que el referido cómputo final es susceptible de ser modificado como consecuencia de la eventual recomposición de los cómputos distritales derivada de la reparación de la violación constitucional que pudiera configurarse y que esta Sala Superior está facultada a realizar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente:

 

ARTICULO 93

 

1.Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:     

...

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

...

 

 

A efecto de poner de manifiesto que la realización del cómputo final de la elección de gobernador no deja sin materia los juicios de revisión constitucional electoral por los que se impugnan las sentencias recaídas en los recursos de inconformidad mediante los cuales, a su vez, se impugnaron diversos cómputos distritales, y para demostrar, asimismo, que, en la especie, se cumple el requisito relativo a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro los plazos electorales, no obstante que ya se haya efectuado el citado cómputo final, es preciso tener en consideración lo dispuesto en los artículos del Código Electoral del Estado de México que a continuación se citan.

 

 

 

ARTÍCULO 138

 
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

 

 

ARTÍCULO 139


Los procesos electorales ordinarios para la elección de Gobernador y para las elecciones de diputados y ayuntamientos inician en el mes de enero del año de la elección y concluyen con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 140


Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y

IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador.

 

 

ARTÍCULO 141


La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

 

ARTÍCULO 142


La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y Municipales.

 

 

ARTÍCULO 143


La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 144


La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en el Consejo General y concluye con el cómputo y las declaraciones que éste realice, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.

 

 

ARTICULO 280

 

El cómputo final de la elección de Gobernador es la suma que realiza el Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital, a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político.

El Consejo General a más tardar el 31 de julio del año electoral, hará el cómputo final de la elección de Gobernador.

 

 

ARTICULO 281

 

El cómputo final de la elección de Gobernador se hará conforme al procedimiento siguiente:

...

II. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal que declaren la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

...

 

 

ARTICULO 299

 

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este Código;

...

 

 

ARTICULO 303

 

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los siguientes recursos:

...

II. Durante el proceso electoral:

...

C) Recurso de inconformidad para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de Diputados, Regidores y Síndicos electos por el principio de representación proporcional.

 

 

ARTICULO 307

 

En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

 

 

ARTICULO 341

...

Los recursos de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación. Los recursos de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar:

I. El veinticuatro de julio del año de la elección en caso de que se impugne la elección de Gobernador; y

...

 

 

ARTICULO 345

 

Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

...

VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, de diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos, y de los cómputos de las elecciones por el principio de representación proporcional cuando sean impugnados por error aritmético.

 

 

De los preceptos antes transcritos se advierte que el recurso de inconformidad, en lo que a la elección de gobernador se refiere, es procedente para impugnar los resultados de los cómputos distritales y del cómputo estatal, así como para pedir la rectificación de tales cómputos, y para solicitar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o la nulidad de la elección, estando obligado el Tribunal Electoral del Estado a resolverlos, a más tardar tratándose del primer supuesto, el veinticuatro de julio del año de la elección.

 

 

Asimismo, el marco normativo establece que la interposición del recurso de inconformidad no suspende los efectos del cómputo distrital. Sin embargo, al realizar el cómputo final de la elección de gobernador, el Consejo General está obligado a tener a la vista las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado que declaren la nulidad de la votación recibida en una a varias casillas. Lo anterior implica que el cómputo final de referencia no puede realizarse antes del veinticuatro de julio del año electoral, sino que debe ser entre el veinticinco y el treinta y uno de ese mes.

 

 

Ahora bien, en caso de que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad sean impugnadas mediante el juicio de revisión constitucional electoral, ello tampoco impide que el cómputo final se efectúe, porque conforme con el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de la demanda de este juicio no impide que los cómputos distritales ratificados o los que, en su caso, hubieren sido modificados por el Tribunal local,  surtan sus efectos.

 

 

Sin embargo, en el caso concreto, la realización del cómputo final no deja sin materia al juicio por haberse consumado la violación reclamada, como lo afirma el tercero interesado, y por consecuencia, dicho cómputo tampoco impide que la reparación solicitada en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral mediante las cuales se combaten las sentencias recaídas a los recursos de inconformidad en los que se impugnaron los cómputos distritales pueda hacerse dentro de los plazos electorales, habida cuenta que, en primer término, debe tenerse presente que los actos derivados de los impugnados quedan sub judice. Es decir, si bien la realización de tales actos no puede suspenderse, sí quedan sujetos al resultado de la ejecutoria que  dicte este órgano jurisdiccional en relación con los primeros, siempre y cuando la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues lo contrario haría nugatorio el juicio de revisión constitucional electoral, ante los plazos electorales y procesales tan cortos establecidos en las diversas leyes electorales, tanto federales como locales.

 

 

En otros términos, el hecho de que se encuentre pendiente la resolución que corresponde emitir a esta Sala Superior en relación con las impugnaciones presentadas respecto de los cómputos distritales, si bien no impide la realización del cómputo final, éste queda sujeto a los resultados de lo que en forma definitiva e inatacable resuelva este órgano jurisdiccional respecto de tales cómputos distritales, siempre y cuando ello ocurra antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos colegiados o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

 

En el caso concreto, la interpretación sistemática y funcional de los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3 de la citada ley, permite a esta Sala Superior llegar a la conclusión de que, en el caso concreto, los requisitos contenidos en tales incisos se cumplen plenamente como a continuación se razona.

 

 

En los preceptos antes mencionados se establece:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

ARTICULO 41

...

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

 

ARTICULO 99

 

 

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

...

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

...

 

ARTICULO 116

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

...

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

...

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral:

 

 

ARTICULO 3

 

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

...

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y

...

 

 

ARTICULO 86

 

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

 ...

 

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

 

...

 

 

De los preceptos constitucionales y legales antes transcritos se advierte con claridad que para el legislador es primordial que prevalezca la constitucionalidad y la legalidad en todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales. Por tal razón, resulta inaceptable toda interpretación parcial de la ley que traiga como consecuencia que permanezcan incólumes posibles irregularidades sucedidas durante el proceso electoral. Por tanto, a fin de cumplir con el mandato que establece que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, este órgano jurisdiccional está obligado a estudiar el fondo de los asuntos que se sometan a su consideración, cuando la normatividad que regula la procedencia del citado medio de control de la constitucionalidad y legalidad electoral o la recta interpretación de tal normatividad lo permita.

 

 

Como se advierte de los respectivos textos constitucionales y legales, el requisito de reparabilidad contempla dos aspectos, a saber: a) Debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y b) Debe ser factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

 

Ahora bien, atendiendo ala normatividad local, el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador en el Estado de México se inicia en el mes de enero del año de la elección y concluye con el cómputo y declaraciones que realiza el Consejo General del Instituto Electoral del Estado o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral del Estado de México, con independencia de la competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de tales resoluciones judiciales locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cómputo final debe efectuarse, a más tardar, el treinta y uno de julio, mientras que la toma de posesión debe tener lugar el dieciséis de septiembre del mismo año electoral.

 

 

Como se advierte, el cómputo final de la elección de gobernador no constituye un acto terminal en sí mismo, porque es susceptible de ser impugnado, en cuya hipótesis el proceso concluye, según la ley electoral local, con las resoluciones que pronuncie, en su caso, el Tribunal Electoral del Estado de México, en el entendido de que esta Sala Superior, conforme con la Constitución federal y como ya quedó establecido, es competente para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los recursos de inconformidad interpuestos contra los cómputos distritales y/o el cómputo final, pudiendo retrotraerse los efectos de las sentencias que este órgano jurisdiccional dicte, al momento en que se efectuaron dichos cómputos, siempre y cuando, como ya se mencionó, no hubiere tomado posesión el gobernador electo.

 

 

Por todo lo antes razonado, la realización del cómputo final de la elección de gobernador del Estado de México, efectuado el veintiocho de julio del presente año, no deja sin materia a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos con motivo de las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad mediante los cuales se impugnaron diversos cómputos distritales correspondientes a esa elección y, por consecuencia, tampoco se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse consumado de un modo irreparable las violaciones reclamadas.            

 

 

6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, son definitivas y firmes, toda vez que el código electoral estatal no contempla recurso alguno para impugnar las resoluciones combatidas mediante los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas en la ley local.

 

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, con la salvedad de los identificados como SUP-JRC-092/99 y SUP-JRC-102/99, los cuales se analizaron en el anterior Considerando.